TSDJ PEI SCF - 66001221300020240000700-(13-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240000700-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD / EJERCICIO PREVIO DE OTRO MEDIO DE DEFENSA … para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya agotado de manera previa los recursos que tiene a disposición para salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que de lo contrario utilizaría el amparo como medio principal de defensa, a pesar de que se trata de uno de carácter subsidiario. De acuerdo con lo revelado por las piezas procesales del asunto objeto del amparo, la parte actora ninguna objeción planteó contra el efecto en que el juzgado accionado concedió el recurso de alzada que propuso. En estas condiciones ejerció el amparo, sin surtir el trámite ordinario, situación que configura la aludida causal de improcedencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
ST1-0031-2024 Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Jaime Usma Cañaveral Accionado Vinculados Radicado Temas Acta Juzgado Segundo Civil del Circuito local Sociedad Helm Fiduciaria S.A., (hoy Itaú S.A.) Activos Productivos S.A., Universidad de La Sabana, Escuela de Ingeniería de Antioquia (hoy Universidad EIA), Consultores Asociados (Asoconsult S.A.S.), Estructurar Activos S.A.S.,
Crecer S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, Sociedad Biochempro Corporation, Sociedad Sewon Compañy Ltda, Degussa Evonik y Activos Productivos Inmobiliarios S.A.S. 66001221300020240000700 Improcedencia de la acción de tutela – incumplimiento del requisito de la subsidiariedad 062 de 13-02-2024 ___________________________ Pereira, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que en el trámite del proceso reivindicatorio radicado 2010-00242, se presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se dispuso la reivindicación de los inmuebles respectivos a los demandantes, en el término de dos meses.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020240000700
Dicho medio de impugnación fue concedido en efecto devolutivo, determinación que desconoce el derecho a la doble instancia, como quiera que el cumplimiento de aquella providencia solo puede tener lugar, una vez se adopte la decisión definitiva en segundo grado. Para obtener el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicita la parte actora suspender los efectos del aludido fallo judicial, hasta tanto se defina la segunda instancia1 .
2. Informe de los accionados y vinculados:
Las Universidades EIA y de La Sabana solicitaron su desvinculación del trámite, en virtud de la venta que realizaron sobre los derechos litigiosos que en relación con los bienes objeto del proceso reivindicatorio radicado 2010-00242 tenían2 . El juzgado informó que efectivamente el recurso de apelación interpuesto en el litigio de marras, fue concedido en el efecto devolutivo. Agregó que “ a la fecha no hay solicitudes de entrega de los predios ni se ha resuelto en este sentido petición alguna. Lo que si es cierto es que la sentencia proferida por este despacho, no ha quedado ejecutoriada pues en el momento se surte el recurso de apelación en el efecto devolutivo, esa es una situación real y que se encuentra prevista en nuestra legislación, especialmente en los artículos 305, 308 y 323 del C.G.P. y a ellas nos atendremos”.3 Itaú Fiduciaria Colombia S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo al no existir lesión alguna de derechos en este caso4 .
3. Esta Sala, previa derrota del proyecto inicialmente registrado, resolvió remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, a su vez, por auto del 06 de los cursantes decidió devolverla, al estimar que en este Tribunal radica la competencia para desatarla en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la
Constitución Nacional, para formular queja frente al efecto en que se concedió la alzada interpuesta contra la sentencia que definió la primera instancia del proceso reivindicatorio iniciado en contra del actor. El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si el juzgado demandado incurrió en lesión de los derechos fundamentales del accionante.
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivos 11 y 13 de este cuaderno 3 Archivo 16 de este cuaderno 4 Archivo 30 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020240000700
2. Jaime Usma Cañaveral se encuentra legitimado en la causa por activa al intervenir en el proceso donde se adoptó la decisión que se reprocha. Por el extremo pasivo, por su parte, está convocado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira como autoridad que conoce de esa actuación.
3. De cara a resolver el problema jurídico planteado, rápido despunta el fracaso del amparo constitucional como se pasa a exponer.
Como es conocido, para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya agotado de manera previa los recursos que tiene a disposición para salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que de lo contrario utilizaría el amparo como medio principal de defensa, a pesar de que se trata de uno de carácter subsidiario.
De acuerdo con lo revelado por las piezas procesales del asunto objeto del amparo, la parte actora ninguna objeción planteó contra el efecto en que el juzgado accionado concedió el recurso de alzada que propuso5 .
En estas condiciones ejerció el amparo, sin surtir el trámite ordinario, situación que configura la aludida causal de improcedencia.
concedió el recurso de alzada que propuso5 .
En estas condiciones ejerció el amparo, sin surtir el trámite ordinario, situación que configura la aludida causal de improcedencia. Pero es que, además, en aplicación del inciso final del artículo 325 del Código General del Proceso, el despacho de segundo grado tiene la facultad de corregir el efecto en que viene concedido el recurso vertical, es decir que la parte interesada cuenta con una posibilidad adicional para formular solicitud de modificación del efecto, esta vez ante la segunda instancia. A ello procedió en este caso el actor, a través de petición elevada el 18 de diciembre de este año, la cual, para la fecha en que se presentó el amparo, se encontraba pendiente de resolución por esta Sala, según se puede verificar en el expediente digital respectivo6 , hecho que, frente a este punto particular, agrega una situación de improcedencia adicional por subsidiariedad, como lo es el ejercicio prematuro del amparo. Debió esperarse que el juez ordinario se pronuncie sobre la petición realizada, con la posibilidad incluso de impugnar lo que al respecto se decida, antes de acudir de manera apresurada a este remedio constitucional excepcional.
4. Tomando en cuenta lo enunciado la tutela será declarada impróspera por el incumplimiento del requisito de procedibilidad que se trata.
5 Documentos 82 y siguientes del cuaderno principal 01 del expediente al que se accede desde el archivo 15 de este cuaderno 6 C10ApelacionSentenciaACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020240000700 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicado: 66001221300020240000700
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,