TSDJ PEI SCF - 66001221300020240017300-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240017300-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / INEXISTENCIA FÁCTICA … se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar un supuesto caso de mora judicial, respecto de los trámites relacionados con el cumplimiento de la sentencia y la fijación de costas procesales, todo ello en el marco de la acción popular radicada 6600131-03-001-2022-00212-00. (…) Sin embargo, de la revisión de las piezas procesales que componen ese litigio, se evidencia que, mediante auto del 17 de junio de año en curso, el juzgado de conocimiento fijó las agencias correspondientes y ordenó la respectiva liquidación de costas. Así mismo, dispuso requerir a la parte accionada para que, dentro del término de diez días siguientes, rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia, so pena de iniciar el correspondiente incidente. Significa lo anterior que, antes de la presentación de la tutela, hecho que tuvo lugar el 21 de junio último, el despacho ya había impulsado la actuación correspondiente respecto de los trámites que denuncia el actor como tardíos. ST1-0148-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE PRIMER GRADO
T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: S EBASTIÁN R AMÍREZ D EMANDADOS: J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS: A LCALDÍA Y P ERSONERÍA M UNICIPAL DE P EREIRA, D EFENSORÍA DEL P UEBLO Y M INISTERIO P ÚBLICO, AMBOS DE LA REGIONAL R ISARALDA, C OTTY M ORALES C AAMAÑO Y
PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO S ÚPER
D EFENSORÍA DEL P UEBLO Y M INISTERIO P ÚBLICO, AMBOS DE LA REGIONAL R ISARALDA, C OTTY M ORALES C AAMAÑO Y
PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO S ÚPER
J UGOS L A J ARRA
R ADICACIÓN: 66001221300020240017300
T EMAS: I MPROCEDENCIA DEL AMPARO POR INEXISTENCIA FÁCTICA M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN: 381 DE 11-07-2024
O NCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que dentro de la acción popular radicada bajo el número 66001-31-03-001-2022-00212-00 el juzgado de conocimiento incurrió en mora judicial a la hora de surtir los trámites de cumplimiento del fallo y de liquidación de agencias en derecho.P á g i n a | 2
Para obtener la protección al derecho al debido proceso solicita el actor ordenar al despacho demandado liquidar agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo CSJ PSAA16 10554 del 05 agosto de 2016 y con el precedente de esta Sala1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: La Personería de Pereira manifestó que se atenía a lo que resultara acreditado en este caso2 .
La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación del trámite, al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos invocada3 . El juzgado informó que en el proceso objeto del amparo por auto del 17 de junio del
caso2 . La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación del trámite, al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos invocada3 . El juzgado informó que en el proceso objeto del amparo por auto del 17 de junio del presente año se fijaron agencias en derecho y el 02 de julio último se aprobó la liquidación correspondiente. Agregó que ese trámite se ha surtido de conformidad con las normas que lo regulan4 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar un supuesto caso de mora judicial, respecto de los trámites relacionados con el cumplimiento de la sentencia y la fijación de costas procesales, todo ello en el marco de la acción popular radicada 66001-31-03-0012022-00212-00.
El problema jurídico por resolver reside en definir si existió la tardanza denunciada, en desmedro del derecho al debido proceso del actor.
2. Sebastián Ramírez está legitimado para accionar, en su calidad de demandante dentro de la actuación judicial que se reprocha. Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, como autoridad que conoce la acción popular de marras y a la que se endilga el incumplimiento de los términos procesales.
3. Además, a la tutela se acudió en forma perentoria si se tiene en cuenta el estado procesal del citado litigio, como adelante se explicará y, en caso de existir, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar la presunta mora judicial.
4. Se recuerda que la lesión en sus derechos fundamentales, la ubica el actor en la supuesta tardanza respecto de las actuaciones relativas al obedecimiento del fallo y a
presunta mora judicial.
4. Se recuerda que la lesión en sus derechos fundamentales, la ubica el actor en la supuesta tardanza respecto de las actuaciones relativas al obedecimiento del fallo y a la fijación de costas en aquel asunto.
Sin embargo, de la revisión de las piezas procesales que componen ese litigio, se evidencia que, mediante auto del 17 de junio de año en curso, el juzgado de conocimiento fijó las agencias correspondientes y ordenó la respectiva liquidación de costas. Así mismo, dispuso requerir a la parte accionada para que dentro del término
1 Archivo 02 de la carpeta 02 de este cuaderno 2 Archivo 10 de este cuaderno 3 Archivo 12 de este cuaderno 4 Archivo 14 de este cuadernoP á g i n a | 3 de diez días siguientes, rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia, so pena de iniciar el correspondiente incidente5 . Significa lo anterior que, antes de la presentación de la tutela, hecho que tuvo lugar el 21 de junio último 6 , el despacho ya había impulsado la actuación correspondiente respecto de los trámites que denuncia el actor como tardíos. En estas condiciones no era posible adjudicarle al juzgado de conocimiento lesión de derechos por vía de mora judicial, de modo que el amparo elevado en su contra resulta ser improcedente por inexistencia fáctica. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara la improcedencia de la acción de tutela invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte
PRIMERO: Se declara la improcedencia de la acción de tutela invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
5 Archivo 55 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 13 de este cuaderno. 6 Archivo 02 de la carpeta 02 de este cuaderno