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TSDJ PEI SCF - 66001221300020240003500-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020240003500-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas… DEBIDO PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / GENERALES Y ESPECÍFICOS … las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad… Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución.

DEBIDO PROCESO / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS De frente a ese derrotero refulge nítida la improcedencia de la demanda dado que la controversia que hoy se le propone al juez constitucional carece de relevancia constitucional… “… Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. ST1-0036-2024 Asunto Sentencia de tutela en primera instancia Accionante Mario Restrepo Accionados Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira Expedientes 66001221300020240003500 Temas Intrascendencia constitucional Mg. Ponente Jaime Alberto Saraza Naranjo Acta número 090 del 1° de marzo de 2024 PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Decide la Sala la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , y a la que fueron vinculados Cotty Morales Caamaño, Marlenis Sánchez Guerrero , propietaria del establecimiento de comercio denominado “Hotel el Nilo”, la Alcaldía y la Personería de Pereira , así como la Procuraduría y la Defensoría del2

Pueblo de Risaralda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Expuso el accionante que en la acción popular con radicado 660013103002-2022-00307-00, el juzgado al fijar las agencias en derecho desconoció las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 agosto de 2016 y le concedió solo la suma de $10.000. Frente a ello, formuló los recursos de reposición, apelación y queja, pero todos fueron desestimados.

Pidió, entonces, ordenarle al despacho accionado aplicar el referido acuerdo y conceder la apelación que él invocó.1 1.2. La demanda inicialmente se radicó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia donde, con proveído del 15 de febrero de 2024, determinó que la competente para tramitarla en primera instancia era esta Sala, comoquiera que las quejas y pretensiones se dirigían, puntualmente, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito local 2 ; con ese preámbulo, arribó el asunto a esta sede donde se le dio impulso con auto del 20 de febrero del presente año3 . 1.3. La Procuraduría de Risaralda dijo que el actor no le ha elevado ninguna solicitud afín con la presente acción de tutela. 1.4. El Juzgado accionado remitió el enlace para acceder al proceso cuestionado 4 , y adujo que la fijación de agencias en derecho estuvo fundamentada en el precedente

de esta Sala, “ (…) en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el señor Mario Restrepo (…), no se encuentran causadas (…)” , agregó que desestimó la queja por ser un recurso que no está previsto en la Ley 472 de 1998.5 1.5. El accionante solicitó que la Sala se apartara del conocimiento de este asunto, dado que, según asegura, carece de competencia para conocerlo.6

2. CONSIDERACIONES 2.1. Ante la petición del accionante para que el Tribunal se separe del conocimiento del presente asunto, baste decir que ya la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 15 de febrero de 2024 7 , determinó que la competente para tramitarlo en primera instancia es esta Sala. 2.2. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección

1 Documento 0002, 002ActuacionSalaCasacionCivil, C01Principal, 01PrimeraInstancia 2 Documento 0006, 002ActuacionSalaCasacionCivil, C01Principal, 01PrimeraInstancia 3 Documento 006, C01Principal, 01PrimeraInstancia 4 Documento 012, C01Principal, 01PrimeraInstancia 5 Documento 013, C01Principal, 01PrimeraInstancia 6 Documento 015, C01Principal, 01PrimeraInstancia 7 Documento 0006, 002ActuacionSalaCasacionCivil, C01Principal, 01PrimeraInstancia3 de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción

6 Documento 015, C01Principal, 01PrimeraInstancia 7 Documento 0006, 002ActuacionSalaCasacionCivil, C01Principal, 01PrimeraInstancia3 de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.

Acude en esta oportunidad el accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado que, en la acción popular de marras, fijó agencias en derecho en su favor, por un valor inferior al tope mínimo establecido en el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de 2016. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22

todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.4. De frente a ese derrotero refulge nítida la improcedencia de la demanda dado que la controversia que hoy se le propone al juez constitucional carece de relevancia constitucional. En este punto vale la pena recordar lo explicado por otra Sala de este Tribunal que, valiéndose de las enseñanzas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, en un caso de similares contornos expuso9 :

5. Surge de lo anterior, como primera conclusión, que la acción de tutela propuesta carece de relevancia constitucional. En efecto, sobre los debates como el ahora propuesto, respecto de la norma aplicable para fijar los montos de costas procesales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “1. Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u

8 Sentencia C-543-92 9 TSP. ST1-0048-2023 reiterada en la ST1-0180-2023.4 omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU1282021, puntualizó: “… Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de la interpretación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo

PSAA16-10554 de 2016, y de que, en lugar de $1.000.000, por la acción popular que le instauró a HDI SEGUROS S.A., le haya reconocido $10.000. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela .” (STC14734-202210) (Destaca la Sala) En el caso concreto, el promotor del amparo, precisamente, reprocha del juzgado que haya fijado agencias en derecho por un valor inferior a los topes establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, norma que, según asegura debe aplicarse en juicios de esa naturaleza, “ (…) asunto que, tal como se infiere de la jurisprudencia citada, no puede considerarse de importancia constitucional, al ser meramente económico, pues el actor simplemente pretende aumentar los rubros que por costas procesales le corresponden.”11 En suma, se declarará la anunciada improcedencia, máxime porque no se aludió a un perjuicio irremediable. 2.4. Una consideración adicional: De manera subsidiaria, según se entiende de la demanda, el actor solicita que se le ordene al juzgado conceder el recurso de apelación que formuló contra el auto mediante el cual se aprobaron las costas en la acción popular de marras. Esa específica pretensión, supera el test de procedencia porque (i) la problemática planteada tiene relevancia constitucional, comoquiera que de por medio está el derecho fundamental al debido proceso del accionante, (ii) frente a la decisión

mediante la cual se negó la apelación se intentó el recurso procedente12 (Art. 36, Ley 472/98), (iii) la queja, último recurso que se intentó para que se concediera la alzada, fue desestimado con auto del 7 de febrero del presente año 13, y esta tutela se radicó con prontitud el 13 de febrero siguiente 14, con lo cual se cumple con la inmediatez, (iv) las presuntas irregularidades que se denuncian podrían incidir en el trámite del juicio, (v) se identificaron de manera razonable los hechos que sustentan la solicitud de amparo, (vi) y no se cuestiona un fallo de tutela.

10 Criterio reiterado en la Sentencia CSJ. STC4106-2023. 11 Se está parafraseando la sentencia TSP. ST1-0048-2023 12 Documento 052, Expediente acción popular. 13 Documento 058, Expediente acción popular. 14 Documento 0002, 002ActuacionSalaCasacionCivil, C01Principal, 01PrimeraInstancia5 Ahora bien, como lo que se alega es una indebida interpretación de las reglas que regulan el recurso de apelación en las acciones populares, la cuestión se enmarca en un presunto defecto sustantivo que ocurre cuando “ (…) el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma . Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.”15 (Subraya la Sala).

cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.”15 (Subraya la Sala). 2.4.1. Sin embargo, en este asunto rápido se advierte que es inexistente la transgresión que se le endilga al juzgado encausado. En efecto, con proveído del 19 de diciembre de 2023, el juez negó la apelación que se formuló contra el auto que negó la apelación comoquiera que16: “De conformidad con pronunciamiento AP-0034-2023 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se negará el recurso subsidiario de apelación presentado por el actor popular, toda vez que en providencia esta corporación fijó su posición frente al recurso de apelación en contra de los autos que fijan agencias y aprueban liquidación de costas, permitiéndonos transcribir apartes así: “Aquí se echa de menos la procedencia y basta para desechar el recurso; según la regulación procesal especial, propia de las acciones populares, la apelación procede, en exclusivo, contra la sentencia de primera instancia (Art. 37, Ley 472) y el auto que decrete medidas (Art. 26, ibídem).” Asimismo, con proveído del 7 de febrero de 2024, se refirió a la improcedencia del recurso de queja en los siguientes términos17: “Sobre la procedencia del recurso de queja en el curso de las acciones populares, el

Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, sostiene que “Sin embargo, al acudir a la legislación propia y especial de las acciones populares (L 742/98), que regula el tema de los medios de impugnación, ninguna disposición prevé que proceda el recurso de queja contra las decisiones que allí se tomen. En efecto: la ley 472 solo prevé dos tipos de recursos: el de reposición y el de apelación18”. Como se ve, la decisión del juzgado no es antojadiza, al contrario, atiende lo que sobre los recursos, regula la Ley especial 472 de 1998, a lo cual se suma que está respaldada por procedente vertical. Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela no es más que un disenso de la parte actora, frente a la decisión del despacho acusado, la cual, como se vio, se encuentra dentro de un margen de interpretación razonable, con la cual se puede estar de acuerdo o no , pero que no puede ser descalificada pues si así se hiciera, se usurparía la función misma del juicio ordinario y “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido,

15 Sentencia SU-573/17. 16 Documento 055, Expediente acción popular. 17 Documento 058, Expediente acción popular. 18 Aunque el juzgado no citó el auto, un idéntico criterio se expone, por ejemplo, el auto AP-0247-2023.6

ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.”19 Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción de tutela, en lo que tiene que ver con la pretensión tendiente a que el juzgado accionado aplique el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de 2016 para fijar agencias en derecho, se negará en lo demás.

3. DECISIÓN

En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, en lo que tiene que ver con la pretensión tendiente a que el juzgado accionado aplique el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de 2016, para fijar agencias en derecho, y se NIEGA en lo demás. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

19 STC13599-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

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