TSDJ PEI SCF - 66001221300020230048100-(05-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230048100-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 SIGCMA DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA TUTELA / POR PREMATURA Por prematura, es improcedente la pretensión para que, mediante esta acción de tutela, se le ordene a la ORIP cancelar dicha cautela, habida cuenta de que, por una parte, eso es un asunto que está en trámite ante los juzgados aquí convocados y es ante ellos que se debe solucionar dicho requerimiento, y por otra, debido a que el accionante no ha aportado el poder especial ante la ORIP para que se pueda dar trámite a la cancelación de la medida por vía administrativa, no se ha obtenido un pronunciamiento de fondo de esa entidad, el que, eventualmente, podría ser analizado en sede constitucional. DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / MORA JUDICIAL … se recuerda que el defecto procedimental por mora judicial se presenta “(…) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.” DEBIDO PROCESO / HECHO SUPERADO … el despacho ya le dio solución a lo requerido por el señor López Fernández, con lo cual cesó la transgresión denunciada en la acción de tutela, entonces, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a ese juzgado.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
ST1-0381-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Sentencia de tutela en primera instancia
Accionante Rodrigo de Jesús López Fernández
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
ST1-0381-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Sentencia de tutela en primera instancia
Accionante Rodrigo de Jesús López Fernández Accionados Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y otros Expedientes 66001221300020230048100 Temas Mora judicial – hecho superado – derecho de petición Acta número 634 del 5 de diciembre de 2023 CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Decide la Sala la acción de tutela promovida por Rodrigo de Jesús López Fernández contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Pereira , y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira -ORIP-, César Augusto Arbeláez Urrea, María Dolores Urrea de Arbeláez y José Antonio López Pérez y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira.2
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. La extensa demanda se resume a que, el señor Rodrigo de Jesús López Fernández, es propietario de un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 290-11487, documento en el que, en la anotación número 12, está inscrito un embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, con el oficio 410 del 17 de febrero de 2000, dentro de un proceso ejecutivo que se tramitó en su contra.
Ese proceso terminó por desistimiento tácito el 1° de octubre de 2014 y, mediante
oficio del 5 de diciembre de 2022, ese juzgado emitió el oficio de levantamiento de embargo sobre el inmueble, con la salvedad de que se encontraba vigente un embargo de remanente en favor de un proceso que se tramita desde 1996 en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira contra el aquí accionante, pero del que se desconoce el radicado. Una vez el oficio emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira arribó a la ORIP, esa autoridad negó la cancelación del embargo, aduciendo que antes debía pagarse el registro del embargo de remanentes, y como a la parte actora no le interesa registrar ese embargo, no está dispuesta a pagarlo. Entonces, el 19 de mayo de 2023 se radicó ante la ORIP una solicitud de “ cancelación de inscripción de medida cautelar por efecto de la caducidad ” , la cual no ha sido resuelta de fondo por la entidad que solo le ha contestado para requerirle documentos de identificación, poderes para actuar, y copia de las actuaciones judiciales. En vista de que, en todo caso, la ORIP no ha dado cumplimiento al oficio del 5 de diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la parte actora radicó ante ese despacho judicial, el pasado 5 de septiembre, una petición para que requiera a la ORIP “ (…) so pena de ser sancionada a proceder con el desembargo del inmueble identificado con la matrícula N°. 290-011487”. A la fecha los juzgados accionados no han hecho los requerimientos respectivos a la ORIP, y esta última sigue sin resolver de fondo lo que se le solicitó “ (…) pues lo que ha hecho es dilatar la solicitud de retirar la medida de embargo requiriendo documentos que ya fueron aportados”.1 1.2. Pretensiones
ORIP, y esta última sigue sin resolver de fondo lo que se le solicitó “ (…) pues lo que ha hecho es dilatar la solicitud de retirar la medida de embargo requiriendo documentos que ya fueron aportados”.1 1.2. Pretensiones
1 Documento 002., C. 1.3 1.2.1. Se pide, entonces, que se le ordene a la ORP resolver la solicitud tendiente a la caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales, cancelando la medida cautelar que aparece inscrita en la Anotación Nro. 12 del folio de matrícula número 290-11487, en cumplimiento al oficio No. 00792 05 de diciembre de 2022 comunicado por el Jugado Cuarto Civil del Circuito De Pereira, mediante el cual ordena el levantamiento de la medida cautelar. También que, en virtud de la Ley 1579 de 2012, proceda a registrar el embargo de remanentes ordenado dentro del proceso ejecutivo, que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se le solicitó ordenarle requerir a la ORIP para que dé cumplimiento al oficio No. 00792 del 5 de diciembre de 2022 y proceda a autorizar el pago para el levantamiento de la medida de embargo. Y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira que informe el número de radicado del proceso al cual se refiere el Jugado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el oficio No. 00792 del 5 de diciembre de 2022, y que emita constancia de la terminación del
proceso ejecutivo adelantado por José Antonio López Pérez en contra de Rodrigo de Jesús López Hernández, y levante las medidas cautelares dentro del proceso.2 1.3. En esta instancia se dio impulso a la demanda con auto del 22 de noviembre de 2023. 1.4. La ORIP informó que no puede, a conveniencia del accionante, desconocer la orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la cual es muy clara, cancelar el embargo decretado en el ejecutivo iniciado por Cesar Augusto Arbeláez contra Rodrigo de Jesús López, y una vez hecho eso, inscribir el embargo en favor del ejecutivo que contra el mismo demandando inició José Antonio López. Aseguró que le ha dado respuesta oportuna a todas las peticiones de la parte actora, igualmente se verificó el caso y no aparecen los poderes que se le han requerido, por lo cual, la solitud siempre estuvo incompleta, y adujo que: “ (…) entendemos que el accionante lo que pretende es levantar la medida de embargo inscrita en el folio, y esta situación no se puede resolver mediante una acción de tutela, porque ya existe un trámite determinado, dependiendo de la situación, radicando el oficio de forma presencial que le fue expedido por el Juzgado y pagando los correspondientes derechos de registro, advirtiéndole que se inscribirán todos los actos que traiga el documento o si lo va a realizar vía caducidad, también debe radicar la solicitud de forma presencial en esta entidad y cumpliendo con el lleno de los requisitos , aportando la documentación en original y completa para poder realizar el estudio del caso, ya que como lo manifestamos en párrafos anteriores ninguna de las dos actuaciones las realiza esta entidad de manera oficiosa (…)”3 . (Destaca la Sala)
2 Documento 002., C. 1.
estudio del caso, ya que como lo manifestamos en párrafos anteriores ninguna de las dos actuaciones las realiza esta entidad de manera oficiosa (…)”3 . (Destaca la Sala)
2 Documento 002., C. 1. 3 Documento 010., C. 1.4 1.5. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira informó que tras múltiples gestiones ante las oficinas de archivo y tras verificar en los libros radiadores desde 1990 a 1996, se pudo establecer que el radicado del proceso es 66001400300419960348500 (19963485), el cual, fue remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal por redistribución de procesos; información que ya se entregó a la peticionaria mediante comunicación enviada al correo electrónico. En ese orden de ideas, planteó que ya hizo lo de su competencia, estableciendo el radicado del proceso, y remitiendo las solicitudes del accionante al Juzgado Octavo Civil Municipal local, donde se encuentra el caso.4 1.6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que la parte accionante solicitó requerir a la ORIP para que cumpliera con el oficio del 5 de diciembre de 2023 frente a lo cual “ (…) mediante auto de fecha 23 de noviembre del año en curso, decide no sancionar al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, teniendo en cuenta que la negativa respecto del levantamiento de la medida, es legal y procede el despacho a remitir el oficio al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad a efectos de que allí diligencien el mismo,
con el fin de que el registrador pueda levantar la medida de embargo decretada en este asunto y proceder con la inscripción de la medida que surtió efectos para el proceso que se tramita en el citado juzgado.” Adujo que, si bien algunas decisiones no se emitieron oportunamente, ello se debe a la desmedida congestión judicial que soporta el despacho ocasionada, principalmente por el elevado número de acciones populares que han ingresado.5 1.7. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira fue citado con auto del 4 de diciembre de 20236 , y en su pronunciamiento confirmó que, el 27 de noviembre de 2023 recibió la solicitud de levantamiento de medida cautelar a la que se refiere esta tutela, a la cual se le dará el trámite correspondiente.7
2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.
Acude en esta oportunidad el accionante, con el propósito principal de que, las autoridades accionadas, hagan lo que sea menester, y esté dentro del ámbito de sus
4 Documento 012., C. 1. 5 Documento 014., C. 1. 6 Documento 020., C. 1. 7 Documento 022., C. 1.5 competencias, para que se cancele una medida cautelar que está inscrita en el folio de matrícula de un inmueble de su propiedad. 2.2. La Sala en este caso hará un estudio por separado, comoquiera que en la acción de tutela se plantean quejas y pretensiones contra distintas autoridades.
matrícula de un inmueble de su propiedad. 2.2. La Sala en este caso hará un estudio por separado, comoquiera que en la acción de tutela se plantean quejas y pretensiones contra distintas autoridades. 2.2.1. Demanda contra la ORIP. La tutela es procedente porque respecto de esta entidad se invoca la protección al derecho fundamental de petición y está acreditado que, en favor del accionante, se han presentado peticiones tendientes a que se cancele el embargo de marras, con lo cual se cumple con la legitimación en la causa por activa, y también por pasiva, dado que ante la ORIP se presentaron dichas solicitudes. Se supera la inmediatez porque la última respuesta que se le dio a la accionante, y que la dejó inconforme, data del 4 de julio de 2023 8 , y esta demanda se radicó el 21 de noviembre siguiente9 , esto es, dentro del plazo de 6 meses que en términos generales tiene establecido la Corte Constitucional10. Y la subsidiariedad se satisface, porque el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para lograr la protección a su derecho fundamental de petición (Art. 23 CN). El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta clara , congruente, de fondo y oportuna; que sea carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un
pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable11. En este concreto asunto, advierte la Sala que, si bien es verdad que la ORIP no ha resuelto de fondo la solicitud del actor tendiente a la “ CANCELACION MEDIDA CAUTELAR POR EFECTO DE CADUCIDAD Y OFICIO ”, radicada desde el 19 de mayo de 2023 12, en todo caso, las respuestas a sus solicitudes han sido bastante claras. En efecto, repetidamente, en oficios del 25 de mayo, 21 de junio, y 4 de julio13, con toda claridad le informó que no es procedente declarar la caducidad de la medida de embargo allí citada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en los
8 Anexo11Prueba, Carpeta 002, C. 1. 9 Documento 004., C. 1. 10 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 11 Sentencia T-192 de 2007, T-481 de 2016, T-274 de 2020, entre otras. 12 Así se confirma en la contestación del 26 de mayo de 2023 (Anexo9Prueba, Carpeta 002, C. 1.) 13 Anexos9, 10 y11 Prueba, Carpeta 002, C. 1.6 Literales A y D del Capítulo V de la Instrucción Administrativa 8 de septiembre 30 de
2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro 14, ya que no se allegaron con la petición ni los documentos de identidad del interesado y su apoderada, ni el poder especial que la faculta a ella para incoar ese específico trámite administrativo. La ORIP en la contestación a esta acción de tutela 15 fue enfática al asegurar que, en el expediente de la petición del actor, no está el poder especial, sin el cual no es posible impulsar el trámite. Además, el accionante, dentro de los anexos a esta tutela, que fueron 16 documentos, no aportó la evidencia para desvirtuar lo planteado por la ORIP, pues no allegó el poder especial que supuestamente le otorgó a su abogada para incoar la solicitud de cancelación del embargo, y menos alguna constancia de radicación de dicho mandato ante la ORIP. En suma, las respuestas de la entidad accionada son más que claras, y el accionante, no pudo acreditar que presentó el poder especial ante esa entidad, indispensable para poder resolver de fondo su requerimiento, de lo cual se extrae que es inexistente la vulneración a su derecho fundamental de petición. Por prematura, es improcedente la pretensión para que, mediante esta acción de tutela, se le ordene a la ORIP cancelar dicha cautela , habida cuenta de que, por una parte, eso es un asunto que está en trámite ante los juzgados aquí convocados y es ante ellos que se debe solucionar dicho requerimiento, y por otra, debido a que el accionante no ha
aportado el poder especial ante la ORIP para que se pueda dar trámite a la cancelación de la medida por vía administrativa, no se ha obtenido un pronunciamiento de fondo de esa entidad, el que, eventualmente, podría ser analizado en sede constitucional. 2.2.2. Demanda contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Pereira. De las pretensiones que se dirigen contra estos despachos, el Tribunal advierte que, antes que nada, debe verificarse si hay mora judicial, dado que el accionante menciona que ha radicado solicitudes ante esos despachos que no han sido solucionadas. Perfilado así el análisis, se concluye que la demanda contra los juzgados es procedente comoquiera que se supera la inmediatez “ (…) en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo .”16; y como la problemática
14 V.- REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR O CONTRIBUCIÓN ESPECIAL: La solicitud debe ser presentada por escrito por el titular del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble, la cual debe ser radicada por correspondencia ante la oficina de Instrumentos públicos donde se encuentre ubicado el predio, detallando los siguientes datos: a. La identificación del solicitante, para lo cual deberá acompañar en la solicitud copia del documento de identidad en caso de ser persona natural y/o el certificado de existencia y representación legal en el evento de tratarse de persona jurídica.
(…) d. Mandato debidamente conferido cuando se actúe por intermedio de apoderado. 15 Documento 010., C. 01 16 Como criterio auxiliar STL9418-20227 está relacionada con la vulneración al debido proceso por mora judicial, se supera la subsidiariedad porque en estos casos la parte actora no tiene la obligación de presentar memoriales ante la autoridad accionada solicitando celeridad17-18 Con ello claro, se recuerda que el defecto procedimental por mora judicial se presenta “ (…) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva . Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.”19 (Destaca la Sala). 2.2.2.1. Del expediente que remitió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, que se identifica con radicado 1996-03484-00 se observa que, desde el 17 de enero de 202320, el accionante solicitó el desarchivo del “ proceso ejecutivo instaurado por el señor José Antonio López Pérez en contra del señor Rodrigo de Jesús López Hernández ” , y en caso de que el juicio ya hubiera estado terminado, se remitiera el oficio de desembargo para su inscripción y registro. Sin embargo, solo fue estas el 27 de noviembre de 2023, cuando estaba en trámite esta
acción de tutela, que el juzgado emitió un comunicado informándole a la actora que “ (…) El proceso se ubicó como el radicado al número 3.485 en el que coinciden las partes, así mismo se verificó que el mismo fue enviado al Juzgado Octavo Civil Municipal por redistribución de procesos (…) Como acción final, se procederá a remitir por Secretaría la solicitud de desarchivo al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, con el fin de que llegue a buen término lo pretendido.”21 Es palmario que hay mora judicial porque la petición del accionante debió ser atendida, en los términos del artículo 120 del CGP, en un plazo máximo de diez (10) días, como no sucedió así, sino que se solucionó al cabo de más de 10 meses, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, máxime porque el juzgado no justificó en debida forma la tardanza. Sin embargo, como se anticipó, el despacho ya le dio solución a lo requerido por el señor López Fernández, con lo cual cesó la transgresión denunciada en la acción de tutela, entonces, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a ese juzgado. Y es impertinente acceder a las demás pretensiones dirigidas contra esa célula judicial, que tienen que ver con que emita una constancia sobre la terminación del proceso, y
17 Sentencia SU333/20. 18 TSP.ST1-0283-2021 19 Sentencia SU061/18 20 Documento 02., Expediente 1996-03484-00 (enlace en Documento 011, C. 01)
21 Documentos 05, 06 y 07., Expediente 1996-03484-00 (enlace en Documento 011, C. 01)8 para que levante las medidas cautelares, porque como ya se dijo, el proceso y las peticiones del accionante ya fueron remitidas a otro juzgado. 2.2.2.2. En lo que tiene que ver con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira , se aprecia una solicitud del accionante presentada el 18 de agosto de 2023 22 en el proceso con radicado 1996-02021-00, cuyo propósito era que el despacho requiriera al Registrador de Instrumentos Públicos de Pereira para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el oficio No. 00792 del 5 de diciembre de 2023, informara la cuenta donde se debe consignar el valor del desembargo, y finalmente, para que sancionara a ese funcionario de conformidad con el numeral 3° del artículo 44 del CGP. No obstante, esa petición no había sido resuelta para cuando se radicó esta tutela el 21 de noviembre de 2023, con lo cual es claro que se excedió el término de 10 días que prevé el artículo 120 del CGP. Ahora bien, según el criterio de la Sala, la mora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito no es injustificada, porque ese despacho explicó con detalle los motivos por los cuales la congestión judicial que soporta, le ha impedido resolver oportunamente algunas peticiones, al respecto informó que, entre enero de 2022 y septiembre de 2023, ha celebrado 474 audiencias, en asuntos civiles y acciones populares, ha emitido, 4.842 autos y ha recibido alrededor de 15.867 memoriales en acciones populares.23 Como se ve, hay una suficiente explicación sobre el porqué no se le pudo dar solución
celebrado 474 audiencias, en asuntos civiles y acciones populares, ha emitido, 4.842 autos y ha recibido alrededor de 15.867 memoriales en acciones populares.23 Como se ve, hay una suficiente explicación sobre el porqué no se le pudo dar solución pronta al requerimiento del actor, lo cual hace inexistente la vulneración que se le imputa a ese despacho, por ello se negará el amparo en relación con él. Máxime, porque, al fin y al cabo, con auto del 23 de noviembre de 2023 24, se negaron las solicitudes del actor “ (…) teniendo en cuenta que le asiste razón al Registrador de Instrumentos públicos de la ciudad, pues no obstante tener una orden de cancelación respecto de la medida decreta en este asunto, la misma se deja a disposición de otra ejecución, de donde emerge que, no hay lugar a la aplicación de sanciones ya que estas solo son aplicables en caso de que no exista una justa causa y en el caso particular, explicó con suficiencia el Registrador la necesidad que se efectué el pago para la inscripción de la medida cautelar que surtió efectos para el proceso que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal”. Además, vale destacar que, en ese mismo proveído, el juzgado impulsó el trámite del levantamiento de la medida cautelar pues ofició al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, en los siguientes términos:
22 Documento 14., Expediente 1996-02021-00 (enlace en Documento 013, C. 01)
23 Documento 014., C. 01) 24 Documentos 17, 18 y 19., Expediente 1996-02021-00 (enlace en Documento 013, C. 01)9 Ahora bien, de la detenida revisión realizada al expediente, encuentra el despacho que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, remitió el Oficio No. 2592 del 17 de noviembre de 2011, en el que informó: “Igualmente, se dispuso oficiarle con el fin de que se sirva dejar sin efecto el oficio Nro. 1119 de fecha agosto 2 de 1996, procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad, donde se solicitó el embargo de remanentes dentro del proceso promovido por CESAR AUGUSTO ARBELAEZ URREZ y MARÍA DOLORES URREA DE ARBELAEZ contra RODRIGO DE JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ.” El número de oficio citado en el párrafo transcrito no coincide con el que obra en el expediente mediante el cual fue solicitado el embargo de remanentes, pues el que obra en el expediente corresponde al Nro. 807 de julio 30 de 1996. En razón a lo anterior y con el fin de aclarar la situación evidenciada, se dispone oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal, para que se sirvan dilucidar lo concerniente a lo informado en oficio 295 del 17 de noviembre de 2011, librado dentro del proceso radicado bajo el No. 2003-01261, o en su defecto remitir copia digital del expediente.” 2.2.3. Una consideración final.
Aunque en esta tutela no se formularon pretensiones contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, es bueno relievar que esa autoridad fue vinculada e informó que “ (…) en efecto el expediente fue trasladado en su oportunidad a este Juzgado y le fue asignado como radicado en esta dependencia el 2003-1261, el cual se encuentra en archivo definitivo desde el año 2011 tras haber terminado por perención; así mismo y consecuente con lo anterior, es cierto que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, nos trasladó la solicitud de levantamiento de medida de embargo referida en precedencia, sin embargo, dicho traslado tuvo lugar el 27 de noviembre de 2023, evidencia de la cual se adjunta copia, por lo tanto, este estrado judicial se encuentra dentro de los términos legales para resolver sobre tal pedimento, de lo cual se comunicará en su oportunidad a la apoderada judicial del señor Rodrigo de Jesús López Fernández vía correo electrónico.”25 Entonces, se hacen evidentes dos cosas, la primera, que es inexistente alguna omisión de esta célula judicial, que solo vino a recibir la solicitud de levantamiento de medida cautelar durante el trámite de esta acción de tutela; y la segunda, que en todo caso a los ruegos del accionante se le está dando el trámite que corresponde en los juzgados que aquí fueron convocados, lo cual reafirma lo innecesario de que el juez de tutela intervenga en ese asunto. 2.3. Recapitulando, (i) se negará la demanda en relación con la pretensión tendiente a
que la ORIP resuelva de fondo la solicitud de “ CANCELACION MEDIDA CAUTELAR POR EFECTO DE CADUCIDAD Y OFICIO ”, radicada por el accionante desde el 19 de mayo de 2023, (ii) se declarará improcedente la pretensión para que se le ordene a la ORIP cancelar la medida cautelar que se aprecia en la anotación número 12, del folio de matrícula inmobiliaria 290-11487, (iii) se declarará la carencia actual de objeto en
25 Documento 022., C. 0110 relación con las peticiones dirigidas contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, (iv) y se negará el amparo en relación con las pretensiones contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito local.
3. DECISIÓN
En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: (i) NIEGA la demanda en relación con la pretensión tendiente a que la ORIP resuelva de fondo la solicitud de “CANCELACION MEDIDA CAUTELAR POR EFECTO DE CADUCIDAD Y OFICIO”, radicada por el accionante desde el 19 de mayo de 2023 (ii) DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión para que se le ordene a la ORIP cancelar la medida cautelar que se aprecia en la anotación número 12, del folio de matrícula inmobiliaria 290-11487. (iii) DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , por hecho superado, en relación con las peticiones dirigidas contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.
(iv) NIEGA el amparo en relación con las pretensiones contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito local. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,