TSDJ PEI SCF - 66001221300020230051500-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230051500-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
RESTABLECIMIENTO DERECHOS DE MENOR / CONFLICTO COMPETENCIA / PREMATURO El conflicto es prematuro porque son insuficientes los datos del expediente para determinar que los menores han cambiado su residencia. Para iniciar el discernimiento, necesario mencionar que la regla general es la primacía del lugar donde se encuentren los menores, así estipula el artículo 97 de la Ley 1098 (Código de Infancia y Adolescencia – CIA), cuyo enunciado literal es claro; concordando con la Constitución Política, prescriptiva de que los NNA (Niño, niñas y adolescentes) ameritan especial protección de su interés superior (Bienestar y pleno ejercicio de sus derechos fundamentales) y para tal fin se garantizan mejor sus derechos cuando se facilita el acceso al servicio de justicia en su lugar de habitación RESTABLECIMIENTO DERECHOS DE MENOR / COMPETENCIA / RESIDENCIA DEL MENOR La tesis anterior evidencia el pensamiento mayoritario de la CSJ (2022)…: “ … teniendo en cuenta que la menor, en favor de quien se sigue el trámite de restablecimiento de derechos impulsado desde el 6 de junio de 2022, reside actualmente en la ciudad de Pereira, debe concluirse que la competencia por el factor territorial en el sub examine corresponde a la Comisaría de Familia adscrita a dicha municipalidad, por ser el lugar donde se encuentra tal sujeto de especial protección de conformidad con el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, asignación que da prevalencia a los derechos e interés superior de este, por su relevancia constitucional…”
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AF-0046-2023 Proceso Restablecimiento de derechos de menor (PARD) Menores DAMG y PVMG1 Procedencia Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, R. Radicación 66001221300020230051500 Temas Competencia – Residencia
Q UINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado (Expediente recibido de reparto el 12-12-2023), suscitado por la Comisaria Primera de Familia de Dosquebradas, R. frente a la Comisaria de Familia CentroPereira, R.
2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL La Comisaria de Centro de Pereira con proveído sin fecha remitió el asunto a la Comisaria Primera de Familia de Dosquebradas, R., pues dijo que durante la práctica de pruebas
1 Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del menor. Lo anterior, en
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”.P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No. 2023-00515-00
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA detectó el traslado de los menores a ese municipio y, por ende, es la autoridad de aquel lugar, la competente para seguir conociendo (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 06). La Comisaria Primera de Familia de Dosquebradas, R., se abstuvo de conocer con auto de 29-11-2023 al considerar que: (i) La autoridad remitente ya había asumido la competencia; (ii) La variación del domicilio de los menores es hecho posterior que no debe modificar ese factor; y (iii) La autoridad que se desprendió del conocimiento carece de potestad para delegar la competencia; y, en todo caso, la medida de ubicación de los menores con el padre es provisional. Citó proveídos del Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota2 y del Consejo de Estado3 . En consecuencia, formuló conflicto negativo de competencia y envió al Juez de Familia de esa localidad (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 03) quien remitió a este Tribunal, donde radica la potestad para dirimir la controversia, según el artículo 139, CGP y proveídos 4 -5 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 07).
donde radica la potestad para dirimir la controversia, según el artículo 139, CGP y proveídos 4 -5 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 07). L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 3.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La tiene esta Sala Unitaria, según el artículo 139, inciso 5°, CGP y el discernimiento de la CSJ (2023)6 , que explicita: Si bien el numeral 16 del artículo 21 ídem señala que corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía» e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del Código de Infancia y la Adolescencia les efectúa esa atribución en los casos de restablecimiento de derechos, ello presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la controversia. Sin embargo, le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior cuando aquellos están adscritos a distintos circuitos, pero al mismo distrito judicial , o a la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales (Negrillas ajenas). El CE en su Sala de Consulta y Servicio Civil 7 estima que la competencia es de esa jurisdicción [Arts. 39, 112-10°; y. 151-3°, CPACA]; pero es una postura sin fuerza
vinculante para esta especialidad, ya que ningún precedente configura; es un criterio auxiliar de interpretación. Aserto fundado en estimar que la señalada Corporación no es el órgano de cierre de la especialidad civil. 3.2. E L PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER . ¿Es competente para tramitar el referido proceso la Comisaria de Familia Centro - Pereira, Rda. o la Comisaria Primera de Familia de Dosquebradas, Rda.? 3.3. L A RESOLUCIÓN. El conflicto es prematuro porque son insuficientes los datos del expediente para determinar que los menores han cambiado su residencia.
2 Auto de 13-07-2018, No. 2018-00126-00. 3 Auto de 18-04-2013, sin más datos. 4 CSJ. Civil. Auto de 23-11-2020, No. 2020-02837, MP: Quiroz M. 5 TSPAF-0024-2023. 6 CSJ. Civil. Entre otras AC-3003-2023, AC-1325-2023, AC-4912-2022 y AC-4214-2022. 7 CE. Sala de consulta y servicio civil, entre otros, proveídos: (i) 24-08-2021, No. 2021-00078-00 (C), CP: González L.; y, (ii) 09-03-2021, No. 2020-00256-00 (C), CP: González L.P á g i n a | 3
E XPEDIENTE No. 2023-00515-00
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Para iniciar el discernimiento, necesario mencionar que la regla general es la primacía del lugar donde se encuentren los menores, así estipula el artículo 97 de la Ley 1098
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Para iniciar el discernimiento, necesario mencionar que la regla general es la primacía del lugar donde se encuentren los menores, así estipula el artículo 97 de la Ley 1098 (Código de Infancia y Adolescencia – CIA), cuyo enunciado literal es claro; concordando con la Constitución Política, prescriptiva de que los NNA (Niño, niñas y adolescentes) ameritan especial protección de su interés superior 8 (Bienestar y pleno ejercicio de sus derechos fundamentales) y para tal fin se garantizan mejor sus derechos cuando se facilita el acceso al servicio de justicia en su lugar de habitación. La tesis anterior evidencia el pensamiento mayoritario de la CSJ (2022) 9 , reiterado en esta anualidad (2023) 10, ya acatado por esta Sala (2023) 11 y otra (2022) 12 de este Tribunal; para ilustrar mejor, las palabras de aquella Corporación: … teniendo en cuenta que la menor, en favor de quien se sigue el trámite de restablecimiento de derechos impulsado desde el 6 de junio de 2022, reside actualmente en la ciudad de Pereira, debe concluirse que la competencia por el factor territorial en el sub examine corresponde a la Comisaría de Familia adscrita a dicha municipalidad, por ser el lugar donde se encuentra tal sujeto de especial protección de conformidad con el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, asignación que da prevalencia a los derechos e interés superior de este, por su relevancia constitucional, sin que sean de recibo las razones esgrimidas por dicha célula
administrativa (Negrillas y subrayas ajenas al original). En algunas ocasiones la precitada autoridad (2022) 13 ha desestimado el cambio de funcionario, haciendo prevalecer el postulado de jurisdicción perpetua; en otras decisiones (2023)14, de forma excepcional ha dicho, que debe alterarse, por ejemplo, ante una medida provisional para los NNA15: Cabe precisar, el principio de jurisdicción perpetua sede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, tema sobre el que la Sala ha explicado que, «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019), y en providencia más reciente, se reiteró que, «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00, reiterado en AC5558-2022). Coloración y negrilla de esta Sala. Descendiendo en autos, para esta Magistratura, el hecho cardinal para modificar la competencia: la ubicación de los menores carece de pruebas que la funden en debida forma. Desde el inicio del trámite, el padre de los menores, a quien fue asignada la custodia
Descendiendo en autos, para esta Magistratura, el hecho cardinal para modificar la competencia: la ubicación de los menores carece de pruebas que la funden en debida forma. Desde el inicio del trámite, el padre de los menores, a quien fue asignada la custodia provisional (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 04, folio 54) indicó que residía en este municipio de Pereira (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 04, folio 3), situación conservada, como puede apreciarse de algunas piezas procesales posteriores obrantes
8 CC. T-587/98. 9 CSJ. Civil. AC-4912-2022 que reitera lo dicho en AC-2400-2022 y AC-1664-2021. 10 CSJ. Entre otras, AC-1325-2023 y AC-3003-2023.
11 TSP. AC-0170-2022.
12 TSP. AC-0016-2023.
13 CSJ. Civil. Entre otras, AC-4214-2022, AC4540-2021, AC2123-2014. 14 CSJ. Civil. AC-1325-2023 y AC-3003-2023. 15 CSJ. Civil. AC-1325-2023.P á g i n a | 4
E XPEDIENTE No. 2023-00515-00
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
(Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 04, folios 13, 16 y 19); la única mención de Dosquebradas está en los informes de seguimiento de la profesional universitaria de la Comisaria de Familia Centro - Pereira, Rda. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 04, folios 241-243 y pdf No. 05, folios 228-230), que dice obtuvo de las entrevistas hechas a
Comisaria de Familia Centro - Pereira, Rda. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 04, folios 241-243 y pdf No. 05, folios 228-230), que dice obtuvo de las entrevistas hechas a los menores. De esa manera, y considerando que la alteración de la competencia es excepcional, incontrastable que semejante decisión debe soportarse en manera adecuada y contundente, no en meras referencias circunstanciales; ha debido ahondarse con suficiencia en tal juicio para solventar la necesidad que pudiera implicar la mutación del funcionario cognoscente. En esas condiciones, para procurar la salvaguarda de las prerrogativas de los menores implicados, mediante la alteración del despacho que dirima la controversia, han de reposar elementos probatorios idóneos y eficaces en su fuerza persuasiva, que permitan elaborar aquella inferencia de forma indiscutible. En síntesis, imposible resolver el conflicto formulado por precoz, incumbe es, remitir las diligencias a la Comisaria de Familia Centro - Pereira, Rda. , para que continué con el procedimiento correspondiente.
4. LAS CONCLUSIONES Con las premisas jurídicas apuntadas en las líneas anteriores, el corolario sobreviniente es que debe abstenerse esta Superioridad de resolver el aparente conflicto de competencia propuesto; en consecuencia, se devolverá el expediente a la Comisaria de
Familia Centro - Pereira, Rda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE
P EREIRA, S ALA U NITARIA,
R E S U E L V E,
1. ABSTENERSE de resolver, por aparente, el conflicto de competencia propuesto por
P EREIRA, S ALA U NITARIA,
R E S U E L V E,
1. ABSTENERSE de resolver, por aparente, el conflicto de competencia propuesto por la Comisaria Primera de Familia de Dosquebradas, R., frente a la la Comisaria de
Familia Centro - Pereira, Rda.
2. ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias a la Comisaria de Familia Centro
- Pereira, Rda.