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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230047900-(05-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230047900-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

1

SIGCMA

DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD TUTELA … en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad…; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii)

procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / DEFINICIÓN La parte actora le atribuye al fallo un defecto fáctico , el cual “Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario; La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”. (…) Al escuchar la sentencia proferida en el proceso de revisión de cuota alimentaria que aquí se estudia, la Sala concluye que es inexistente la transgresión al debido proceso que se le endilga al juez encausado.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

ST1-0379-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Sentencia de tutela en primera instancia

Accionante Reinaldo Páez Idárraga Accionados Juzgado Segundo de Familia de Pereira Expedientes 66001221300020230047900 Temas Defecto fáctico

Acta número 634 del 5 de diciembre de 2023 516 CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Decide la Sala la acción de tutela promovida por Reinaldo Páez Idárraga contra el Juzgado Segundo de Familia de Pereira a la que fueron vinculados Marta Patricia Castillo Miranda, así como su hijo menor de edad, DEPC, la Defensora de FamiliaConsejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

2 SIGCMA María Isabelle González Pelchat , y el Procurador 21 Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira.

1. ANTECEDENTES 1.1. Expone el demandante, en síntesis, que dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria con radicado 660013110002 -2021-00446-00, en el que él es demandado, se profirió sentencia el pasado 7 de noviembre y allí se le ordenó seguirle pagando a su hijo $1.160.000.00 mensuales.

Informó que él venía dando $750.000,00 mensuales, con lo cual, el incremento fue de $410.000,00, lo que afecta su mínimo vital y el de su familia. Mencionó que durante el juicio sugirió subir la cuota a $900.000,00 mensuales, pero la demandante rechazó la propuesta, además en su decisión, el juez no consideró la cantidad de obligaciones y egresos que tiene. Pidió, entonces, que se revise la imparcialidad del juez accionado y que se le ordene verificar la situación real de sus ingresos y egresos.1 1.2. Se dio impuso a la demanda con auto del 22 de noviembre de 2023.2

Pidió, entonces, que se revise la imparcialidad del juez accionado y que se le ordene verificar la situación real de sus ingresos y egresos.1 1.2. Se dio impuso a la demanda con auto del 22 de noviembre de 2023.2 1.3. La Defensora de Familia María Isabelle González Pelchat informó que, previa solicitud de la señora Marta Patricia Castillo Miranda, radicó en favor del menor DEPC, una demanda de revisión de cuota alimentaria, en cuya sentencia “ (…) el Juez decide el aumento del monto mensual de la cuota alimentaria basado en el cambio de circunstancias económicas del demandado quien para la fecha no sólo recibe mesada de retiro del Ejército Nacional De Colombia sino que también se encuentra actualmente vinculado laboralmente en el Instituto de Movilidad de Pereira , se trata además de una persona sin limitaciones para trabajar y para la fecha el niño D.P.C es su único hijo menor de edad.”3 1.4. El juez encausado remitió el enlace para acceder al proceso de alimentos4 y adujo que “ (…) el trámite adelantado y terminado, se ha regido por la normatividad sustancial y procesal que corresponde, la decisión tomada fue con fundamento con las pruebas arrimadas al proceso, como bien podrá verificarse del archivo digital adjunto; tornándose las manifestaciones del actor tutelar en argumentaciones de inconformidad ajenas al derecho que correspondió dirimir en dicho asunto.”5

1 Documento 002., C. 1. 2 Documento 007., C. 1. 3 Documento 010., C. 1. 4 Documento 011., C. 1. 5 Documento 012., C. 1.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

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SIGCMA

3 Documento 010., C. 1. 4 Documento 011., C. 1. 5 Documento 012., C. 1.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

3 SIGCMA 1.5. El Procurador 21 Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira, consideró acertada la decisión del juez accionado comoquiera que el señor Reinaldo Páez Idárraga, devenga actualmente una pensión de retiro de las fuerzas militares por valor de $4.493.563, además un salario del Instituto de Movilidad de Tránsito de Pereira por $2.213.710, y el juez puede fijar por alimentos para el menor de edad “ (…) hasta el 50% del salario devengado por el alimentante, y realizando los cálculos en el presente asunto se evidencia que lo fijado por el juez corresponde al 17.36% de los ingresos del accionante.”6 1.6. La señora Marta Patricia Castillo Miranda, madre del menor DEPC, expuso que: “ El señor Juez Segundo de Familia asignó una cuota de alimentos en favor de mi hijo que no supera el 20% del total de los ingresos del progenitor, quien de acuerdo con la revisión de documentos devenga $7.000.000, entendiendo que tiene casi o más del 80% de su salario para asumir el resto de sus gastos ” y agregó que “ (…) El padre de mi hijo aduce que no cuenta con los ingresos suficientes para asumir sus gastos, pero recientemente le menciono

a nuestro hijo que cambiara el carro que tiene por una camioneta de alta gama, ha cambiado de moto tres veces, adquiriendo motos de alta gama, dejo de pagar arriendo en un barrio de estrato promedio para pasarse a vivir a una casa de dos pisos en la zona de villa verde, y asume gastos exorbitantes en decoraciones y paseos.”7

2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.

Acude en esta oportunidad el accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado que incrementó la cuota alimentaria que debe suministrarle a su hijo, a una suma tal que afecta sus finanzas y sin valorar correctamente las pruebas del expediente. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que el aquí accionante actúa como demandado en el juicio que cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva, porque el juzgado encausado lo tramita. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela

6 Documento 015., C. 1. 7 Documento 017., C. 1.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

4 SIGCMA contra providencias judiciales8 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de

Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

4 SIGCMA contra providencias judiciales8 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo

impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.4. Procedencia de la demanda: La presente acción de tutela supera el test de procedencia porque (i) la problemática planteada tiene relevancia constitucional, comoquiera que de por medio está el derecho fundamental al debido proceso del accionante, (ii) el fallo que se cuestiona data del pasado 7 de noviembre de 20239 y esta tutela se radicó el 21 de noviembre siguiente10, esto es, dentro del plazo de 6 meses que en términos generales tiene establecido la Corte Constitucional 11, (iii) las presuntas irregularidades que se denuncian podrían incidir en la definitiva decisión del juzgado, (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que sustentan la solicitud de amparo, (v) y no se cuestiona un fallo de tutela. Y se supera la subsidiariedad, porque si bien “ (…) la resolución (…) que fijó la cuota alimentaria no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a

8 Sentencia C-543-92 9 Documento 024. Expediente alimentos. 10 Documento 005. C. 01. 11 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

5 SIGCMA cosa juzgada material”12, este no es uno de aquellos casos en los que el alimentante

11 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

5 SIGCMA cosa juzgada material”12, este no es uno de aquellos casos en los que el alimentante denuncie que sus finanzas variaron, evento en el cual tendría la opción de invocar una revisión de la cuota alimentaria, distinto a eso, lo que él reprocha es que la reciente sentencia en la que se fijó la obligación, no se compadece con sus actuales condiciones económicas, y como contra ese fallo no procede ningún recurso, se abre la puerta al análisis en sede de tutela. La parte actora le atribuye al fallo un defecto fáctico, el cual “ Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario13; La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “ de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez” 14.   En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”. 15

2.5. Caso concreto. Al escuchar la sentencia proferida en el proceso de revisión de cuota alimentaria que aquí se estudia, la Sala concluye que es inexistente la transgresión al debido proceso que se le endilga al juez encausado. A continuación, se transcriben algunos apartes del fallo dictado en la audiencia del pasado 7 de noviembre16: “(…) para que el presente proceso tuviese cabida, deberían haber variado las condiciones, ya fuese del alimentante o del alimentario, en el caso que nos ocupa se evidencia que el señor Reinaldo Páez Idárraga, al momento de la conciliación, es decir, para el 4 de febrero del 2021 contaba única y exclusivamente con la pensión del ejército, pues conforme a lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto el pasado 9 de octubre del año en curso manifestó que recibía la pensión hace 10 años, y el salario del Instituto del Tránsito de Pereira hace año y medio, por lo que se entiende que entró a laborar en dicha institución en el año 2022, igualmente revisados los desprendibles de nómina aportados por su apoderado, los cuales se declararon como prueba de oficio se evidencia como fecha de ingreso el 17 de enero del 2022, lo que quiere decir que las circunstancias económicas para él, en cuanto a sus ingresos habían variado. (…)

12 CSJ. STC11029-2022 13 SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998, y

reiterada en la Sentencia SU-072/18. 14 Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. 15 Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017. 16 Archivo 27, expediente de alimentos.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

6 SIGCMA El progenitor (…) en la actualidad es pensionado del ejército nacional como sargento primero con una asignación de retiro de $4.533.364,oo, y es trabajador de la subdirección de movilidad de Pereira como agente de tránsito grado 3 como asignación salarial de $2.573.645,oo, según aparece a pdf 23 del expediente. En este caso en particular (…) solamente se está hablando en relación a la cuota alimentaria, pero en torno a la educación del hijo (…) mírese que se podía pedir, de pronto aumento de la cuota alimentaria para otros rubros, más sin embargo se concretaron solamente al de la educación (…)” Resulta preciso aclarar que el señor Reinaldo Páez Idárraga, y después de realizados los descuentos de ley, recibe (…) la suma de 6.674.340, y según lo establecido en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia (…) el juez podrá ordenarle al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales (…)

De lo anterior se puede concluir que después de realizada la operación matemática del 50% hasta lo que se podría tener como cuota alimentaria nos daría la suma de $3.337.170,oo, por lo anotado anteriormente el despacho procederá a fijar una cuota alimentaria definitiva a cargo del demandado, y de acuerdo con lo pedido en la demanda (…) teniendo en cuenta su nueva capacidad económica, se determinará una cuota en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que en la actualidad corresponde a $1.160.000 (…), ello para seguir garantizando el colegio en el cual está estudiando el hijo” Esas, en esencia, fueron las consideraciones que le sirvieron de sustento al juez para determinar la pertinencia del incremento de la cuota alimentaria a cargo del progenitor del menor, razones que, según el criterio del Tribunal, fueron acordes con lo que se probó en el juicio. En efecto, la cuestión fue bastante simple, establece el inciso 8° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia que “ (…) cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación”; y en el proceso de marras, quedó demostrado que los ingresos del progenitor incrementaron debido a que empezó a trabajar, desde el año pasado, como agente de tránsito, entonces, para poder que el niño pudiera seguir estudiando en el colegio en el que lo viene haciendo, se dispuso que el papá aportara hasta un salario mínimo mensual, lo cual, en todo caso, no se acerca al 50% de sus ingresos mensuales. En suma, lo que se plantea en la acción de tutela no es más que un disenso de la

en el que lo viene haciendo, se dispuso que el papá aportara hasta un salario mínimo mensual, lo cual, en todo caso, no se acerca al 50% de sus ingresos mensuales. En suma, lo que se plantea en la acción de tutela no es más que un disenso de la parte actora, frente a la decisión del despacho acusado, la cual, como se vio, se encuentra dentro de un margen de interpretación razonable, y con la cuales se puede estar de acuerdo o no, pero que no puede ser descalificada pues si así se hiciera, se usurparía la función misma del juicio ordinario y “ La sola divergencia conceptual noConsejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

7 SIGCMA puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.”17 Sobran adicionales consideraciones para, en consecuencia, negar el amparo invocado.

3. DECISIÓN

En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la presente acción de tutela. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

17 STC13599-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

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