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TSDJ PEI SCF - 66001221300020240020600-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020240020600-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REPRESENTANTE … pese a la informalidad que cobija al procedimiento de la acción de tutela, existen ciertas directrices que resultan insoslayables a fin de procurar el correcto y efectivo uso de este mecanismo excepcional y subsidiario. En tal sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que la persona legitimada para impetrar este tipo de resguardo es la directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. También se ha aceptado la posibilidad de acudir por medio de representante, fin para el cual se han fijado una serie de reglas… APODERADO JUDICIAL / ABOGADO / PODER ESPECIAL … de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha decantado: “4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86) … El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso… Representante puede ser, por una parte, el representante legal… , y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso... En el caso concreto, se invoca la protección de los derechos de la sociedad REMO Representaciones y Distribuciones LTDA. la cual NO actúa en forma directa… En nombre de la mencionada sociedad actúa apoderado judicial, pero junto con la demanda no

presentó poder especial, otorgado por la titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente. ST1-0174-2024

A SUNTO S ENTENCIA DE PRIMER GRADO

T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: REMO R EPRESENTACIONES Y D ISTRIBUCIONES LTDA D EMANDADO: J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS: B ANCO DE O CCIDENTE S.A., A JUSTEC I NGENIERÍA LTDA., F ONDO N ACIONAL DE G ARANTÍAS S.A., F ORMACEROS I NGENIERÍA Y D ISEÑO S.A.S., C ENTRAL DE I NVERSIONES CISA S.A., I NTERNACIONAL DE P ERFILES S.A., O LGA L UCÍA V ELÁSQUEZ S IERRA, L UIS E DUARDO Z APATA V ALENCIA, A LBERTO G ARCÍA C ORTÉS, R ICARDO A NDRÉS M ARTÍNEZ Y R UBÉN D ARÍO E CHEVERRY V ÁSQUEZ

R ADICACIÓN: 66001221300020240020600

T EMAS: I MPROCEDENCIA – FALTA DE REPRESENTACIÓNAUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA ACTUAR M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN: 439 DE 06-08-2024

S EIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTOP á g i n a | 2 Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que los vehículos de placas KIJ-289 y DKV-875 se encuentran inmovilizados en el parqueadero de propiedad de Remo Representaciones y Distribuciones LTDA., por cuenta de las medidas cautelares dispuestas dentro trámite del proceso ejecutivo de radicación 2014-00243.

Ante la falta de gestión por la parte ejecutante en torno a la materialización del secuestro de tales bienes, por auto del 10 de mayo de 2021 se decretó el levantamiento del embargo sobre los mismos. Empero, no se impuso condena alguna en costas, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, como tampoco se ha emitido orden alguna para la entrega de los automotores, ni respecto de la parte que debe asumir el pago de los gastos de la inmovilización. Por cuenta de lo anterior, el 18 de marzo pasado se solicitó al juzgado de conocimiento emitir pronunciamiento sobre tales situaciones, empero, a la fecha ninguna decisión se ha dictado sobre el particular. Para obtener el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, se solicitó ordenar al despacho demandado proferir respuesta de fondo a la aludida solicitud y adoptar las medidas necesarias “para que se realice el levantamiento de la medida cautelar sobre los vehículos embargados y secuestrados, y se coordine su entrega al legítimo propietario o al tercero depositario ”1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado informó que la solicitud a que hacen referencia los hechos de la tutela, fue resuelta por medio de auto del 26 de julio 2024, de manera que se configuró un hecho superado. Agregó que la imposibilidad de decidir en término aquella situación, es consecuencia directa de la congestión judicial en que se encuentra este distrito 2 .

El Banco de Occidente S.A. solicitó su desvinculación del trámite al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso 3 .

CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Sala que la tutela será declarada improcedente, porque existe una falta de legitimación para representar a la parte actora, por ausencia

1 Archivo 02 de la carpeta 02 de este cuaderno 2 Archivo 10 de este cuaderno 3 Archivo 12 de este cuadernoP á g i n a | 3 de poder, que impide zanjar de fondo dicha controversia, circunstancia a la que se limita, entonces, el problema jurídico.

2. En efecto, pese a la informalidad que cobija al procedimiento de la acción de tutela, existen ciertas directrices que resultan insoslayables a fin de procurar el correcto y efectivo uso de este mecanismo excepcional y subsidiario. En tal sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que la persona legitimada para impetrar este tipo de resguardo es la directamente “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a

través de representante ”. También se ha aceptado la posibilidad de acudir por medio de representante, fin para el cual se han fijado una serie de reglas que más adelante se analizarán, o por agente oficioso. Sobre el punto, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha decantado: “ 4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. 4 Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso... 5 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto. 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso . 6 ” (C.C. Sentencia SU-055 de 2015).

3. En el caso concreto, se invoca la protección de los derechos de la sociedad

jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso . 6 ” (C.C. Sentencia SU-055 de 2015).

3. En el caso concreto, se invoca la protección de los derechos de la sociedad REMO Representaciones y Distribuciones LTDA. la cual NO actúa en forma directa. Entonces, debe revisar la Sala los elementos de la representación para determinar si se cumplió con la especialidad que se requiere para acudir a la acción de tutela, atendiendo las particularidades de este remedio constitucional.

En nombre de la mencionada sociedad actúa apoderado judicial, pero junto con la demanda no presentó poder especial, otorgado por la titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente. A ello tampoco procedió con ocasión al requerimiento realizado por esta Sala, a fin de incorporar tal documento al expediente 4 . Es decir que el amparo no fue interpuesto en nombre propio, ni tampoco en virtud de poder especial. En otras palabras, no se reúnen los elementos específicos que, en materia de apoderamiento especial, rigen para la acción de tutela.

4 Archivos 06 y 08 de este cuadernoP á g i n a | 4 Y es que, debe reiterarse, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el acto de apoderamiento para promover acciones de tutela requiere colmar el presupuesto de la especialidad 5 , es decir que se conceda el poder para un asunto concreto, como lo sería en este caso la protección de los derechos fundamentales lesionados por la supuesta falta de trámite a la solicitud elevada el 18 de marzo último. De ahí que ese requisito no puede ser suplido con el mandato incorporado con la demanda de tutela, pues este claramente se otorgó para actuar en el proceso “ RADICADO: 66001310300220140024300 ”6 y no para ejercer la acción de tutela

De ahí que ese requisito no puede ser suplido con el mandato incorporado con la demanda de tutela, pues este claramente se otorgó para actuar en el proceso “ RADICADO: 66001310300220140024300 ”6 y no para ejercer la acción de tutela como tal.

4. Por otra parte, del escrito tutelar no se perciben sucesos que ostenten la virtud de reprimir la posibilidad que tiene la directa afectada para acudir a este mecanismo constitucional y que, por ende, faculten al promotor para actuar en calidad de agente oficioso, título que eventualmente lo habilitaría para la interposición de este resguardo. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)” Sentencia

STC2657-2021 Así pues, desde esta perspectiva también resulta diáfana la improcedencia del ruego constitucional, pues nada se informó en el libelo sobre la calidad de agente oficioso del promotor del amparo, ni las condiciones que impidan a su eventual

agenciada ejercer en forma directa la defensa de sus derechos.

5. Así las cosas, este Tribunal considera que el amparo debe declararse improcedente porque, en resumen, el promotor no es titular de los derechos fundamentales que alega transgredidos, ni actúa habilitado por poder especial o agencia oficiosa para ese efecto, es decir que carece de la facultad de representación que lo legitime para accionar. Así se declarará.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 “Adicionalmente, encontró la Corte que en 78 casos a la demanda fue anexado el poder en fotocopia, circunstancia que exige investigación, toda vez que, no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. // En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley”. C.C. Sentencia T-001 de 1997. 6 Folios 43 y 44 del archivo 02 de la carpeta 02 de este cuadernoP á g i n a | 5

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

T-001 de 1997. 6 Folios 43 y 44 del archivo 02 de la carpeta 02 de este cuadernoP á g i n a | 5

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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