TSDJ PEI SCF - 66001221300020230045500-(23-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230045500-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN DE JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA … los requisitos generales de procedencia, estos, para cuando se discuta providencia judicial, han sido categorizados así: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez…, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA En el caso concreto, considera la Sala ausente ese último presupuesto, como quiera que tal como se desprende de las afirmaciones de las partes y de las piezas procesales allegadas, el amparo se ejerce respecto de una sentencia de tutela, cuando, según ha explicado la Corte Constitucional, ello es inviable porque se avalaría que el litigio se prolongue indebidamente y se desconozcan principios como el de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA TUTELA / IMPROCEDENCIA / EXCEPCIONES Aun así, esa Corporación ha aceptado la posibilidad bien excepcional de habilitar ese examen ante el evento de la cosa juzgada fraudulenta, bajo las siguientes exigencias: “i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre
de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CC, sentencia SU-245 de 2021).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST1-0369-2023
Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Municipio de Dosquebradas Accionado Vinculados Radicado Temas Acta Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Moduplast S.A.S., Inspector Séptimo Urbano de Policía de Dosquebradas, José Carlos Santacoloma Villegas y Carlos Julián Cano Salazar, Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Dosquebradas 66001221300020230045500 Improcedencia general de la tutela frente a fallo de igual naturaleza 620 de 23-11-2023 Pereira, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTESACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230045500
1. Narró la parte actora que, a finales del año 2004, el municipio de Dosquebradas inició proceso de cobro coactivo en contra del señor José Carlos Santacoloma Villegas, trámite dentro del cual, previo decreto de medidas cautelares y subasta pública, se adjudicó el bien identificado con matrícula inmobiliaria 294-43471, a favor del señor Carlos Julián Cano Salazar.
El 16 de diciembre de 2014 el citado Santacoloma Villegas instauró medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se dejó en firme la resolución de mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante la ejecución y se aprobó dicho remate. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó restituir al allí accionante aquel bien. Sin embargo, esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado. Tomando en cuenta lo anterior se prosiguió con el trámite de entrega del bien al rematante. El señor José Carlos Santacoloma Villegas, en calidad de representante de la sociedad Moduplast S.A.S., presentó acción de tutela con sustento en una supuesta vulneración al debido proceso durante la respectiva diligencia de entrega. Allí en fallo de segunda instancia, del 02 de noviembre de 2023, el juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso coactivo y ordenó a la Secretaría d e Hacienda del Municipio de Dosquebradas hacer entrega real y material de aquel bien a la aludida sociedad. Esa decisión no guarda relación con las pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito de tutela y constituye un claro desconocimiento de lo resuelto por el
d e Hacienda del Municipio de Dosquebradas hacer entrega real y material de aquel bien a la aludida sociedad. Esa decisión no guarda relación con las pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito de tutela y constituye un claro desconocimiento de lo resuelto por el Consejo de Estado, al reabrir el debate sobre la legalidad del trámite coactivo que ya había sido definido por esa Corporación. Para obtener el amparo del derecho al debido proceso, se solicita ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas proferir un fallo de tutela de segunda instancia “ circunscrito a la garantía del principio de la seguridad jurídica, caducidad, respeto, independencia y especialidad de los jueces de la república (sic)” .1
2. Informe de los accionados y vinculados: El Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas remitió acceso a las piezas procesales que componen el asunto objeto del amparo2 .
El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas indicó que el origen de la transgresión al debido proceso en el caso puesto a su consideración fue, entre otras cosas, la ausencia del registro de la medida cautelar de embargo del inmueble que a la postre fue rematado en el proceso coactivo, circunstancia que, además, no fue objeto de
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 12 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230045500 estudio ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el fallo a que se refieren
los hechos de la tutela3 . Moduplast S.A.S. y el señor José Carlos Santacoloma Villegas refirieron que el amparo es improcedente como quiera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales de acreditación de fraude judicial o de cosa juzgada constitucional, pues el fallo de tutela aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional. De todas formas, el juzgado convocado no lesionó derecho fundamental alguno en su sentencia de tutela4 . El señor Carlos Julián Cano Salazar, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Dosquebradas y el Inspector Séptimo Urbano de Policía de esa misma localidad, coadyuvaron los hechos de la demanda5 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el juzgado accionado, al decidir, según se alega, sin consonancia con las pretensiones de la demanda constitucional y desconocer decisión del Consejo de Estado previamente adoptada sobre la legalidad del proceso coactivo iniciado contra
el señor José Carlos Santacoloma Villegas. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si en aquella actuación se configuró una violación a los derechos fundamentales de la parte actora.
2. La legitimación en la causa por activa recae, sin dudas en el Municipio de Dosquebradas, al intervenir en aquel proceso de tutela. Ese ente territorial actúa por
intermedio de su Secretario Jurídico quien cuenta con facultades para representarlo judicialmente6 . Por pasiva se encuentra legitimado el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas como autoridad que adoptó la decisión criticada.
3. Continuado con el análisis de los requisitos generales de procedencia, estos, para cuando se discuta providencia judicial, han sido categorizados así: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
3 Archivo 19 de este cuaderno 4 Archivos 21 y 33 de este cuaderno 5 Archivos 24, 27 y 31 de este cuaderno 6 Archivo 39 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230045500 la decisión que se impugna, (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que a su parecer generan la vulneración, así como los derechos vulnerados, y que los hubiere alegado en el proceso judicial; claro, siempre que le fuere sido posible, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela7 .
4. En el caso concreto, considera la Sala ausente ese último presupuesto, como
quiera que tal como se desprende de las afirmaciones de las partes y de las piezas procesales allegadas, el amparo se ejerce respecto de una sentencia de tutela, cuando, según ha explicado la Corte Constitucional, ello es inviable porque se avalaría que el litigio se prolongue indebidamente y se desconozcan principios como el de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos8 . Aun así, esa Corporación ha aceptado la posibilidad bien excepcional de habilitar ese examen ante el evento de la cosa juzgada fraudulenta, bajo las siguientes exigencias: “i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CC, sentencia SU-245 de 2021). En virtud de ese último requisito, es preciso advertir que el carácter definitivo de la sentencia de tutela, tal como lo expone en ese mismo precedente, solo se produce “ cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión por la Corte Constitucional, por lo que no es posible “hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos ” . En ese mismo sentido, mientras esté latente la posibilidad de revisión de la decisión resulta improcedente el ejercicio de una nueva acción de tutela en su contra9 .
En estas condiciones como la sentencia de tutela que se controvierte apenas fue remitida a la Corte Constitucional para el trámite de la revisión eventual, el 08 de noviembre último 10, sin que obre prueba en el expediente de que ya haya sido excluida de revisión, la misma no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y por lo tanto, puede solicitar la parte aquí actora que el asunto sea escogido para revisión y hacer valer allí los argumentos que ahora propone, como medio principal de defensa judicial. En conclusión, la presente tutela se torna improcedente. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-080 de 2020. 8 Sentencia SU-1219 de 2001 9 Sentencia SU-627 de 2015. 10 Archivo 17 del cuaderno de segunda instancia del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 19 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230045500
RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores,
una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,