TSDJ PEI SCF - 66001221300020240002800-(26-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240002800-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD … los requisitos generales de procedencia… para cuando se discuta providencia judicial, han sido categorizados así: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (…) (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que a su parecer generan la vulneración… y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / EXCEPCIONES … el amparo se ejerce respecto de sentencia de tutela, cuando, según ha explicado la Corte Constitucional, ello es inviable porque se avalaría que el litigio se prolongue indebidamente y se desconozcan principios como el de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos. Aun así, esa Corporación ha aceptado la posibilidad bien excepcional de habilitar ese examen ante el evento de la cosa juzgada fraudulenta, bajo las siguientes exigencias: “i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
ST1-0033-2024 Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Alan John Buffery Accionado Vinculados Radicado Temas Acta Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Jonathan Albert Driver, Héctor Fabio Gallego, Café Colibrí S.A.S., Jueces de Paz Bella Nancy Moreno Hurfano, Hoover Orejuela Angulo y Yeison Alfredo Bedoya Batero y Juzgado Séptimo Civil Municipal local 66001221300020240002800 Improcedencia del amparo contra sentencia de acción de tutela 083 de 26-02-2024 ___________________________ Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que el accionante, junto con el señor Jonathan Albert Driver, constituyeron la sociedad Café Colibrí S.A.S., con participación del 50% para cada uno.
Ese último socio se ha valido de diferentes argucias para modificar la representación de esa sociedad (acto que fue declarado en primera instancia como ineficaz por laACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 66001221300020240002800
Superintendencia de Sociedades), realizar actuaciones que extralimitan el objeto social y, lo más grave, llevar a cabo diligencia para la toma de la administración de las fincas Buenos Aires y La María y notificar al demandante de audiencia de conciliación ante juez de paz, cuyas actas correspondientes fue obligado a firmar el tutelante, mediante engaños. Con posterioridad el actor se dirigió al despacho del citado Juez de paz a efecto de ponerle de presente tales irregularidades, así como para entregarle el desistimiento para la asistencia a la mencionada conciliación, esto último, teniendo en cuenta los perjuicios que le puede causar someterse a esa jurisdicción, máxime que según los estatus de aquella sociedad, existe una cláusula compromisoria que implica que los conflictos suscitados deben ser resueltos por la Superintendencia de Sociedades o en su defecto, un Tribunal de arbitramento. Empero el Juez de paz, negó esa solicitud y dio continuidad al trámite, motivo por el cual el demandante formuló en su contra acción de tutela la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal, despacho que, en sentencia del 07 de diciembre de 2023, accedió al amparo invocado y ordenó a aquel funcionario dejar sin efecto el proceso adelantado y adecuar sus procedimientos al marco legal. Esta última decisión fue revocada en segunda instancia por el juzgado aquí accionado, a través de fallo que, para el demandante, contiene una indebida valoración probatoria, no
aplica adecuadamente el ordenamiento legal que regula el proceder de los jueces de paz, desconoce el precedente jurisprudencial sentado sobre la materia y carece de motivación respecto a la queja sobre la inexistencia de consentimiento libre e informado sobre la solicitud de sometimiento a esa jurisdicción. Con ocasión a esa providencia de tutela, el citado juez de paz reanudó la actuación y le ordenó al demandante realizar la entrega del inmueble ubicado en la finca Buenos Aires, bien que constituye su único patrimonio y en el cual residen junto con su cónyuge y mascotas, lo que le ha producido diversos trastornos psicológicos. Para obtener el amparo de sus derechos a la administración de justicia, debido proceso, salud, vida e igualdad, solicita dejar sin efecto el fallo de tutela proferido por el despacho judicial accionado, ordenar se cumpla la sentencia constitucional proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira y, en consecuencia, anular el procedimiento adelantado ante el juez de paz y la consecuente orden de desalojo de aquel bien, o en subsidio se suspenda esa entrega hasta que se resuelva la apelación que presentó la sociedad Café Colibrí contra la decisión de declarar la ineficacia del acto de cambio de representación legal o por lo menos hasta que se decida esta acción de tutela1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que, contrario a lo sostenido por el actor, la decisión que emitió en la acción de tutela sí se encuentra motivada. Además, en este
caso el actor ha contado con diferentes oportunidades para hacer valer sus derechos, una de ellas fue la conciliación programada a la cual no asistió. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, al contrario, existe prueba de que el actor se
1 Archivo 02 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020240002800 encuentra en una cómoda situación económica2 . El Juez de Paz accionado manifestó que asistió al caso para conciliar diferencias entre los socios de Café Colibrí y surtió el trámite de sometimiento a esa jurisdicción de forma libre y consentida, pues el actor suscribió el acta respectiva, debidamente asesorado por profesional del derecho. Así mismo que en las diligencias surtidas no se percibió irregularidad alguna y que las decisiones que ha adoptado en ese proceso, están amparadas en la ley3 . El vinculado Jonathan Albert Driver indicó que la cláusula compromisoria a que alude el tutelante, quedó marginada cuando ambos, de forma voluntaria, decidieron acudir a la jurisdicción de paz, incluso existe constancia de que el actor estuvo asesorado cuando adoptó esa decisión4 . Los Jueces de Paz Bella Nancy Moreno Hurfano y Hoover Orejuela Angulo indicaron que acudieron al proceso objeto del amparo, para resolver recurso de reconsideración formulado contra el fallo de equidad del 30 de octubre de 2023, en cuyo trámite no encontraron vicios del consentimiento de las partes para acudir a esa jurisdicción ni
lesión alguna de derechos5 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la sentencia de tutela proferida por el juzgado accionado.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si en aquella decisión se incurrió en los defectos específicos de prosperidad del amparo, a que alude el actor en su escrito de tutela.
2. La legitimación en la causa por activa recae, sin dudas, en el señor Alan John Buffery al intervenir en aquel proceso de tutela. Por pasiva se encuentra legitimado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, como autoridad que adoptó la decisión reprochada.
3. Continuado con el análisis de los requisitos generales de procedencia, estos, para cuando se discuta providencia judicial, han sido categorizados así: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que a su parecer generan la vulneración, así como los derechos vulnerados, y que los hubiere alegado en el proceso judicial; claro, siempre que le fuere sido posible, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela6 .
2 Archivo 12 de este cuaderno 3 Archivo 25 de este cuaderno
el proceso judicial; claro, siempre que le fuere sido posible, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela6 .
2 Archivo 12 de este cuaderno 3 Archivo 25 de este cuaderno 4 Archivo 27 de este cuaderno 5 Archivo 29 de este cuaderno 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-080 de 2020.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020240002800
4. En el caso concreto, considera la Sala ausente ese último presupuesto, como quiera que tal como se desprende de las piezas procesales allegadas 7 , el amparo se ejerce respecto de sentencia de tutela, cuando, según ha explicado la Corte Constitucional, ello es inviable porque se avalaría que el litigio se prolongue indebidamente y se desconozcan principios como el de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos8 .
Aun así, esa Corporación ha aceptado la posibilidad bien excepcional de habilitar ese examen ante el evento de la cosa juzgada fraudulenta, bajo las siguientes exigencias: “ i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CC, sentencia SU-245 de 2021).
En virtud de ese último requisito, es preciso advertir que el carácter definitivo de la sentencia de tutela, tal como lo expone en ese mismo precedente, solo se produce “cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión por la Corte Constitucional, por lo que no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos ” . En ese mismo sentido, mientras esté latente la posibilidad de revisión de la decisión resulta improcedente el ejercicio de una nueva acción de tutela en su contra9 . En estas condiciones como la sentencia de tutela que se controvierte apenas fue remitida a la Corte Constitucional para el trámite de la revisión eventual, el 05 de febrero último10, sin que obre prueba en el expediente de que ya haya sido excluida de revisión, la misma no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y por lo tanto, puede solicitar la parte aquí actora que el asunto sea escogido para revisión y hacer valer allí los argumentos que ahora propone, como medio principal de defensa judicial.
5. Ahora pese a que el actor pretende hacer valer un perjuicio irremediable, a partir de una supuesta situación económica extrema, la Sala no evidencia elementos que permitan edificar tal circunstancia, con miras a flexibilizar el estudio de procedibilidad del amparo.
En efecto, aunque el citado señor ha afirmado de forma insistente que por el hecho de la entrega del bien denominado Buenos Aires, él, su cónyuge y sus mascotas, “ no tienen
dónde vivir ”11, ya que ese inmueble constituye su único patrimonio, ninguna prueba aportó al respecto y muy por el contrario se tiene que según el certificado de existencia y representación legal de Café Colibrí S.A.S. esta sociedad cuenta con activo total de 2.085.183.57512 y si el actor es propietario del 50% de sus acciones, tal como lo reconoció en el escrito de tutela y desprende del acta respectiva de constitución 13, estas también hacen parte de su patrimonio que, por ende, puede calificarse como robusto, del cual se desprenden dividendos que le permiten garantizar con suficiencia su mínimo vital. Y es que, al margen de las irregularidades que alega ocurrieron con el manejo de la sociedad,
7 Expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 21 de este cuaderno 8 Sentencia SU-1219 de 2001 9 Sentencia SU-627 de 2015. 10 Archivo 007 de la carpeta de segunda instancia del expediente a que se accede desde el enlace visible en el documento 21 de este cuaderno 11 Archivos 09, 13, 19 y 20 de este cuaderno 12 Folio 06 del archivo 27 de este cuaderno 13 Folios 42 a 53 del archivo 09 de la carpeta de primera instancia del expediente a que se accede desde el enlace visible en el documento 21 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020240002800 nunca puso en conocimiento de que estuviera privado de dichos dividendos, ni mucho
menos que se le impidiera el ejercicio de sus derechos sociales. Así mismo, en la acción de tutela objeto del amparo se aportaron certificaciones de movimientos bancarios realizados por el accionante entre los años 2022 y 2023 y que demuestran unos ingresos a su favor por más de $200.000.00014. En estas condiciones, el hecho de que el demandante sea vea obligado a entregar aquel bien no significa, por sí solo, que esté privado de los ingresos para solventar sus necesidades básicas, al existir constancias de que percibe suficientes recursos para ese fin y que, en consecuencia, no se encuentre enfrentado a un perjuicio irremediable.
6. En conclusión, la presente tutela se torna improcedente.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
14 Folios 12 a 40 del archivo 09 de la carpeta de primera instancia del expediente a que se accede desde el enlace visible en el documento 21 de este cuaderno