TSDJ PEI SCF - 66001221300020240021000-(13-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240021000-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD … se continuará con el análisis de los requisitos generales de procedencia, respecto de la queja principal de la tutela, que han sido categorizados así: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) … , (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que a su parecer generan la vulneración, así como los derechos vulnerados, y que los hubiere alegado en el proceso judicial; claro, siempre que le fuere sido posible, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / EXCEPCIONES En el caso concreto, considera la Sala ausente ese último presupuesto, como quiera que tal como se desprende de las afirmaciones de las partes y de piezas procesales allegadas, el amparo se ejerce respecto de las sentencias de tutela y el trámite previo que desembocó en ellas, cuando, según ha explicado la Corte Constitucional, ello es inviable porque se avalaría que el litigio se prolongue indebidamente y se desconozcan principios como el de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos. Aun así, esa Corporación ha aceptado la posibilidad bien excepcional de habilitar ese
examen ante el evento de la cosa juzgada fraudulenta, bajo las siguientes exigencias: “i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude… ST1-0176-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE PRIMER GRADO
T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: J UAN M ANUEL L ÓPEZ M OLINA D EMANDADO: J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS: C ONSEJO S ECCIONAL DE LA J UDICATURA DE R ISARALDA Y D IRECCIÓN S ECCIONAL DE A DMINISTRACIÓN J UDICIAL DE P EREIRA - O FICINA DE R EPARTO; J UZGADOS P RIMERO C IVIL M UNICIPAL Y T ERCERO P ENAL M UNICIPAL DE G ARANTÍAS, AMBOS DE P EREIRA, Y J UZGADO 32 P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO DE B OGOTÁ; U NIVERSIDAD L IBRE DE P EREIRA, P RESIDENTE Y R ECTOR N ACIONAL, R ECTORA, D ECANOS DE LAS F ACULTADES DE E CONOMÍA Y DE D ERECHO, S ECRETARIO A CADÉMICO Y D IRECTORA DEL P ROGRAMA DE E CONOMÍA DE LA S ECCIONAL P EREIRA DE
ESA MISMA ENTIDAD
R ADICACIÓN: 66001221300020240021000
T EMAS: I MPROCEDENCIA – TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA
P ROGRAMA DE E CONOMÍA DE LA S ECCIONAL P EREIRA DE
ESA MISMA ENTIDAD
R ADICACIÓN: 66001221300020240021000
T EMAS: I MPROCEDENCIA – TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN: 453 DE 13-08-2024
T RECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTOP á g i n a | 2 Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró el actor que, con el objeto de obtener el amparo a sus derechos fundamentales, lesionados por motivo de trámites, que calificó de deficientes e irregulares, de pérdida de asignatura por inasistencia, disciplinario y cobro para la expedición de certificados, adelantados por la Universidad Libre, acudió a la acción de tutela, la cual fue asignada inicialmente al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Sin embargo, ese despacho, a pesar de que estaban involucrados funcionarios de la Universidad Libre Sede Central en Bogotá, decidió remitirla por competencia a esta ciudad, en donde correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías. Empero, “ el día 19 de enero de 2024, y argumentando una “falla del sistema” se repartió nuevamente la acción, radicando esta vez la competencia en el
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, a pesar de haberse radicado la competencia en el mencionado JUZGADO TERCERO (3) PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA el día anterior, es decir, el día 18 de enero de 2024. Afectando claramente la celeridad del proceso y desplazando la competencia del juez natural de la causa (...) los sujetos del reparto argumentaron que los jueces penales municipales del municipio de Pereira están de vacaciones entonces que por eso al otro día volvieron a repartir el proceso a una juez civil. Lo anterior, sin ningún acto administrativo publicado en la página de la rama judicial que: (i) ordene las vacaciones de los juzgados penales municipales de Pereira el día 18 de enero de 2024, así como la constancia de su publicación; y (ii) redistribuya la carga de trabajo de estos juzgados y que radique competencias en materia de tutela en los juzgados civiles para la misma fecha”. Pese a esa clara anomalía el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira dio trámite al asunto y lo resolvió en primera instancia. Debido a ello el 05 de febrero de 2024 solicitó vigilancia administrativa sobre esa acción constitucional y solo vino a recibir respuesta hasta el 27 de mayo de 2024, por intermedio de oficio en el que se le puso en conocimiento que “ el acta de cierre del juzgado, que no esta (sic) publicada en la pagina (sic) de la rama judicial; y (ii) un escrito de la oficina judicial de reparto, del día 11 de marzo
de 2023, con una explicación que nunca me enviaron al correo, es decir, documentos sin publicidad ni trazabilidad”. Además, el Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de resolver de fondo sobre la vigilancia, con fundamento en que la misma no reunía los requisitos exigidos. La segunda instancia de la aludida tutela correspondió a la Juez Quinta Civil del Circuito quien la tramitó pese a que estaba impedida para esos efectos, como quiera que de tiempo atrás reúne la condición de catedrática, junto con algunos familiares, de la entidad allí demandada, es decir la Universidad Libre. Como si fuera poco se abstuvo de resolver sobre la petición de nulidad que en aquel sentido formuló. En relación con las decisiones de fondo que en ambas instancias adoptaron los juzgados de conocimiento, indicó que omitieron practicar pruebas, incurrieron en fraude porque a pesar de haberse demostrado una notoria y sistemática lesión alP á g i n a | 3 derecho al debido proceso en los trámites adelantados por la Universidad Libre, no accedieron a la protección rogada. Además “ no citaron en las sentencias las normas que controlaban el caso (...) Tampoco, estas juezas tuvieron en cuenta o siquiera mencionan el escrito de recusación que obra en el expediente (...)”. El 12 de junio del año en curso formuló una nueva solicitud de vigilancia administrativa con el objeto de “ que me enviaran la constancia del envió de la tutela, ya que este (sic) no aparece en el expediente de primera instancia” y a pesar de que la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura se encontraba a su vez impedida por previamente tildarlo de “ delincuente”, decidió, nuevamente, señalar que su escrito no reunía los presupuestos de la vigilancia “ y que yo tengo el link del expediente segunda instancia,
Seccional de la Judicatura se encontraba a su vez impedida por previamente tildarlo de “ delincuente”, decidió, nuevamente, señalar que su escrito no reunía los presupuestos de la vigilancia “ y que yo tengo el link del expediente segunda instancia, donde hay un cuaderno con dicha constancia ”. Por esta razón y porque nunca le fue enviado dicho expediente, se volvió a radicar vigilancia administrativa, la cual no ha sido resuelta. Finalmente destacó que en este caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra fallo de tutela al tratarse de un evento de cosa juzgada fraudulenta. Para obtener protección al derecho al debido proceso, solicita el actor se declare la nulidad de todo lo actuado en la citada acción de tutela y se ordene su remisión al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: La Universidad Libre manifestó que el accionante acudió, con sustento en los mismos hechos, a otra acción de tutela que se tramita en la actualidad en la ciudad de Bogotá.
Así mismo y luego de hacer referencia a los trámites adelantados por esa entidad que son motivo de queja y que los mismos fueron objeto de pronunciamiento en la tutela radicada bajo el número 66001-40-03-001-2024-00036-00, señaló que no es cierto que la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira y su cónyuge tengan vínculos contractuales con esa universidad. “Sin embargo, lo más llamativo de esta situación, es que los fallos de tutela no fueron adversos a las pretensiones del accionante, por el contrato (sic) protegieron el derecho fundamental alegado, sin desconocer el cumplimiento de la
contractuales con esa universidad. “Sin embargo, lo más llamativo de esta situación, es que los fallos de tutela no fueron adversos a las pretensiones del accionante, por el contrato (sic) protegieron el derecho fundamental alegado, sin desconocer el cumplimiento de la reglamentación interna, pues ordenaron la entrega de los contenidos, previa la suscripción de un acuerdo de pago, a lo cual este se negó ” . De otro lado, expuso que no se cumplen los requisitos de la procedencia del amparo contra sentencia de tutela2 . El Juez Primero Civil Municipal de esta ciudad indicó que el trámite de la acción de tutela radicada 66001-40-03-001-2024-00036-00 se desarrolló de conformidad con las normas que regulan la materia3 . La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira informó que el 17 de enero de 2024 se recibió en el correo de la Oficina Judicial, tutela proveniente del Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y al día siguiente se realizó el reparto correspondiente al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el cual la devolvió “ ya que este despacho debía estar cerrado para
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivos 16 y 26 de este cuaderno 3 Archivo 17 de este cuadernoP á g i n a | 4 la recepción de acciones de tutela debido a que estuvieron atendiendo este tipo de acciones durante la vacancia judicial (del 19 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024) ” , misma situación que se presentó con otras cuatro acciones de tutelas, de modo que el 19 de enero siguiente fue asignado el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira. Por tanto, no se trata de un doble reparto ni mucho menos de una actuación irregular4 .
situación que se presentó con otras cuatro acciones de tutelas, de modo que el 19 de enero siguiente fue asignado el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira. Por tanto, no se trata de un doble reparto ni mucho menos de una actuación irregular4 . La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que en lo que tiene que ver con varios de los hechos de la demanda, el actor promovió otra acción de tutela, la cual tramita la Sala Penal de este Tribunal bajo el radicado
66001220400020240009400. De otro lado, el Consejo Seccional no tuvo injerencia en el reparto ni en el trámite de la acción constitucional objeto del amparo. Adicional a ello esa Corporación atendió las peticiones del actor y como las mismas no cumplían los criterios normativos de la vigilancia judicial administrativa se adecuaron al procedimiento de una queja5 .
La Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira refirió que el vínculo contractual que mantenía en calidad de docente con la Universidad Libre de Pereira finalizó desde el mes diciembre del año 2021 sin que desde ese momento haya tenido ningún tipo de vinculación con esa autoridad académica. Así mismo, su cónyuge falleció el 13 de septiembre de 2020, “ siendo así totalmente alejado de la realidad lo que asegura el accionante en su escrito” . Agregó que el impulso de la acción de tutela radicada 66001-40-03-001-2024-0003600 fue el adecuado y que ese asunto se encuentra en trámite de revisión ante la Corte
Constitucional6 . El Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Pereira señaló que, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura a ese despacho le correspondió, en compañía de otros juzgados, asumir las acciones de tutela de primera instancia de orden municipal durante todo el periodo de vacancia judicial de final de año, por lo que una vez finalizado este, se procedería al cierre del reparto de las acciones constitucionales, hasta tanto fueran compensadas con los despachos que disfrutaron de esa vacancia y con ocasión a ello fue que se ordenó la devolución de la tutela promovida por el señor Juan Manuel López Molina7 . El Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, otrora Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, afirmó que la acción de tutela a que se refieren los hechos de la demanda fue remitida por competencia a esta ciudad, con sustento en que la supuesta lesión de garantías fundamentales se produjo en la Universidad Libre de Pereira, localidad en la cual, además, es el lugar de residencia del demandante. Lo anterior encuentra fundamento en el factor territorial, reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19918 .
4 Archivo 20 de este cuaderno 5 Archivo 22 de este cuaderno 6 Archivo 24 de este cuaderno 7 Archivo 28 de este cuaderno 8 Archivo 37 de este cuadernoP á g i n a | 5
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de
la Constitución Política, contra la actuación y decisiones de ambas instancias, adoptadas en la acción de tutela radicada bajo el número 66001-40-03-001-202400036-00. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si en aquella decisión se incurrió en los defectos específicos de prosperidad del amparo, a que alude el actor en su escrito de tutela. Previo a ello se definirá si en este caso se incurrió en duplicidad en el ejercicio del amparo.
2. La legitimación en la causa por activa recae, sin dudas, en el señor Juan Manuel López Molina al intervenir en aquel proceso de tutela. Por pasiva se encuentran legitimados los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esta ciudad, como autoridades que conocieron de ese asunto.
3. Como ya tuvo la oportunidad de indicarse, en sus pronunciamientos la Universidad Libre y el Consejo Seccional de la Judicatura alegaron la incursión en el supuesto doble ejercicio de la acción de amparo. Para demostrar su afirmación aportaron copia de las acciones de tutela radicadas al número 11001-34-03-005-2024-00267-00, de la cual conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 9 , y 66001-22-04-000-2024-00094-00, asignada a la Sala Penal de esta corporación10.
De la lectura de ambas demandas se evidencia que, si bien comparten diversas
situaciones fácticas con la presente tutela, lo cierto es que la primera se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional y tiene por pretensión que se ordene a esa cartera abrir investigación administrativa contra la Universidad Libre e imponer, previa individualización de los responsables, “ las medidas del caso, incluyendo medidas de carácter preventivo sobre esta institución”. Mientras que la segunda se promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y busca se ordene a los Magistrados que lo componen resolver de fondo las peticiones elevadas por el actor. Siendo así las cosas, como existe una clara diferencia entre partes y pretensiones, toda vez que el presente amparo, se insiste, tiene por demandado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y plantea por súplica la declaratoria de nulidad de la tutela que definió ese despacho, no es posible decretar la cosa juzgada ni mucho menos declarar la temeridad correspondiente. No obstante, en cuanto tiene que ver con la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala sí se debe abstener de emitir decisión alguna al respecto pues los hechos que llevaron a su vinculación a esta acción constitucional son los mismos que están siendo ventilados en aquella tutela 66001-22-04-000-2024-00094-00, de ahí que no sea posible debatir lo correspondiente en esta sede.
9 Archivos 30 y 31 de este cuaderno 10 Ver enlaces que obran en el archivo 68 de este cuadernoP á g i n a | 6
4. Aclarado lo anterior, se continuará con el análisis de los requisitos generales de procedencia, respecto de la queja principal de la tutela, que han sido categorizados así:
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que a su parecer generan la vulneración, así como los derechos vulnerados, y que los hubiere alegado en el proceso judicial; claro, siempre que le fuere sido posible, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela11. En el caso concreto, considera la Sala ausente ese último presupuesto, como quiera que tal como se desprende de las afirmaciones de las partes y de piezas procesales allegadas12, el amparo se ejerce respecto de las sentencias de tutela y el trámite previo que desembocó en ellas, cuando, según ha explicado la Corte Constitucional, ello es inviable porque se avalaría que el litigio se prolongue indebidamente y se desconozcan principios como el de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos13. Aun así, esa Corporación ha aceptado la posibilidad bien excepcional de habilitar ese
examen ante el evento de la cosa juzgada fraudulenta, bajo las siguientes exigencias: “ i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación ” (CC, sentencia SU-245 de 2021). En virtud de ese último requisito, es preciso advertir que el carácter definitivo de la sentencia de tutela, tal como lo expone en ese mismo precedente, solo se produce “ cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión por la Corte Constitucional, por lo que no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos ” . En ese mismo sentido, mientras esté latente la posibilidad de revisión de la decisión resulta improcedente el ejercicio de una nueva acción de tutela en su contra14. En estas condiciones como la acción de tutela que se controvierte apenas fue remitida a la Corte Constitucional para el trámite de la revisión eventual, el 26 de abril último15, sin que obre prueba en el expediente de que ya haya sido excluida de revisión, la misma no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y por lo tanto, puede solicitar la parte aquí actora que el asunto sea escogido para revisión y hacer valer allí los argumentos que ahora propone, como medio principal de defensa judicial.
5. Por todo, la acción de amparo será declarada improcedente.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda,
11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-080 de 2020.
5. Por todo, la acción de amparo será declarada improcedente.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda,
11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-080 de 2020. 12 Ver enlace que obra en el archivo 23 de este cuaderno 13 Sentencia SU-1219 de 2001 14 Sentencia SU-627 de 2015. 15 Archivo 12 de la carpeta de segunda instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 23 de este cuadernoP á g i n a | 7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,