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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230045400-(23-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230045400-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA … se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, con sustento en una supuesta inadecuada valoración probatoria, en que incurrieron los fallos mediante los cuales se resolvió, en primera y segunda instancia, el proceso de servidumbre adelantado por la tutelante. (…) Deviene de las pruebas anunciadas que en el caso concreto se encuentran superadas con éxito las causales generales de procedencia del amparo: la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación probatoria es una cuestión de relevancia ius fundamental y se agotaron los recursos ordinarios disponibles. DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / DEFECTO FÁCTICO / DEFINICIÓN Sobre el defecto fáctico, al que alude la solicitud de amparo, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST1-0368-2023

Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Lucila Castaño Moreno Accionados Vinculada Radicado Temas Acta Juzgados Promiscuo Municipal de Pueblo Rico y Promiscuo del Circuito de Apía Patricia Yaneth Castaño Grajales 66001221300020230045400 Tutela contra providencia judicial: criterio respetuoso en valoración probatoria 620 de 23-11-2023

Pereira, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró la actora que en el marco del proceso de servidumbre que promovió en contra de la señora Patricia Yaneth Castaño Grajales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico emitió fallo por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Apía.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230045400 En esas providencias se incurrió en defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que:

Se valoró licencia de construcción modalidad obra nueva para concluir que la “ actora sí pudo adecuar la entrada al segundo y tercer piso de su construcción por la vía pública”,

sin tener en cuenta que, no por el hecho de haber concedido esa licencia signifique que el ingreso al predio pueda hacerse de manera aleatoria. En contraposición, un análisis adecuado llevaba a inferir que el uso del zaguán “no se da por caprichos de la demandante” sino porque así fue el diseño presentado por el arquitecto contratado para realizar la construcción, el cual fue aprobado por la autoridad municipal en aquella licencia, toda vez que ese paso es necesario para poder acceder a los pisos superiores del inmueble “ y si bien el hecho de que durante 40 años el zaguán ha sido la entrada y salida necesaria para ambos predios no constituye el derecho de servidumbre sí es muy diciente en cuanto a que la disposición especial en que se encuentran ambos inmuebles no permite que sea de otra manera, o que al menos durante 40 años no se ha encontrado una mejor manera para darle solución a la necesidad de entrada a los pisos superiores”. Tampoco se tuvo en cuenta que el zaguán no es totalmente del predio sirviente, sino que corresponde aproximadamente al 1/2 del predio dominante. De igual manera, en este caso la dimensión de la puerta de entrada cumple con las normas urbanas de rigor, al medir 1.31 centímetros aproximadamente, de los cuales corresponden a cada parte 0.65 centímetros, luego si el interés del predio sirviente ha sido levantar un muro para dividir el zaguán, implicaría un desconocimiento de la norma urbanística.

Finalmente señaló que este momento la actora, quien pertenece a la tercera edad,

desconoce la manera para acceder a los pisos superiores. Para obtener el amparo de los derechos al debido proceso, administración de justicia, propiedad privada, igualdad y dignidad, de que es titular la demandante, se solicita dejar sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2023 y proferir una sustituta en que se acceda a las pretensiones de la demanda1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía remitió copia de las piezas procesales que compone el proceso objeto de la tutela2 .

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico manifestó que la acción de tutela no puede constituirse en instancia adicional a las ordinarias y que, en este caso, ambas instancias, fueron desatadas mediante providencias en las que se realizó una valoración probatoria de conformidad con las reglas aplicables3 . En similares términos se pronunció la vinculada Patricia Yaneth Castaño Grajales, a lo que agregó que lo relativo a las normas urbanísticas no fue objeto de debate en el proceso y que allí quedó claro que el inmueble cuya servidumbre se requirió, “ cuenta

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 12 de este cuaderno 3 Archivo 14 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230045400 con el frente hacia la vía pública en tratando la parte demandante imponer que el detrimento del inmueble lo sufra el predio de mi mandante”4 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, con sustento en una supuesta inadecuada valoración probatoria, en que incurrieron los fallos mediante los cuales se resolvió, en primera y segunda instancia, el proceso de servidumbre adelantado por la tutelante.

El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las autoridades judiciales convocadas lesionaros los derechos fundamentales de la accionante, al momento de proferir aquellas sentencias.

2. La señora Lucila Castaño Moreno se encuentra legitimada en la causa por activa al intervenir en el proceso que se reprocha, en calidad de demandante. Por el extremo pasivo, por su parte, se encuentran convocados los despachos judiciales que dictaron las decisiones en que encuentra aquella la lesión de sus derechos.

Con todo, y por ser la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia la que puso fin a la controversia, a ella limitará el análisis de las causales de procedencia denunciadas esta Corporación.

3. Las pruebas allegadas al plenario, acreditan los siguientes hechos5 :

3.1. La tutelante promovió proceso de servidumbre contra Patricia Yaneth Castaño Grajales con fundamento en que los predios de propiedad de ambas, cuentan como puerta de acceso de un área de 1,30 metros y que corresponde a 0.65 metros para cada bien, paso que tiene más de cuarenta años de uso. La demandada, además, pretende levantar un muro, en perjuicio suyo, “ y por ello se hace necesario la imposición de la servidumbre”6 .

3.2. Mediante sentencia del 18 de enero de este año el Juzgado Promiscuo Municipal

pretende levantar un muro, en perjuicio suyo, “ y por ello se hace necesario la imposición de la servidumbre”6 .

3.2. Mediante sentencia del 18 de enero de este año el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico resolvió negar las pretensiones de la demanda tras considerar que, de conformidad con lo evidenciado en la inspección judicial que realizó sobre los predios, así como del análisis de los interrogatorios de parte, el pasillo que antes fungía como entrada compartida para dos bienes, debido a las modificaciones estructurales realizadas por la demandante, ahora sirve para otros adicionales, a través de un ingreso interno hacia unas escaleras que llevan a los pisos 2 y 3 del inmueble de la accionante. Si bien esa situación genera que estos últimos pisos no cuenten con acceso directo a la vía pública, ello obedeció a su falta de previsión cuando realizó la construcción, omisión que no puede ser suplida con una servidumbre en perjuicio de un tercero7 .

4 Archivo 18 de este cuaderno 5 Piezas procesales a las que se accede desde el enlace que obra en el archivo 12 de este cuaderno 6 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 58 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230045400 3.3. Contra esa decisión el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación. Argumentó, en punto de la valoración probatoria, básicamente, que se dio por demostrado que la demandante pudo haber construido una entrada cuando modificó el bien, sin prueba alguna sobre el particular8 . 3.4. En fallo del 26 julio pasado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía confirmó

demostrado que la demandante pudo haber construido una entrada cuando modificó el bien, sin prueba alguna sobre el particular8 . 3.4. En fallo del 26 julio pasado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía confirmó la providencia apelada con fundamento en que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 905 del Código Civil, como quiera que de las pruebas aportadas se evidencia que al bien de la actora no se le interponen otros para la salida a la vía pública y en tal medida para el 17 de octubre de 2019, fecha en la que se concedió a la demandante la licencia para construir obra nueva, ella sí pudo adecuar la entrada al segundo y tercer piso de su construcción por la vía pública “ es decir, pese a la utilización de la franja de terreno, según el dicho de la actora del predio de propiedad de la demandada por más de 40 años, ello no era una situación consolidada legamente, amén de que de acuerdo con ese acto administrativo, la construcción levantada sobre el terreno de la demandante es nueva”. Agregó que si bien, en principio, los pisos superiores del inmueble de la demandante se encuentran incomunicados con la vía pública, ya que su ingreso depende de la franja de terreno de la demandada, la actora no acreditó la necesidad de que “ ese ingreso debía continuar siendo por ese predio y no por la vía principal; además de que, con los planos arquitectónicos aportados a la Secretaría de Planeación Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, para obtener la licencia de construcción, nada se dijo sobre la necesidad de continuar haciendo uso de esa puerta de acceso, ni la razón por la cual el ingreso no se hacía afectando el inmueble de la demandante (…) el interrogatorio de parte que aquélla

Rico, Risaralda, para obtener la licencia de construcción, nada se dijo sobre la necesidad de continuar haciendo uso de esa puerta de acceso, ni la razón por la cual el ingreso no se hacía afectando el inmueble de la demandante (…) el interrogatorio de parte que aquélla absolvió, en la que manifestó que antes de realizar la nueva edificación, la antigua casa contaba con un local comercial, y que por no perjudicar a las personas que lo alquilaron, fue que no construyeron una puerta. Aunado a ello, no desconoce el despacho que la entrada del inmueble de la señora Patricia Yaneth fue utilizada por la demandante por más de cuarenta (40) años para acceder sus residencias, pues de ello dieron cuenta las partes en sus interrogatorios, así como Olga Liliana Acevedo Castaño, Luz Mary Castaño Moreno, Gloria Grajales Rivera y William Medina Espinal; sin embargo, las condiciones estructurales del inmueble de la demandante, cambiaron drásticamente, contando con la posibilidad de acceder a éste afectando su propiedad y no la de su colindante; motivo por el cual, considera este despacho como despropósito continuar afectando la residencia de la demandada”9 .

4. Deviene de las pruebas anunciadas que en el caso concreto se encuentran superadas con éxito las causales generales de procedencia del amparo: la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación probatoria es una cuestión de relevancia ius fundamental y se agotaron los recursos ordinarios disponibles. Además, la providencia de segunda instancia se profirió en el mes de

julio pasado, con lo que se cumple el requisito de inmediatez; fueron identificadas las falencias que se le endilga al fallo, y no se trata de una mera irregularidad procesal ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en los defectos específicos postulados en el escrito introductorio.

8 Archivo 04 del cuaderno de segunda instancia 9 Archivo 08 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230045400

5. Sobre el defecto fáctico, al que alude la solicitud de amparo, la Corte

Constitucional ha expresado:

“(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”

6.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios

indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales”. (Sentencia SU-048 de 2022) El reproche principal de la parte actora se dirige a hacer valer una indebida valoración probatoria, respecto a las implicaciones de la construcción que realizó en su propiedad, de cara al uso de la salida a la vía pública.

Con todo, las copias de las piezas procesales allegadas acreditan que el juzgado de segunda instancia accionado, luego de analizar las pruebas aportadas y los argumentos del apelante (documentales, interrogatorios de parte y la inspección judicial practicada), concluyó que la allí actora no demostró que el único ingreso a la vía pública del bien de su propiedad dependa del predio de su contraparte, al punto de que para la fecha en que se intervino aquel, la demandante tenía la posibilidad de construir una puerta que supliera tal acceso, pero, según su propio relato, “la antigua casa contaba con un local comercial, y que por no perjudicar a las personas que lo alquilaron, fue que no construyeron una puerta” .

Más allá de que esa conclusión sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que estuvo precedida de una razonable valoración de la prueba, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra vedada.

En ese sentido, más que proponer una errada y arbitraria interpretación probatoria, lo que se hace en el escrito introductorio es defender una precisa posición subjetiva de la forma en que cree la actora, debieron ser valoradas la pruebas, situación que lejos está de erigirse como un verdadero defecto fáctico con la trascendencia que se requiere para habilitar la injerencia excepcionalísima del juez de tutela, en la elaboración del raciocinio probatorio del juez natural.

6. Conforme a lo discurrido, debe negarse el amparo invocado, pues la sentencia civil confutada no padece de defecto alguno de relevancia constitucional, máxime cuando no se estructuró la manera como ocurrió el defecto procedimental por exceso ritual

manifiesto.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230045400 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se niega la acción de tutela, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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