TSDJ PEI SCF - 66001221300020230050000-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230050000-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SOBREVINIENTE … tal como lo señalaron las partes y se comprueba a partir de la revisión de las piezas procesales del proceso divisorio contra el cual se formula el amparo, en diligencia del 30 de noviembre último, las partes llegaron a acuerdo conciliatorio, aprobado el cual, se produjo su terminación. Quiere decir lo anterior que antes de definirse el asunto en esta instancia, la tutela perdió su objeto, al emplearse contra un asunto judicial formalmente culminado, por aquella causal anormal de terminación. Por tanto se configuró una carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, fenómeno respecto del cual la jurisprudencia constitucional tiene definido: “para que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.” (Sentencia SU316 de 2021)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST1-0385-2023
Asunto Radicación Acción de tutela – Primera instancia 66001221300020230050000 Accionante Agente oficioso Carlos Andrés Caicedo Morales Wilson Caicedo Morales Accionado Vinculados Radicado
Asunto Radicación Acción de tutela – Primera instancia 66001221300020230050000 Accionante Agente oficioso Carlos Andrés Caicedo Morales Wilson Caicedo Morales Accionado Vinculados Radicado Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Rómulo Caicedo Morales, Carlos Andrés Caicedo Morales, María Cecilia Caicedo Morales y José Miguel Caicedo Morales, Defensoría de Familia y Procurador Delegado en Asuntos de Familia 66001221300020230050000 Temas Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente Acta 648 de 14-12-2023 Pereira, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró el promotor del amparo que su hermano Wilson Caicedo Morales, frente a quien ejerce la calidad de curador, no fue adecuadamente notificado de la demanda divisoria promovida en su contra, ya que, pese a que el allí accionante conocía de su estado de interdicción, decidió notificarlo de forma directa y no por intermedio de su representante.
Así mismo, a pesar de que esa anomalía fue puesta en conocimiento del juzgado, esteACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230050000 no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, con el agravante de que está próxima a señalarse fecha para la diligencia de remate del bien objeto de aquel proceso.
Para obtener el amparo del derecho al debido proceso del accionante se solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en aquel asunto, a partir del auto admisorio de la demanda1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado informó que la solicitud de nulidad a que se refieren los hechos de la demanda fue despachada desfavorablemente en auto del 22 de agosto de este año y que llegada la fecha para el remate del bien objeto del divisorio, las partes presentaron acuerdo conciliatorio, lo que condujo, previa aprobación del mismo, a la terminación del proceso2 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para formular queja respecto al acto notificatorio que se materializó frente al accionante, en el proceso divisorio donde actúa como demandado.
El problema jurídico para resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si el juzgado demandado incurrió en lesión de los derechos fundamentales del accionante.
2. Carlos Andrés Caicedo Morales se encuentra legitimado en la causa por activa al intervenir, en calidad de codemandado, en el proceso que se reprocha.
Él actúa por intermedio de su hermano Wilson Caicedo Morales, en consideración a que es una persona en condición de discapacidad mental3 , circunstancia que impide el ejercicio de la acción de tutela de forma directa. Aquel fue designado como curador dentro del proceso que por interdicción se adelantó en favor 4 , y al no obrar prueba en el expediente de haberse surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, sigue sujeto a la señalada medida de protección. Por el extremo pasivo, por su parte, está convocado el Juzgado Civil del Circuito de
el expediente de haberse surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, sigue sujeto a la señalada medida de protección. Por el extremo pasivo, por su parte, está convocado el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas como autoridad que conoce de esa actuación.
3. De manera previa se debe indicar que, si bien el apoderado del promotor del amparo allegó escrito de desistimiento de la acción constitucional, este no podrá ser admitido, en los términos del artículo 315 del Código General del Proceso, toda vez que, de la revisión del poder conferido, se advierte que ese profesional del derecho carece de facultad expresa para ese propósito5 .
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 12 de este cuaderno 3 Archivo 03 de la carpeta 03 de este cuaderno 4 Archivo 04 de la carpeta 03 de este cuaderno 5 Archivo 01 de la carpeta 03 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230050000
4. De conformidad con lo anotado, sería del caso entrar a analizar si el presente amparo reúne los requisitos generales y específicos de procedencia contra decisión judicial, de no ser porque a estas alturas la situación del proceso ha variado de forma sustancial.
En efecto, tal como lo señalaron las partes y se comprueba a partir de la revisión de las piezas procesales del proceso divisorio contra el cual se formula el amparo, en diligencia del 30 de noviembre último, las partes llegaron a acuerdo conciliatorio, aprobado el cual, se produjo su terminación6 .
Quiere decir lo anterior que antes de definirse el asunto en esta instancia, la tutela perdió su objeto, al emplearse contra un asunto judicial formalmente culminado, por
aprobado el cual, se produjo su terminación6 .
Quiere decir lo anterior que antes de definirse el asunto en esta instancia, la tutela perdió su objeto, al emplearse contra un asunto judicial formalmente culminado, por aquella causal anormal de terminación. Por tanto se configuró una carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, fenómeno respecto del cual la jurisprudencia constitucional tiene definido: “para que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.” (Sentencia SU316 de 2021) En estas condiciones, se impone la declaratoria de carencia actual de objeto, por situación sobreviniente.
5. A pesar de que lo anterior luce suficiente para arribar a la declaratoria de improsperidad de la tutela, la Sala evidencia otras razones que también llevarían a ese desenlace.
Nótese que desde el 22 de agosto de este año el juzgado de conocimiento resolvió de forma desfavorable el incidente de nulidad que propuso la parte aquí actora con sustento en la causal que dio origen a esta sede constitucional7 , es decir que los hechos
quinto y sexto del escrito de tutela, en los que se planteaba la falta de trámite y resolución de esa solicitud de nulidad, son contrarios a la realidad. Así mismo, no se evidencia que contra esa decisión se hubiere presentado recurso alguno, en desconocimiento del principio de la subsidiariedad, y, como si fuera poco, en el escrito por medio del cual se solicitó aceptar el desistimiento de la tutela, al que ya se hizo referencia, la propia parte actora admitió la inexistencia de vulneración en este caso al indicar: “dejando claridad en honor a la verdad que se evidenció en la audiencia realizada el día de hoy por parte del honorable juez accionado titular de ese despacho NO SE PRESENTÓ VIOLACIÓN ALGUNA AL DEBIDO PROCESO”8 . Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda,
6 Archivos 50 y 51 del cuaderno principal de primera instancia, al que se accede desde el enlace que obra en el documento 11 de este cuaderno 7 Archivo 05 del cuaderno 02 de la primera instancia, al que se accede desde el enlace que obra en el documento 11 de este cuaderno 8 Archivo 10 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230050000 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, respecto del amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una
eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,