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TSDJ PEI SCF - 66001221300020240016800-(03-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020240016800-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / DENEGACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / SUBSIDIARIEDAD … se promueve acción de tutela…, para alegar una supuesta lesión a los derechos del accionante, por cuenta de la negativa en acceder a su solicitud de embargo de remanentes. (…) De cara al análisis de los demás presupuestos de procedencia del amparo, se advierte su incumplimiento, específicamente sobre aquel relativo a la subsidiariedad. (…) Por medio de auto del 20 de marzo de 2024 el citado despacho judicial resolvió frente a esa particular petición: “No se decreta la medida, toda vez que… Ningún recurso se presentó contra esa decisión. De allí que el mencionado requisito de procedibilidad no se halle superado, porque está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales. ST1-0143-2024

A SUNTO: SENTENCIA DE PRIMER GRADO

T IPO DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: A LBEL F RABEL C RUZ S ANDOVAL D EMANDADO: JUZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

V INCULADO: J ULIO C ÉSAR C RUZ S ANDOVAL

R ADICACIÓN: 66001221300020240016800

T EMAS: I MPROCEDENCIA – S UBSIDIARIEDAD M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN: 357 DE 03-07-2024

T RES (03) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

A PROBADA EN SESIÓN: 357 DE 03-07-2024

T RES (03) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Expuso el actor que en el proceso ejecutivo con radicación 66001310300420230009600, se negó parcialmente su solicitud de embargo de remanentes, con fundamento en que el saldo al que se dirigía, es decir, el sobrante del remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria 290-153563, ya había sido objeto de una medida de igual naturaleza.

Con posterioridad formuló solicitud para obtener información sobre el valor reclamado por concepto de remanente “ y en caso de existir cualquier remanente le solicito se sirva embargarlo teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el despacho y laP á g i n a | 2 solicitud que antecede a la que se dio respuesta .” Sin embargo, ninguna respuesta ha emitido el juzgado sobre el particular. Como si fuera poco, en el proceso de radicación 2021-00048, es decir aquel en el que se solicitó el citado embargo de remanentes, por auto del 13 de junio del año en curso, se dispuso la entrega de saldos a favor del ejecutado. Con aquel proceder se desconoce tanto el artículo 466 del Código General del Proceso, como la prelación de créditos, pues se encuentra demostrada la existencia de remanentes que pueden ser embargados. Además, esa situación le causa un notorio perjuicio patrimonial, al impedir acceder al

pago de la deuda del que es acreedor. Esto, sumado al hecho de que carece de legitimación para cuestionar decisiones del litigio de radicación 2021-00048, al no hacer parte del mismo, no se le puede exigir agotar los recursos de ley. Se consideran lesionados los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia, y para su protección se solicita dejar sin efectos los autos proferidos por el juzgado accionado el 20 de marzo y 13 de junio de 2024 y que se proceda a proferir una nueva decisión “ atendiendo las consideraciones expuestas en procedencia y las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en orden a corregir el desafuero advertido”1 .

2. Informe del accionado: El juzgado manifestó que la solicitud de embargo de remanentes elevada por el actor fue negada por cuanto en el proceso radicado 2021-00048 ya se había decretado otra medida de ese tipo, luego “ lo que correspondía al interesado era solicitar el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar o de los remanentes de ellos en el otro proceso, esto es, en el proceso ejecutivo radicado al No. 2020-0187-00 de este despacho, que a su vez surtió efectos en el 2021-00048 en donde se queja el accionante existen unos dineros a favor del demandado y pretende que se le entreguen pasando por alto dicha cadena de embargo de remanentes. Ahora bien, debió el accionante ante su inconformidad hacer uso de los mecanismo (sic) legamente establecidos como es el recurso de reposición y no acudir de manera directa al mecanismo especial y residual de la acción de tutela”2 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la

manera directa al mecanismo especial y residual de la acción de tutela”2 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos del accionante, por cuenta de la negativa en acceder a su solicitud de embargo de remanentes.

El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si el juzgado demandado vulneró los derechos

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 09 de este cuadernoP á g i n a | 3 fundamentales del actor.

2. Albel Frabel Cruz Sandoval se encuentra legitimado en la causa por activa, al intervenir, en calidad de demandante, dentro de la actuación judicial que se reprocha, y por pasiva lo está el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al haber dictado la providencia en que encuentra aquel lesionados sus derechos.

3. De cara al análisis de los demás presupuestos de procedencia del amparo, se advierte su incumplimiento, específicamente sobre aquel relativo a la subsidiariedad.

4. Las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan los siguientes hechos: 4.1. El tutelante solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, entre otras cosas, embargar y secuestrar los remanentes del producto del remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria 290-153563, ligado al proceso 66001-31-03004-2021-00048-003 . 4.2. Por medio de auto del 20 de marzo de 2024 el citado despacho judicial resolvió frente a esa particular petición: “ No se decreta la medida, toda vez que, en proceso con radicación 660013103004-2021-00048-00 que cursa en este mismo despacho, surtieron efectos los remanentes solicitados para el proceso radicado 2020-00187, instaurado por Banco de Occidente contra los mismos ejecutados”4 . 4.3. Ningún recurso se presentó contra esa decisión.

5. De allí que el mencionado requisito de procedibilidad no se halle superado, porque está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia que:

“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ, STC 2073-2014 reiterada en STC6136-2018).

En estas condiciones como la parte actora desaprovechó la herramienta ordinaria que tenía a disposición para contradecir la providencia que negó el decreto del embargo

Sala” (CSJ, STC 2073-2014 reiterada en STC6136-2018).

En estas condiciones como la parte actora desaprovechó la herramienta ordinaria que tenía a disposición para contradecir la providencia que negó el decreto del embargo de remanentes, en que según dice, tiene origen la lesión de sus derechos, el amparo

3 Archivo 11 del cuaderno de medidas del expediente 2023-00096 al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 08 de este cuaderno 4 Archivo 17 del cuaderno de medidas del expediente 2023-00096 al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 08 de este cuadernoP á g i n a | 4 resulta improcedente. En este punto es válido precisar que dicha exigencia de agotar los medios ordinarios de impugnación, solo se puede flexibilizar cuando se acredite la existencia de motivos, suficientemente válidos, que impidieran el adecuado ejercicio de tales recursos. Empero, en este caso no se demostraron razones de esa índole. Nótese que el interesado se limitó a enunciar que, debido a la falta del decreto del embargo de remanentes, se le causa una grave afectación económica, sin que, por demás, aportara prueba alguna sobre el particular, es decir que, por cuenta de esa decisión judicial, se le causara un desbalance tan significativo a sus finanzas que no pudiera solventar sus necesidades básicas. Y es que, además, el auto se profirió dentro de la actuación donde él es ejecutante, y al negar su pedido de medida cautelara, contaba con todo el interés para recurrirlo.

6. De la demanda también se puede colegir otra queja respecto del trámite adelantado por el juzgado accionado y que tiene que ver con la ausencia de pronunciamiento

al negar su pedido de medida cautelara, contaba con todo el interés para recurrirlo.

6. De la demanda también se puede colegir otra queja respecto del trámite adelantado por el juzgado accionado y que tiene que ver con la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud que formuló el actor y con la cual pretende se informe “ el monto reclamado sobre el remanente por el Banco de Bogota (sic), toda vez que a la fecha el despacho especifico (sic) que era improcedente embargar el remanente existente que consta dentro del proceso 660013103004-2021-00048-00 que cursa ante este mismo despacho (...) y en contra del demandado contra quien existe mandamiento de pago, asi (sic) mismo y en caso de existir cualquier remanente le solicito se sirva embargarlo teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el despacho y la solicitud que antecede a la que se dio respuesta”5 .

En principio se podría concluir que en efecto el despacho de conocimiento incurrió en mora judicial, como quiera que al contener esa petición una solicitud concreta de medida cautelar (embargo de remanentes), debía ser resuelta a más tardar al día siguiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 588 del Código General de Proceso, a lo cual, según las pruebas incorporadas, no se procedió. Empero en el trámite de esta tutela se pudo verificar que mediante auto del 26 de junio pasado ese juzgado realizó pronunciamiento sobre el particular 6 , de modo que se superó la tardanza que tenía en vilo el derecho al debido proceso del actor. En estas condiciones, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se declarará, al quedar claro que se impulsó la actuación judicial demorada, demora que no se encontró justificada. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda,

tal como se declarará, al quedar claro que se impulsó la actuación judicial demorada, demora que no se encontró justificada. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Archivos 22 y 23 del cuaderno de medidas del expediente 2023-00096 al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 08 de este cuaderno 6 Archivo 26 del cuaderno de medidas del expediente 2023-00096 al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 08 de este cuadernoP á g i n a | 5

RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela respecto de su pretensión principal y se decreta la carencia actual de objeto sobre la mora judicial denunciada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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