TSDJ PEI SCF - 66001221300020240012200-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240012200-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
CALIFICACIÓN DE SERVICIOS / EMPLEADO JUDICIAL / COMPETENCIA SEGUNDA INSTANCIA / SUPERIOR FUNCIONAL En los términos del artículo 12 del CPACA, aplicable a este asunto por remisión del artículo 26 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, este Tribunal es competente para resolver el impedimento de marras. (…) En este asunto, es claro que la “Calificación de servicios de empleados” (Art. 97 del Acuerdo PSAA16-10618) se materializa mediante actos administrativos expedidos en el marco de la función de naturaleza administrativa que tiene la jueza a la hora de evaluar la labor de los empleados de su despacho y, en ese orden de ideas, quien actúa como el superior jerárquico de la funcionaria es esta Corporación… ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS / INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD / IMPEDIMENTO / CAUSALES / TAXATIVIDAD … principios elementales que rigen la administración de justicia, como la independencia y la imparcialidad. Por el primero se asegura que el juez se encuentre libre de presiones de cualquier tipo para realizar su labor y adoptar sus decisiones; y por el segundo, que las partes se muevan en un plano de igualdad en el proceso. Por eso, para salvaguardarlos, en cada especialidad se han definido unas causales de recusación de los jueces, que sirven, de una vez, como soporte al impedimento que ellos,
por su iniciativa, puedan manifestar. Esas causales son taxativas, lo que indica que solo pueden invocarse como tales aquellas que el respectivo estatuto prevea. LITIGIO ENTRE EL JUEZ Y EL EMPLEADO / INVESTIGACIÓN POR ACOSO LABORAL La causal a la que se hace referencia es: “(…) 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”. (…) Con lo explicado hasta este punto, para la colegiatura es claro que es fundado el impedimento que invocó la jueza… está en curso un trámite disciplinario por presunto acoso laboral que enfrenta a la funcionaria que debe realizar el seguimiento a la empleada; y si bien con la prueba que se arrimó al expediente es imposible saber el estado en que se encuentra ese proceso, en todo caso, no hay duda de que ya se configuró la referida causal…
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA P LENA Asunto: Impedimento Tipo de proceso: Administrativo – calificación empleado judicial
Solicitante: Olga Cristina García Agudelo Procedencia: Juzgado Primero Civile del Circuito de Pereira Radicación: 66001221300020240012200
Temas: Causal de impedimento 5° art. 11 del CPACA
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo
T REINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
Corresponde a la Sala Plena del Tribunal resolver sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, para evaluar el rendimiento trimestral de la asistente judicial de ese despacho, cargo que ocupa la señora Carolina López Londoño.P á g i n a | 2
1. Antecedentes 1.1. Mediante oficio 372 del 30 de abril de 2024, manifiesta la Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira, que se encuentra impedida “ (…) para la elaboración de los SEGUIMIENTOS TRIMESTRALES vigencia 2024 y para la señorita Carolina López Londoño quién ocupa el cargo de asistente judicial de este Despacho ” , comoquiera que la citada empleada presentó en su contra una queja ante el Comité de Convivencia Laboral por presunto acoso laboral, con lo cual, se configuró la causal prevista en el numeral 5° del artículo 11 del CPACA, aplicable a este tipo de trámites por remisión del artículo 26 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016.
Asimismo, aclaró que: “ (…) Si bien es cierto, con anterioridad se habían realizado los seguimientos trimestrales por mi parte, ya que no existe ley ni acuerdo ni circular que lo prohíba, estos se basaron únicamente en la labor desempeñada, con pruebas contundentes y únicamente basada en la revisión de expedientes que han sido manejados por la citada. A la fecha se me ha hecho saber que es posible la petición de impedimento, para esos específicos casos, con el fin de evitar cualquier perspicacia u otra denuncia o demanda a futuro”, y que
“ Coloco en su conocimiento, además, que con anterioridad me declaré impedida para realizar la calificación de servicios anual, la cual fue aceptada y remitida al Juez Segundo Civil del Circuito de la Ciudad.”1 1.2. En consecuencia, remitió las diligencias a este Tribunal para resolver previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. En los términos del artículo 12 del CPACA, aplicable a este asunto por remisión del artículo 26 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 “ Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de
carrera de la Rama Judicial”, este Tribunal es competente para resolver el impedimento de marras. En cualquier caso, y como en el pasado ha existido incertidumbre en relación con la autoridad que actúa como superior jerárquico de los funcionarios judiciales en materia de calificación de servicios, vale la pena recordar que en esta Corporación ya se ha decantado que2 : “(…) conviene destacar que la incertidumbre existente en torno a la existencia de superiores jerárquicos de los funcionarios judiciales en materia de calificación de servicios, fue superada por la Sala Plena del Consejo de Estado 3 que al resolver un conflicto de competencia para definir a quien correspondía conocer la apelación interpuesta por un empleado judicial contra esta clase de actos administrativos, expuso conclusiones como: “(i) corresponde a los superiores jerárquicos de los empleados judiciales evaluar su desempeño y efectuar su calificación anualmente; (ii) esta función es de naturaleza administrativa y, por tanto, “contra el acto que
contiene la calificación proceden los recursos de la vía gubernativa, los cuales deben tramitarse de conformidad con las normas establecidas en el CPACA”; y (iii) “el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de
1 Archivo 00, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 TSP. Sala Plena, Auto del 4 de septiembre de 2023, Rad. 66001-22-13-000-2023-00272-00, M.P. Edder Jimmy Sánchez Calambás. 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 23 de febrero de 2022, Radicación: 11001-03-06-000-202100183-00P á g i n a | 3 procedimientos no podría ser el funcional (en materia jurisdiccional), sino el administrativo”. Acorde con lo anterior, zanjó la discusión, en torno a si los funcionarios judiciales tienen superior con relación a sus actuaciones administrativas, específicamente, en lo que atañe a la calificación de servicios de los empleados y asignó como competente para resolver el recurso de apelación propuesto al acto administrativo de calificación integral de servicios de la recurrente al Tribunal Administrativo, como nominador del juez y su superior jerárquico desde el punto de vista administrativo. Determinación que reafirma la línea hermenéutica trazada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia4 , la cual, con base en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 5 , venía admitiendo que los jueces en sus
decisiones administrativas relacionadas con procesos disciplinarios y calificaciones sí tenían superior jerárquico para resolver las apelaciones. Señalaba: “(…) de conformidad con el criterio esbozado por esta Corporación en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 2015, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas “actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales”.
En este asunto, es claro que la “ Calificación de servicios de empleados ” (Art. 97 del Acuerdo PSAA16-10618) se materializa mediante actos administrativos expedidos en el marco de la función de naturaleza administrativa que tiene la jueza a la hora de evaluar la labor de los empleados de su despacho y, en ese orden de ideas, quien actúa como el superior jerárquico de la funcionaria es esta Corporación, la que, en consecuencia, es competente para decidir lo que atañe con el impedimento que manifestó (Art. 26 del Acuerdo PSAA16-10618 y Art. 12, CPACA). 2.2. Reglas de orden internacional, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 10), el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (art. 14), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, art. 8), pasando por la Constitución
Nacional (art. 228) y a partir de ella, normas de inferior categoría, como la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y los varios ordenamientos procesales (civil, penal, laboral, administrativo), desarrollan principios elementales que rigen la administración de justicia, como la independencia y la imparcialidad. Por el primero se asegura que el juez se encuentre libre de presiones de cualquier tipo para realizar su labor y adoptar sus decisiones; y por el segundo, que las partes se muevan en un plano de igualdad en el proceso. Por eso, para salvaguardarlos, en cada especialidad se han definido unas causales de recusación de los jueces, que sirven, de una vez, como soporte al impedimento que ellos, por su iniciativa, puedan manifestar. Esas causales son taxativas, lo que indica que solo pueden invocarse como tales aquellas que el respectivo estatuto prevea. 2.3. Para el caso concreto, necesario es poner de presente que el artículo 26 del Acuerdo PSAA16-10618 dispone que “ Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de
4 Ver, por ejemplo, autos APL 980 del 2 de abril de 2020 y APL 4569 del 10 de octubre de 2019, en los que hacen remisión al criterio asumido en el auto APL 2015-115 del 9 de diciembre de 2015. 5 Cita Consejo de Estado, Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00.P á g i n a | 4
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” ; en ese orden de ideas, la Jueza Primera Civil del Circuito local, invocó la causal 5 del artículo 11 del CPACA para declararse impedida para efectuar la valoración trimestral de la asistente judicial de su despacho, “ (…) por cuanto la misma presentó en mi contra queja ante el Comité de Convivencia Laboral y posteriormente ha instaurado dos denuncias por los mismos hechos que se tramitan y fueron acumuladas por la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda por presunto acoso laboral”. La causal a la que se hace referencia es: Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…)
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. (Destaca la Sala) 2.4. Con lo explicado hasta este punto, para la colegiatura es claro que es fundado el impedimento que invocó la jueza.
En efecto, para demostrar el “ litigio o controversia” que existe entre ella y la empleada del despacho que debe ser calificada, aportó el oficio CSDJR24-02394 del 19 de abril
de 2024, con el cual la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, le notifica el “ (…) Auto del 01 de abril de 2024, mediante el cual, ordenó la acumulación del proceso bajo el radicado 66001-25-02-000-2023-00637-00 (SATG) al proceso bajo el número de radicado 66001-25-02-000-2023-00237-00 (JDSA), toda vez que, éste último radicado es más antiguo; la presente investigación disciplinaria, se realiza en su contra, en calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Pereira, a raíz de la queja elevada por la señora Carolina López Londoño”. (Destaca la Sala). Como se ve, está en curso un trámite disciplinario por presunto acoso laboral que enfrenta a la funcionaria que debe realizar el seguimiento a la empleada; y si bien con la prueba que se arrimó al expediente es imposible saber el estado en que se encuentra ese proceso, en todo caso, no hay duda de que ya se configuró la referida causal, habida cuenta de que “ (…) el mero hecho de tramitarse la queja por acoso laboral (Administrativo) y la denuncia disciplinaria (Jurisdiccional), bastan para comprometer su buen juicio en la tarea de evaluar sus servicios (…). Nótese que el enunciado normativo no exige que se halle en una etapa en particular, solo la vigencia del procedimiento correspondiente.”6 En armonía con lo dicho, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
3. Resuelve:
6 TSP. Sala Plena, Auto del 24 de mayo de 2023, Rad.: 66001-22-13-000-2023-00171-00, M.P. Duberney Grisales
Herrera.P á g i n a | 5 DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira y, en consecuencia, DESIGNAR al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito local, para que tramite los seguimientos trimestrales durante el año 2024, de Carolina López Londoño, como asistente judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito local. Comuníquese esta decisión a la funcionaria que propuso el impedimento, a la empleada que debe ser calificada, y al juez que deberá tramitar los seguimientos trimestrales. Los Magistrados,