TSDJ PEI SCF - 66001221300020240011400-(17-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240011400-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD … el actor busca con su acción de tutela obtener la revocatoria de la citada providencia proferida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas, así como la declaratoria de nulidad de lo actuado por la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas… Frente a esa última súplica, el amparo resulta improcedente como quiera que no se agotaron los medios de defensa judicial para ventilarla en el proceso ordinario. En efecto…, pese a que el juzgado accionado omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, que valga la pena indicarlo se hizo consistir en similares argumentos a los planteados en la tutela, el actor no utilizó el mecanismo de la complementación para solicitar que se adicionara ese tópico. Es decir que, aunque existía otra vía judicial para subsanar la situación esta fue desperdiciada por el accionante y en tal medida se incumple el requisito de la subsidiariedad… REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA / DEFECTO FÁCTICO / DEFINICIÓN En relación con la otra pretensión de la demanda, sí se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional… De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela. Sobre ese defecto, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. ST1-0097-2024
Asunto: Sentencia de primer grado Tipo de proceso: Acción de tutela
Demandante: Helbert Leal Borda
Demandado: Juzgado de Familia de Dosquebradas
Vinculados: Laura Marcela Ramírez, Comisaría Primera de Familia de
Dosquebradas, y Procurador 21 Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, Comisaría de Familia y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Guateque,
Boyacá Radicación: 66001221300020240011400
Temas: Criterio judicial respetuoso – Improcedencia por inutilización de los medios de defensa ordinarios Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 257 de 17-05-2024
D IECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTESP á g i n a | 2
1. Se expuso en la demanda que, en el marco del incidente de violencia intrafamiliar
adelantado por la señora Laura Marcela Ramírez Morales contra el actor, se incurrió en evidente causal de nulidad como quiera que la Comisaria Primera de Familia de Dosquebradas suscribió decisiones adoptadas en audiencias, en las cuales nunca participó, ya que fueron presididas por funcionaria distinta, tal como aquella misma lo reconoció al indicar que procedía de esa forma porque debía atender otras diligencias. Así mismo, se reconoció como víctima a la señora Laura Marcela Ramírez Morales en desconocimiento de que el examen de salud mental aportado hace énfasis en que su estado psicológico es normal; “ Es decir, estamos ante una evidencia de no padecer las consecuencias de un maltrato psicológico como afirma constantemente en sus denuncias faltando reiteradamente a la verdad”. Además, no existe prueba contundente del maltrato ni mucho menos de una medida de protección definitiva, pues la que fue impuesta es de naturaleza provisional. No obstante, la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas profirió la Resolución No. 022 del 23 de enero de 2024 por medio de la cual sancionó pecuniariamente al tutelante, decisión que fue confirmada por auto del 17 de abril de 2024, dictado por el Juzgado de Familia de Dosquebradas. Se explicó, finalmente, que Laura Marcela Ramírez Morales y el actor son progenitores del niño D.L.R. y que la intención de la madre es alejar al menor de su familia paterna, pues a pesar de que esta tiene arraigo en el municipio de Guateque, Boyacá, aquella decidió, por voluntad propia, trasladarse al municipio de Dosquebradas para continuar su trabajo, a pesar de que el mismo lo puede desempeñar de manera virtual. Se consideran lesionados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
voluntad propia, trasladarse al municipio de Dosquebradas para continuar su trabajo, a pesar de que el mismo lo puede desempeñar de manera virtual. Se consideran lesionados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la integridad familiar, a la identidad y de los niños. Para su protección se solicita revocar la decisión emitida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas y declarar la nulidad de lo actuado en la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado manifestó que, en la decisión cuestionada, es decir aquella por medio de la cual desató la consulta de la sanción impuesta al actor, por incumplimiento a una medida de protección en favor de la señora Laura Marcela Ramírez Morales, no se advierte la incursión en defecto alguno que amerite la intervención del juez de tutela, al contrario, esa determinación fue suficientemente motivada2 .
La Comisaria Primera de Familia del Municipio de Dosquebradas informó que en audiencia celebrada el 21 de febrero de 2022, la Comisaría de Familia de Guateque, Boyacá, adoptó medida administrativa de protección por violencia intrafamiliar a favor de Laura Marcela Ramírez Morales y en contra de Helbert Leal Borda. Debido al cambio de domicilio de la citada señora, la competencia para conocer de ese asunto fue fijada en esa Comisaría Primera de Familia del Municipio de Dosquebradas, que lo avocó y desató, luego de agotar adecuadamente las etapas de rigor, por Resolución No. 022 del 23 de enero de
1 Archivo 02 este cuaderno 2 Archivo 11 de este cuadernoP á g i n a | 3
de agotar adecuadamente las etapas de rigor, por Resolución No. 022 del 23 de enero de
1 Archivo 02 este cuaderno 2 Archivo 11 de este cuadernoP á g i n a | 3 2024 en el que se impuso sanción al tutelante, la que fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas. En relación con los hechos de la demanda indicó que: (i) en ningún momento la abogada Johanna León Veloza se presentó como Comisaria Primera de Familia de Dosquebradas, al contrario, ella siempre dejó expresa constancia de que ella acudía en calidad de profesional especializada adscrita al equipo interdisciplinario de ese despacho. Además, las decisiones se adoptaron “ solo bajo mi dirección y con mi avenencia, así como cada acto procesal de impulso, tramite o interlocutorio fue emitido únicamente bajo mi autoridad”; (ii) los principios de inmediación probatoria y oralidad, no aplican en trámites de medidas de protección por violencia intrafamiliar, de conformidad con el ordenamiento legal vigente; (iii) existe constancia que aún después de encontrase bajo la advertencia de una medida de protección, el accionante ejerció nuevos actos de maltrato verbal y psicológico en contra de la madre de su hijo; (iv) las pruebas con sustento en las cuales el tutelante pretendía hacer prevalecer su argumento sobre la supuesta separación del menor con su familia paterna, fueron incorporadas luego de vencida la etapa pertinente procesal correspondiente, y, de todas formas, no se logró evidenciar que en efecto la madre el menor pretenda obstruir la
relación de este con su padre “de aceptarse un argumento así, se podría concluir que cada niño cuyos padres se han separado y han decidido vivir en ciudades diferentes, se encuentra con sus derechos vulnerados”3 . La vinculada Laura Marcela Ramírez Morales refirió que el accionante ha instaurado diversas denuncias y solicitudes para alegar la lesión de sus propios derechos y los de su hijo común, ninguna de las cuales ha sido despachada favorablemente. Agregó que, desde el inicio de la actuación ante la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas, las partes fueron informados respecto a que la abogada Johanna León Valencia, funcionaria de la Comisaría, asistiría a la audiencia pero no en calidad de Comisaria, y que existe prueba de los tratos de que fuera víctima por parte del padre de su hijo4 . El Procurador de Familia se limitó a solicitar la convocatoria de la Comisaría de Familia y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Guateque, Boyacá (a lo que se accedió por auto del 15 de los cursantes), sin hacer pronunciamiento adicional alguno5 . La Comisaría de Familia de Guateque, Boyacá, rindió informe sobre el trámite que de su competencia surtió en el asunto objeto del amparo6 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra el trámite por medio del cual se impuso sanción al promotor del amparo, dentro del incidente de medida de protección por violencia intrafamiliar iniciado en su contra.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales del accionante.
contra.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales del accionante.
3 Archivo 13 de este cuaderno 4 Archivo 16 5 Archivo 21 de este cuaderno 6 Archivo 25 de este cuadernoP á g i n a | 4
2. El señor Helbert Leal Borda se encuentra legitimado en la causa por activa al intervenir en el proceso que se reprocha, en calidad de demandado. Por el extremo pasivo, por su parte, se encuentran convocados las autoridades que surtieron la actuación en que encuentra aquel la lesión de sus derechos.
3. Las pruebas allegadas al plenario, que se consideran pertinentes para resolver la
cuestión, acreditan los siguientes hechos:
3.1. Por medio de Resolución No. 022 del 23 de enero de 2024 la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas impuso sanción pecuniaria al aquí demandante, por incumplimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, emitidas en favor de la señora Laura Marcela Ramírez Morales7 . 3.2. El día siguiente, se remitió ese asunto al Juzgado de Familia de Dosquebradas a efecto de tramitar el grado de consulta sobre la aludida sanción8 . 3.3. El 16 de febrero de este año, el tutelante radicó ante ese juzgado, solicitud de nulidad de la Resolución No. 022 de 23 de enero de 2024, con sustento en que las audiencias
celebradas por la Comisaría de Familia el 13 de diciembre de 2023, 15 y 23 de enero de 2024 (siendo en esta última en la que se adoptó la sanción pecuniaria), no fueron realizadas por la titular de ese despacho, sino por una tercera persona , quien, de forma irregular se identificó como Comisaria sin serlo, pues la verdadera nunca compareció a esas diligencias y, aun así, suscribió las actas respectivas. Tal hecho fue admitido por la real Comisaria, al indicar que procedió de esa forma porque “En ese momento ella tenía otras diligencias”. Así mismo “ la Comisaria de Familia de Dos Quebradas (sic) presumiblemente cometió el delito de REVELACIÓN DE SECRETO al revelar a la señora LAURA MARCELA MORALES RAMÍREZ mis informes psicológicos (...) Esto demuestra dos cosas la PARCIALIDAD de la Comisaria de familia de dos (sic) Quebradas y la violación a la REVELACIÓN DE SECRETO ya que estos documentos fueron enviados para la valoración de la Comisaria respectiva o la profesional indicada y tienen carácter de reserva. Nunca esperé, ni recibí los estudios psicológicos de ella por parte de la Comisaria de Familia de Dos Quebradas (sic) Risaralda”9 . 3.4. El Juzgado de Familia de Dosquebradas mediante providencia del 17 de abril último resolvió confirmar la decisión la Resolución dictada por la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas, mediante la cual se impuso sanción al tutelante consistente en multa.
Para resolver de esta forma se consideró que “se encuentra acreditada la veracidad de los hechos expuestos por la señora LAURA MARCELA, constitutivos de incumplimiento a las medidas de protección por violencia intrafamiliar impuestas contra el señor HEBERT LEAL BORDA, mediante el Auto N° 019 del 21 de febrero de 2022 por la Comisaría de Familia del Municipio de Guateque, como quiera que además de ser aceptados por éste, al afirmar que efectivamente cuando la madre de su hijo le indicó que se trasladaría de ciudad él le dijo que por su hijo era capaz de levantar a quien tuviera que hacerlo y aceptar respecto a los hechos denunciados como ocurridos el 8 de julio de 2023, que no
7 Folios 139 a 151 del documento 02 de la carpeta 01 del expediente 66170311000120240002400 al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 8 Documento 06 de la carpeta 01 del expediente 66170311000120240002400 al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 9 Documento 33 de la carpeta 02 del expediente 66170311000120230023700 al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 5 puede negar que ha reaccionado de malas maneras, los registros de las conversaciones por WhatsApp aportados al trámite surtido por la Comisaría de Familia, permiten
confirmar el lenguaje ofensivo, insultante y descalificativo utilizado por el señor HERBETH LEAL BORDA con la señora LAURA MARCELA al abordar temas relacionados con su hijo común, incluso por hechos tan cotidianos como es compartir una fotografía del menor jugando con palomas, que generó una reacción inesperada, ofensiva y grosera del mismo hacia ella, un motivo y una justificación para ofenderla en su rol de madre, pues ante ese solo hecho lo que hizo fue acusarla de maltratar al niño y creer que con eso le hace daño a él, diciéndole además que ella es “solo un error grave que se corregirá por el camino”, que “el daño que le hace a mi bebé lo va a pagar muy pronto”, que “la vida se encargará de eso” y que quiere que “sepa de mi boca, de todas las mujeres que he conocido de las buenas y malas usted es la peor que este mundo ha parido”, constituyendo sin lugar a dudas todo ello un maltrato verbal y psicológico, sin que sea admisible, en el marco del trámite administrativo ni en este judicial, aceptar como justificación para este actuar, que es la reacción normal de cualquier persona a la cual se le niega la oportunidad de estar al lado de su hijo, pues existen los medios administrativos y judiciales idóneos para solucionar los conflictos que puedan surgir respecto a todos los temas relacionados con los hijos en común. 2.14. Todo ello a su vez, permite evidenciar el desconocimiento de las órdenes dadas por la Comisaría y que le exigen al señor HELBET LEAL BORDA en su trato hacia la señora LAURA MARCELA
RAMÍREZ MORALES, respeto sin violencia, ni agresiones físicas o verbales, psicológica, económicas y sexuales, directas o por intermedio de personas, por teléfono, escrito o cualquier medio eficaz, en busca del cese todo acto de violencia, maltrato, ultraje en contra de la misma o de cualquier miembro del grupo familiar, so pena de la sanción establecida en el artículo 4 de la ley 575 de 2000; medidas y consecuencia que resultaban de pleno conocimiento del agresor ante la debida notificación de cada una de las decisiones proferidas por la autoridad competente dentro de los respectivos trámites administrativos”10. 3.5. No se evidencia que en esa determinación el juzgado de conocimiento se hubiera pronunciado sobre los argumentos presentados por el accionante el 16 de febrero. Sin embargo, tampoco se observa en el expediente que él hubiera reclamado tal situación al juzgado, lo que bien pudo hacer mediante solicitud de adición o complementación11.
4. Es de recordarse que el actor busca con su acción de tutela obtener la revocatoria de la citada providencia proferida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas, así como la declaratoria de nulidad de lo actuado por la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas, misma aspiración que contenía su intervención de fecha 16 de febrero. 4.1. Frente a esa última súplica, el amparo resulta improcedente como quiera que no se agotaron los medios de defensa judicial para ventilarla en el proceso ordinario.
En efecto, tal como se indicó (numeral 3.5), pese a que el juzgado accionado omitió
pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, que valga la pena indicarlo se hizo consistir en similares argumentos a los planteados en la tutela, el actor no utilizó el mecanismo de la complementación para solicitar que se adicionara ese tópico. Es decir que, aunque existía otra vía judicial para subsanar la situación esta fue desperdiciada por el accionante y en tal
10 Documento 08 de la carpeta 01 del expediente 66170311000120240002400 al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 11 Documento 08 y siguientes de la carpeta 01 del expediente 66170311000120240002400 al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 6 medida se incumple el requisito de la subsidiariedad, respecto de ese particular punto. Lo anterior sigue de cerca el precedente de esta Sala12. 4.2. En relación con la otra pretensión de la demanda, sí se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional como quiera que la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación es una cuestión de relevancia ius fundamental y al tratarse de un grado jurisdicción de consulta, la providencia objetada no era susceptible de ningún recurso. Además, esa decisión data del mes de abril de este año, con lo que se cumple el requisito de inmediatez, pues hasta el momento no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el proporcional para el ejercicio del amparo; fueron identificadas las falencias que se le endilga al fallo, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en el defecto fáctico
le endilga al fallo, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela.
5. Sobre ese defecto, la Corte Constitucional ha expresado:
“(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”
6.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales”. (Sentencia SU048 de 2022) El reproche principal de la parte actora se dirige a hacer valer una indebida valoración probatoria, pues asegura que en este caso no se logró acreditar el maltrato intrafamiliar alegado por la madre de su hijo.
SU048 de 2022) El reproche principal de la parte actora se dirige a hacer valer una indebida valoración probatoria, pues asegura que en este caso no se logró acreditar el maltrato intrafamiliar alegado por la madre de su hijo.
Con todo, las piezas procesales allegadas acreditan que el juzgado de conocimiento, luego de analizar las pruebas aportadas, más precisamente conversaciones por mensajes de datos, la declaración de la denunciante e incluso el propio dicho del incidentado en el que reconoce la utilización de lenguaje ofensivo, concluyó que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte del tutelante respecto a la medida de protección impuesta en su contra para brindar trato adecuado a la madre de su hijo, ya que pese a ello, el citado señor
12 En sentencia de tutela del 17 de octubre de 2017, expediente 66001-22-13-000-2017-01075-00, se expresó: ” En ese proceso, el actor no solicitó la aclaración ni la adición del auto admisorio de la demanda, en el que, como se dijo, omitió el juzgado pronunciarse sobre su petición de notificar a la entidad accionada por correo electrónico (...) En efecto, el accionante no elevó petición alguna para obtener se complementara el auto admisorio de la demanda, en el que omitió el juzgado accionado resolver sobre la solicitud que formuló en el libelo para que se notificara a la entidad accionada a través de su correo electrónico, tal como lo faculta los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
(...) Es decir, no ha empleado los medios ordinarios de protección con que cuenta en ese proceso para obtener lo que pretende se ordene por vía de tutela”P á g i n a | 7 continúo ejerciendo actos de violencia psicológica y verbal. Más allá de que esa conclusión sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que estuvo precedida de una razonable valoración de la prueba, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra vedada.
En ese sentido, más que proponer una errada y arbitraria interpretación probatoria, lo que se hace en el escrito introductorio es defender una precisa posición subjetiva de la forma en que cree el actor, debieron ser valoradas la pruebas, situación que lejos está de erigirse como un verdadero defecto fáctico con la trascendencia que se requiere para habilitar la injerencia excepcionalísima del juez de tutela, en la elaboración del raciocinio probatorio del juez natural.
8. Conforme a lo discurrido, debe negarse el amparo invocado, frente a esa concreta queja, pues la providencia confutada no padece de defecto alguno de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente el amparo respecto de la pretensión de la tutela dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa adelantada por la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas; y se niega respecto de la solicitud de
revocatoria de la providencia dictada por el 17 de abril último, por el juzgado accionado.
SEGUNDO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con causa justificada