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TSDJ PEI SCF - 66001221300020240001900-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020240001900-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN CUOTA ALIMENTARIA / NO DEPENDE DEL JUZGADO … ante la suspensión del pago de la cuota alimentaria a cargo de la Fiduprevisora S.A., se acudió directamente al Juzgado de conocimiento para remediar la situación. Este procedió a realizar sendos requerimientos a aquella entidad, para que explicara los motivos de la suspensión del pago de los descuentos por cuota alimentaria previamente decretados, sin que fueran efectivos porque, a la fecha, ni se ha reanudado el pago, tampoco se conoce la razón de la suspensión… En virtud de ello, encuentra la Sala que no es posible imputarle lesión alguna de derechos al despacho judicial competente, que atendió de forma oportuna la petición. DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN CUOTA ALIMENTARIA / INCUMBE AL PAGADOR … sí existe una vulneración de derechos fundamentales que se cierne sobre la citada entidad pagadora, derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en su modalidad de cumplimiento de decisiones judiciales, al abstenerse de hacer efectivo el pago de la cuota de alimentos para una persona de especial protección constitucional, y tampoco dar respuesta a los requerimientos que le ha realizado el juzgado para que justifique tal situación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

ST1-0027-2024 Asunto Acción de tutela – Primera instancia Agente oficiosa Accionante Luzmila Ríos de Osorio Niyired Osorio Ríos Accionados Vinculados Radicado Temas Juzgado Tercero de Familia de Pereira y Fiduprevisora S.A.

Agente oficiosa Accionante Luzmila Ríos de Osorio Niyired Osorio Ríos Accionados Vinculados Radicado Temas Juzgado Tercero de Familia de Pereira y Fiduprevisora S.A. Dairo Osorio Cortés, Defensoría de Familia, Procurador Delegado en Asuntos de Familia y encargado del área de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A. 66001221300020240001900 Lesión de derechos fundamentales por inacción en el trámite de respuesta a requerimientos judiciales Acta 050 de 07-02-2024 ___________________________ Pereira, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró la promotora del amparo que, a partir del mes de agosto de 2023, la Fiduprevisora S.A. suspendió el pago de la deducción que por concepto de cuota alimentaria se hacía al padre de su hija, sin que hasta la fecha los haya reanudado, pese a los requerimientos que el juzgado de conocimiento le ha formulado en ese sentido.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020240001900

Dicha circunstancia le acarrea a su hija una lesión de sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, como quiera aquel constituye el único ingreso para su manutención. Pretende se ordene a la Fiduprevisora realizar el pago de las cuotas atrasadas, así como de las que se sigan generando1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado informó que a nombre de la representante de la actora se realizan ante ese

de las que se sigan generando1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado informó que a nombre de la representante de la actora se realizan ante ese despacho depósitos judiciales provenientes del FOPEP y de la Fiduprevisora y que, en virtud de las solicitudes formuladas por aquella señora, mediante autos del 18 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024 se dispuso oficiar a la fiduciaria con el fin de que informara los motivos de la falta de consignación, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.

Agregó que “ Revisado el portal de títulos judiciales se evidencia que efectivamente desde el mes de agosto de 2023 no se consignan dineros por parte de FIDUPREVISORA, pues el último título consignado fue el No. 457030000864850, con fecha de 24/08/23, por valor de $542.863, siendo solo FOPEP quien consigna mensualmente”2 . La Directora Regional Risaralda del I.C.B.F. y el Procurador 21 Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres solicitaron acceder a las pretensiones de la demanda. Ese último funcionario argumentó que la Fiduprevisora S.A. incurrió en omisión a la hora de atender los requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento sobre el estado del pago de las cuotas alimentarias adeudadas a la accionante, quien, como si fuera poco, reúne la calidad de persona de especial protección3 . La Fiduprevisora S.A. indicó que “ la solicitud (...) se trasladó al área de prestaciones

económicas, quienes se encuentran validando la información suministrada por la accionante en su escrito de tutela”4 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para formular queja respecto de la suspensión del pago de la cuota alimentaria ordenada a favor de la demandante.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si en este caso se incurrió en lesión de los derechos fundamentales de la accionante.

2. Niyired Osorio Ríos se encuentra legitimada en la causa por activa al intervenir como demandante en el proceso de marras y ser quien es beneficiaria de las aludidas cuotas alimentarias. Ella actúa por intermedio de su representante legal, Luzmila Ríos

1 Archivo 02 2 Archivo 11 3 Archivos 13 y 18 4 Archivo 16ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020240001900 de Osorio5 , ya que, según se indicó en el escrito de tutela padece de hipoxia cerebral congénita, producto de la cual fue calificada, en su momento como interdicta6 , y en tal medida no puede acudir a la tutela por sus propios medios, situación que avala el ejercicio de la agencia oficiosa. La parte pasiva se encuentra conformada por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, como autoridad que conoce dicho trámite judicial (a consecuencia del cual se realizan los descuentos a cuota alimentaria a favor de la actora) y la Fiduprevisora S.A. como

entidad competente de efectuarlos.

3. Las pruebas incorporadas al expediente acreditan los siguientes hechos que guardan relación con el concreto debate que debe analizar la Sala: 3.1. Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2023, la promotora del amparo solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Pereira informar los motivos por los cuales no han sido pagados los títulos de la cuota alimentaria a nombre de su hija, por parte de la Fiduprevisora S.A.7 3.2. Tomando en cuenta la anterior petición, así como que, según el portal del Banco Agrario, el último depósito consignado por la Fiduprevisora se realizó el 24 de agosto de 2023, por auto del 18 de octubre de 2023 el Juzgado dispuso oficiar a esa última entidad para que brindara las explicaciones del caso o en su defecto procediera a dar cumplimiento a las consignaciones8 . 3.4. Este requerimiento fue reiterado el 25 de enero de este año 9 , sin que obre actuación posterior alguna.

4. Surge de lo anterior que, ante la suspensión del pago de la cuota alimentaria a cargo de la Fiduprevisora S.A., se acudió directamente al Juzgado de conocimiento para remediar la situación. Este procedió a realizar sendos requerimientos a aquella entidad, para que explicara los motivos de la suspensión del pago de los descuentos por cuota alimentaria previamente decretados, sin que fueran efectivos porque, a la fecha, ni se ha reanudado el pago, tampoco se conoce la razón de la suspensión. Ni ella se dio cuenta en este trámite.

En virtud de ello, encuentra la Sala que no es posible imputarle lesión alguna de derechos al despacho judicial competente, que atendió de forma oportuna la petición.

cuenta en este trámite. En virtud de ello, encuentra la Sala que no es posible imputarle lesión alguna de derechos al despacho judicial competente, que atendió de forma oportuna la petición. Sin embargo, sí existe una vulneración de derechos fundamentales que se cierne sobre la citada entidad pagadora, derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en su modalidad de cumplimiento de decisiones judiciales, al abstenerse de hacer efectivo el pago de la cuota de alimentos para una persona de especial protección constitucional, y tampoco dar respuesta a los requerimientos que le ha realizado el juzgado para que justifique tal situación.

5 Reconocida como tal en el proceso objeto del amparo, archivo 08 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 10 de este cuaderno 6 Archivo 08 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 10 de este cuaderno 7 Archivo 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 10 de este cuaderno 8 Archivo 02 y 04 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 10 de este cuaderno 9 Archivo 06 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 10 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020240001900 Así lo ha considerado esta Corporación que en un asunto similar al presente determinó: “2. Del examen de las pruebas que obran en el expediente, especialmente de las copias digitales del proceso de alimentos radicado bajo el número 66001-31-10-0042011-00259-00, aportadas por el juzgado accionado (...), se tiene que, en relación con la pretensión de la accionante frente al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, referida en el numeral anterior, no hay duda que la presente acción constitucional se torna improcedente porque es inexistente acción u omisión del despacho en tal sentido, toda vez que ante las peticiones de la actora del 25 de mayo y 4 de agosto de 2022, el juzgado ha proferido los autos del 15 de junio, 12 de julio y 11 de agosto de 2022 (archivos “02 al 09”), en los que ha ordenado requerir a CASUR con el fin de que proceda a “descontar de los ingresos del demandado y corresponde a la mesada ordinaria por $327.578 y dos cuotas extraordinarias de las primas de diciembre y junio de cada año $228.727 (...). No obstante lo anterior, para esta Corporación, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), sí está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues no ha dado respuesta ni cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, relativa a los descuentos por nómina (...) es decir, está desatendiendo una orden judicial (...)” (Sentencia ST10293-2022) En el caso bajo estudio, se insiste, la fiduciaria accionada ha desatendido sin justificación alguna los requerimientos formulados por el Juzgado Tercero de Familia, al punto de que en su contestación a la tutela se limitó a señalar que el caso sería

trasladado a la autoridad que dentro de su organigrama es la competente de atender la situación, sin hacer referencia a la existencia de alguna respuesta sobre el particular, como tampoco a razones válidas para aquella omisión. No se pierda de vista que la demandante es una persona de especial protección y en tal medida merece de parte de las entidades estatales el mayor esmero para la concreción de sus derechos, como aquí sucede respecto del acceso al pago de la cuota alimentaria previamente reconocida, que venía siendo cancelada y dejo de serlo, sin explicación alguna a la fecha. Acudió al mecanismo judicial al interior del proceso (petición), sin éxito porque su situación no ha variado a la fecha. En estas condiciones y en aplicación del precedente citado, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional en cuanto a la actuación del juzgado accionado y concederá el amparo respecto de la Fiduprevisora, para lo cual se adoptarán las medidas tendientes a restaurar el ordenamiento jurídico. Como anotación final, es de precisarse que ante una eventual nueva desatención de parte de la entidad pagadora, el despacho judicial cuenta con diferentes herramientas para hacerle cumplir los requerimientos realizados. En efecto puede hacer valer los poderes correccionales establecidos en los artículos 44 y 593, parágrafo segundo, del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020240001900

PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela frente al Juzgado Tercero de

Familia de Pereira.

SEGUNDO: Se concede el amparo invocado ante a Fiduprevisora S.A. y se ordena al encargado del área de prestaciones económicas de esa entidad fiduciaria que, en el término 48 horas, contadas a partir de la notificación que de esta providencia se le realice, proceda a pronunciarse sobre los requerimientos elevados por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, relacionados con la suspensión del pago del descuento realizado al señor Dairo Osorio Cortés y a favor de Niyired Osorio Ríos por concepto de cuota alimentaria. La respuesta la dirigirá directamente a esa autoridad judicial, la cual, además, se encuentra dotada legalmente de poderes correccionales frente a eventuales nuevas desatenciones por parte de aquella pagadora.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

CUARTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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