TSDJ PEI SCF - 66001221300020240018200-(12-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240018200-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / DUPLICIDAD DE TUTELAS / RECHAZO / TEMERIDAD / COSTAS … el señor Mario Restrepo acusó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de incurrir en mora judicial en los trámites de cumplimiento de la sentencia y de la afectación de la póliza ordenada en la acción popular 66001-31-03-003-2022-00103-00, mismas situaciones que ahora expone en la presente acción de amparo. Quiere decir lo anterior, que ambas acciones de amparo comparten hechos y pretensiones respecto de la mora judicial denunciada. Señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A su turno, indica el inciso final del artículo 25 del mismo decreto que “[S]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. ST1-0150-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE PRIMER GRADO
T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: M ARIO R ESTREPO D EMANDADOS: J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS: A LCALDÍA Y P ERSONERÍA M UNICIPAL DE P EREIRA, D EFENSORÍA DEL P UEBLO Y M INISTERIO P ÚBLICO, AMBOS DE LA REGIONAL R ISARALDA, P AULO C ÉSAR L IZCANO
D URÁN Y PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO D ROGUERÍA S ALUFARMA
DE LA REGIONAL R ISARALDA, P AULO C ÉSAR L IZCANO
D URÁN Y PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO D ROGUERÍA S ALUFARMA
R ADICACIÓN: 66001221300020240018200
T EMAS: I MPROCEDENCIA – SUBSIDIARIEDAD – INMEDIATEZ .
T EMERIDAD M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS1
A PROBADA EN SESIÓN: 384 DE 12-07-2024
D OCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1 Se precisa que quien actúa como ponente, a diferencia a lo que ocurre en las acciones populares, se abstiene de declararse impedido para conocer de este asunto, en respeto del trámite breve que caracteriza la acción de tutela, y porque la existencia de investigación disciplinaria - en su contra – sin pliego de cargos, promovida por el accionante y de cuya existencia fue enterado el 4 de junio pasado, no está prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como razón para separarse del conocimiento. El citado estatuto procesal es el aplicable en el trámite de las tutelas, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no resulta posible invocar en el caso el artículo 141-7 del C.G.P.P á g i n a | 2 |
1. Se expuso en la demanda que al expediente de la acción popular radicada bajo el
número 66001-31-03-003-2022-00103-00 fue incorporado recurso de apelación dirigido a otro proceso de igual naturaleza y “ SIN EMBARGO LA JUEZ NO DA
TRÁMITE Y DICE QUE ES EXTEMPORÁNEA".
Agregó que no se ha garantizado el cumplimiento de la sentencia ni se exige el pago de la póliza correspondiente, pese al vasto tiempo que ha transcurrido. Para obtener la protección al derecho al debido proceso solicita el actor se ordene: (i) aclarar el motivo por el cual se decretó la extemporaneidad del citado recurso, pese a ser ejercido en otro asunto; (ii) compartir el enlace de “ DE ESTA ACCIÓN DONDE SE LOGRE VER LA AUDIENCIA DE PACTO ” y “ responder por que (sic) los link que me comparte no se permite ver dicha audiencia en ninguna accion (sic) popular” y (iii) demostrar el obedecimiento del mandato impuesto en ese fallo2 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado remitió copia de las piezas procesales que componen el proceso objeto del amparo3 .
El Procurador 06 Judicial Civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, refirió que ante este Tribunal se tramita otra acción de tutela, la radicada 66001-22-13-000-2024-00176-00, en la que se plantearon hechos y pretensiones similares que en la actual. De otro lado, indicó que la situación fáctica expuesta por
el actor debe ser debatida en el proceso ordinario respectivo4 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para formular queja sobre la declaratoria de extemporaneidad de recurso de alzada y para alegar un supuesto caso de mora judicial, respecto del trámite del cumplimiento de la sentencia y el pago de la póliza allí determinada. Todo ello en el marco de la acción popular radicada bajo el número 66001-31-03-003-2022-00103-00.
El problema jurídico por resolver reside en definir si el amparo resulta procedente para dirimir esa controversia y, en caso positivo, si la autoridad accionada lesionó los derechos de que es titular el actor.
2. Mario Restrepo está legitimado para accionar, en su calidad de demandante dentro de la actuación judicial que se reprocha. Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, como autoridad que conoce la acción popular de marras.
3. Previo a resolver el problema jurídico planteado es preciso definir si en este caso se configuró el fenómeno de la temeridad, de acuerdo con lo alegado por el
2 Archivo 02 de la carpeta 02 de este cuaderno 3 Archivo 09 de este cuaderno 4 Archivo 12 de este cuadernoP á g i n a | 3 | Procurador 06 Judicial Civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles. A la actuación se allegó copia de la acción de tutela radicada 66001-22-13-000-202400176-00, conocida en primera instancia por esta Sala. En ella el señor Mario Restrepo acusó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de incurrir en mora judicial en los trámites de cumplimiento de la sentencia y de la afectación de la póliza ordenada en la acción popular 66001-31-03-003-2022-00103-00 5 , mismas situaciones que ahora expone en la presente acción de amparo. Quiere decir lo anterior, que ambas acciones de amparo comparten hechos y pretensiones respecto de la mora judicial denunciada. Señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: " Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” . A su turno, indica el inciso final del artículo 25 del mismo decreto que “ [ S]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Una vez verificada la presentación de dos acciones de tutela idénticas, sin motivo expreso que justifique ese proceder, del cual no da cuenta el expediente, no queda opción diferente a aplicar el efecto jurídico consagrado en el precepto enunciado, consistente en la resolución desfavorable del presente amparo. Además, ante la inexistencia de un solo argumento que justifique la proposición de una nueva solicitud de amparo, con lo cual se desgasta de manera irracional el
sistema judicial haciendo un notorio uso abusivo del derecho de acción, al ejercerlo sin tener en consideración las circunstancias anteriores, ni acatar el deber de colaborar con la administración de justicia, y menos aún, interesarse por el respeto de los derechos ajenos, en concreto del que tienen los demás usuarios del sistema judicial a que sus asuntos también sean atendidos en forma pronta y oportuna, se impone sancionar por temeridad al actor. Se agrega que no está acreditado que el accionante se halle en circunstancia excepcional de vulnerabilidad o de ignorancia, o en hipótesis de indebido o erróneo asesoramiento de profesionales del derecho o sometido a un estado de indefensión, “ propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho ” (CC, Sentencia SU168-17 y TSP Sentencia ST10015-2022). En consecuencia, se impondrá sanción en los términos del inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 ya citado9 , que se traduce en una condena en costas a cargo del actor, asimilable a una multa a favor de la Rama Judicial, por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que consignará en la cuenta “CSJMultas
5 Archivo 75 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 09 de este cuadernoP á g i n a | 4
| y sus rendimientos – CUN” No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario.
4. Diferente panorama se presenta respecto de la otra queja que plantea el actor, es decir aquella formulada contra la decisión por medio de la cual se inadmitió, por extemporaneidad, el recurso de alzada en la acción popular de marras, como quiera que esa precisa cuestión no fue objeto de debate en la primera tutela que interpuso el demandante, pues se recuerda que allí solo emitió reproche respecto de la mora judicial. Luego, al ser actuaciones judiciales distintas las que se ponen en tela de juicio, es posible entrar a analizar el fondo del asunto respecto de aquella particular situación.
Aclarado lo anterior, se someterá la cuestión al escrutinio inicial de los presupuestos generales de procedencia de la acción de amparo. Para ese fin se debe tener en cuenta que, según las piezas procesales incorporadas al expediente, mediante auto del 07 de diciembre de 2023 el juzgado accionado, entre otras decisiones, declaró extemporánea la apelación formulada, concreta determinación que, además, no fue objeto de recursos6 . Surge de lo anterior que el amparo incumple los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que entre el momento en que se adoptó esa decisión y la fecha en que se interpuso la tutela, 21 de junio de 2024 7 , transcurrió un plazo superior a seis meses, término considerado como razonable para el ejercicio de esta acción, sin que se hubiere justificado causa alguna que haya impedido al actor acudir
antes a la tutela. Así mismo, está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales, en concreto, el recurso de reposición.
Así las cosas, frente a ese punto el amparo resulta improcedente.
5. Igual resolución merecen las restantes súplicas de la demanda, como quiera que las peticiones de esa índole deben ser formuladas de forma directa frente a la autoridad competente y no a través de este medio excepcional.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: CONDENAR en “costas” al señor Mario Restrepo con la cédula de
ciudadanía No. 1.004.996.128, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de un (1) smmlv, que deberá pagar en un término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta “CSJ - MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS – CUN” No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A.
6 Archivos 55 y siguientes del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 09 de este cuaderno 7 Archivo 02 de la carpeta 02 de este cuadernoP á g i n a | 5
| En caso de incumplir dicha orden en el plazo concedido, se remitirá copia de esta providencia con sus respectivas constancias a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial local, con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
CUARTO: ENVIAR oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,