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TSDJ PEI SCF - 66001221300020240000500-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020240000500-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / TEMERIDAD / SANCIONES En el caso de ahora es preciso recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Esa norma viene al caso porque esta acción de tutela, radicada por el accionante el 12 de octubre de 2023, es como otra que el mismo demandante radicó el 17 de octubre del mismo año. (…) Es patente, entonces, que entre las dos tutelas hay identidad de partes, objeto y causa, ello se comprueba al observar las demandas de uno y otro expediente… Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción de tutela… Por otra parte, la Sala inadvierte explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen por qué el demandante presenta dos veces la misma demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato judicial del Estado…Se dan todos los elementos para considerar temeraria la actuación del demandante… ST1-0020-2024 Asunto Sentencia de tutela en primera instancia Accionante Gerardo Herrera Accionados Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Expedientes 66001221300020240000500 Temas Temeridad Mg. Ponente Jaime Alberto Saraza Naranjo Acta número 038 del 31 de enero de 2024 TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Decide la Sala la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a la que fueron vinculados Cotty

TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Decide la Sala la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a la que fueron vinculados Cotty Morales Caamaño, la Notaria Sexta de Pereira, la Alcaldía y la Personería de Pereira , así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Narra el demandante que, dentro de la acción popular con radicado 660013103003 -2021-00137-00, el juzgado accionado se niega a perder competencia según lo establecido en el artículo 121 del CGP y a declarar su falta de jurisdicción, en el entendido de que, de dicha popular, deben conocer los jueces administrativos.

En concreto, solicitó que se le ordene al juzgado que pierda competencia para conocer de la acción popular y la remita a la jurisdicción contencioso administrativa.1

1 Archivo 0002., Carpeta 01., 002ActuaciónSalaCasacionLaboral, 01Principal, 01PrimeraInstancia.2 1.2. De la demanda inicialmente conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la declaró improcedente mediante fallo del 25 de octubre de 20232 ; no obstante, esa sentencia fue anulada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación que, con proveído del 13 de diciembre de 2023 3 ,

determinó que la competente para tramitarla en primera instancia era esta Sala, comoquiera que las quejas y pretensiones se dirigían, exclusivamente, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito local; y con ese preámbulo, arribó el asunto a esta sede donde se le dio impulso con auto del 19 de enero del presente año4 . 1.3. La Procuraduría Regional Risaralda adujo que no es competente para resolver los reclamos del actor.5 1.4. La Notaría Sexta de Pereira, aseguró que no vulnera los derechos colectivos a quienes se movilicen en silla de ruedas, dado que en sus instalaciones cuenta con un baño habilitado para que estas personas lo puedan usar.6 1.5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace para acceder al proceso.7

2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.

Acude en esta oportunidad el accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado que se niega a aceptar un desistimiento en la acción popular de marras. 2.2. En el caso de ahora es preciso recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991

dispone que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Esa norma viene al caso porque esta acción de tutela, radicada por el accionante el 12 de octubre de 2023, es como otra que el mismo demandante radicó el 17 de octubre del mismo año. En efecto, en la demanda de este expediente, identificado con el radicado 660012213000-2024-00005-00, el señor Gerardo Herrera se queja de que la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira , dentro de la acción popular 660013103003-2021-00137-00, desconozca lo reglado en el artículo 121 del CGP, se

2 Archivo 0013., Carpeta 01., 002ActuaciónSalaCasacionLaboral, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 03., Carpeta 02., 002ActuaciónSalaCasacionLaboral, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 006, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 009, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 011, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 014, 01Principal, 01PrimeraInstancia.3 abstenga de perder competencia por falta de jurisdicción y no remita el expediente a los jueces administrativos.8 Esta tutela se radicó en el correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, desde el pasado 12 de octubre de 2023 y, como se explicó en los antecedentes de esta providencia, solo arribó a este

los jueces administrativos.8 Esta tutela se radicó en el correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, desde el pasado 12 de octubre de 2023 y, como se explicó en los antecedentes de esta providencia, solo arribó a este Tribunal el 17 de enero de 2024, debido a que antes se tramitó en la Corte Suprema de Justicia donde finalmente su Sala de Casación Laboral, determinó que era en esta Sala donde la demanda se debía surtir en primera instancia. Ahora bien, según la prueba recaudada, el 17 de octubre de 2023, el mismo accionante envió otra tutela, también al correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, en el que plantea los mismos reproches, contra la misma funcionaria y en la que, de igual modo, solicita que se le imponga al despacho encausado perder competencia y remitir el expediente a los jueces administrativos de esta ciudad. A esa tutela le correspondió, en esta sede, el radicado 66001-22-13-0002023-00411-00, y fue declarada improcedente, por ausencia del presupuesto de inmediatez, con providencia del 30 de octubre de 2023, sentencia ST1-0336-20239 . Es patente, entonces, que entre las dos tutelas hay identidad de partes, objeto y causa, ello se comprueba al observar las demandas de uno y otro expediente cuyas diferencias son insignificantes. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción de tutela, pues se trata de

una que ya fue resuelta hace unos días, incluso en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC13307202310, del 29 de noviembre de 2023, que confirmó lo decidido en esta sede. Por otra parte, la Sala inadvierte explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen por qué el demandante presenta dos veces la misma demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato judicial del Estado en desmedro de otros usuarios del servicio de justicia que ven cómo sus procesos se quedan relegados. Se dan todos los elementos para considerar temeraria la actuación del demandante, siguiendo orientaciones de la Corte Constitucional 11, si bien existe la triple identidad anunciada, y en cambio, ningún sustento que explique razonablemente, por qué se promocionan simultáneamente. Esto, aunque la misma doctrina constitucional ha morigerado la temeridad, cuando quien promueve la segunda acción es un sujeto que por sus condiciones es puesto en estado de ignorancia, o de especial vulnerabilidad o de indefensión, o cuando recibe un inadecuado asesoramiento por parte de un profesional del derecho 12, lo cual no

8 Archivo 0002., Carpeta 01., 002ActuaciónSalaCasacionLaboral, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 018, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 018, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Sentencia T-193 de 2008 12 Sentencia T-001-20164 ocurre en este caso, pues quien aquí demanda, es conocido por ser un asiduo usuario de la administración de justicia. Son abundantes las acciones populares y de tutela que ha propuesto el mismo demandante, con lo que es imposible hablar de su ignorancia en el tema; además, no

ocurre en este caso, pues quien aquí demanda, es conocido por ser un asiduo usuario de la administración de justicia. Son abundantes las acciones populares y de tutela que ha propuesto el mismo demandante, con lo que es imposible hablar de su ignorancia en el tema; además, no ha demostrado que se halle en estado alguno de indefensión o vulnerabilidad; ni ha propuesto, como quedó dicho, hechos nuevos o relevantes, que justifiquen la interposición simultánea de los amparos, que puedan hacer la diferencia en este caso; además, nunca ha actuado en las acciones de tutela por medio de apoderado judicial.

Por ello, la Sala acoge el criterio que sobre el tema, para efectos de condena en costas por temeridad, viene reiterando la Sala de Casación Civil 13-14 de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, que avala las sanciones que por ese motivo se imponen en esta sede, tesis que también ha prohijado la Sala de Casación Laboral 15-16 de la misma Corporación, todo claro está en aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.” Cambiando lo que hay que cambiar, se remite la Sala a lo expuesto sobre el particular por esa alta Corporación 17, sin necesidad de transcribirlo, en gracia de la brevedad. Decisiones reiteradas18 que, como se dijo, se comparten en cuanto toca con la aludida

temeridad. En consecuencia, se condenará en costas al accionante, Gerardo Alonso Herrera Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía número 9.910.968, bajo el entendido de que ello corresponde a una multa, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma de dinero que se consignará a favor de La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, cuenta “CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS CUN” No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, y se pagará en el término que se indicará adelante.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

Se condena en costas al accionante, señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía número 9.910.968, bajo el entendido de que se trata de una multa, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. La misma deberá consignarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación que de esta sentencia se efectúe al interesado en la

13 CSJ, SCC, Sentencia STC728-2019 del 31 de enero del 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 CSJ, SCC, Sentencia STC5245-2019 del 2 de mayo del 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

15 CSJ, SCL, acción de tutela, radicación número 45234, exp. STL16749-2016; sentencia del 16 de noviembre de 2016; MP Fernando Castillo Cadena 16 CSJ, SCL, acción de tutela, radicación número 45240, exp. STL16851-2016; sentencia del 16 de noviembre de 2016; MP Gerardo Botero Zuluaga CSJ, SCL, acción de tutela, radicación número 70383, exp. STL1363-2017; sentencia del 1º de febrero de 2017; MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo 17 CSJ, SCL, acción de tutela, radicación número 45234, exp. STL16749-2016; sentencia del 16 de noviembre de 2016; MP Fernando Castillo Cadena 18 Sentencias STC184-2021, STC897-2021, STC896-2021 y STC854-20215

cuenta “CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS CUN No. 3-0820-000640-8” del

Banco Agrario de Colombia. Vencido ese plazo, sin que se acredite el pago y una vez adquiera firmeza esta providencia, se dispondrá la remisión de copias con las constancias de rigor ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Oficina de Cobro Coactivo–, para lo de su cargo. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente.

Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

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