TSDJ PEI SCF - 66001221300020240021100-(20-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240021100-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SER PARTE EN EL PROCESO … la queja constitucional se plantea… contra el trámite del proceso divisorio radicado…2023-0045800, concretamente en relación con la falta de convocatoria del tutelante, en su calidad de acreedor hipotecario del bien objeto de esa causa. Correspondería a esta Sala definir sobre la procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, si el despacho accionado incurrió en defecto en esa actuación, de no ser porque existe una carencia de legitimación en la causa por activa que hace impróspero el ruego. En efecto, de la revisión de las piezas procesales que componen el aludido proceso divisorio se logra evidenciar que el tutelante… no es parte ni interviene en el mismo a ningún otro título… si el aquí accionante no ha comparecido como parte o tercero con interés al proceso que genera la tutela, las decisiones adoptadas en su interior no lo podrían afectar, pues tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: “Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial…” ST1-0179-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE PRIMER GRADO
T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA
D EMANDANTE: C ÉSAR A UGUSTO R ENDÓN G ALLEGO
D EMANDADO: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL V INCULADOS: M ARÍA J IMENA G IRALDO C ALDERÓN Y J AIME A NDRÉS
G IRALDO C ALDERÓN
R ADICACIÓN: 66001221300020240021100
T EMAS: T UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – L EGITIMACIÓN POR ACTIVA M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN: 470 DE 20-08-2024
V EINTE (20) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTESP á g i n a | 2
1. Se expuso en la demanda que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se tramitó proceso divisorio entre los señores María Jimena Giraldo
Calderón y Jaime Andrés Giraldo Calderón. En esa causa el 13 de septiembre de 2023 se profirió decisión de no ordenar la convocatoria del aquí tutelante, en su calidad de acreedor hipotecario del bien a dividir, “ por cuanto la norma que rige esta clase de asuntos no consagra que deba ser citado a estas diligencias dicho acreedor (...) Quiere ello decir, que la demandante, hizo alusión al proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado Cuarto Civil de la ciudad de Pereira radicado 66001310300420150065500 ” en el cual figura aquel
como demandante. A pesar de la existencia de norma que así lo estipula, se debería garantizar la concurrencia del acreedor hipotecario en este tipo de procesos “ porque los comuneros en su decisión de dividir materialmente el inmueble, podrían acordar la forma para afectar los intereses económicos y patrimoniales del acreedor hipotecario, desplazando su garantía a lo menos valioso del inmueble ”. Considera el accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa y, en consecuencia, solicita se ordene al despacho demandado disponer su vinculación a aquel asunto y declarar la nulidad de lo allí actuado 1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado manifestó que no ha incurrido en lesión alguna sobre los derechos fundamentales del accionante y que, por el contrario, las decisiones adoptadas en el proceso objeto del amparo se encuentran debidamente sustentadas, tanto así que de acuerdo con el inciso final del artículo 411 del Código General del Proceso: “ Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas .” Finalmente indicó que el tutelante no ha elevado solicitud alguna al interior de esa actuación 2 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra el trámite del proceso divisorio radicado 66682-31-03-2023-00458-00, concretamente en relación con la falta de
convocatoria del tutelante, en su calidad de acreedor hipotecario del bien objeto de esa causa.
2. Correspondería a esta Sala definir sobre la procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, si el despacho accionado incurrió en defecto en esa actuación, de no ser porque existe una carencia de legitimación en la causa por
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 14 de este cuadernoP á g i n a | 3 activa que hace impróspero el ruego.
3. En efecto, de la revisión de las piezas procesales que componen el aludido proceso divisorio se logra evidenciar que el tutelante César Augusto Rendón Gallego no es parte ni interviene en el mismo a ningún otro título, pues solo involucra a los señores María Jimena Giraldo Calderón (demandante) y Jaime
Andrés Giraldo Calderón (demandado). Se deduce de ello que, si el aquí accionante no ha comparecido como parte o tercero con interés al proceso que genera la tutela, las decisiones adoptadas en su interior no lo podrían afectar, pues tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: “ Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial… ”3 . Esa misma línea de pensamiento la sigue la Corte Suprema de Justicia, que al respecto indicó: “ (...) se advierte que J.B no es parte ni interviniente en el juicio de aumento de cuota alimentaria antes reseñado, y, por tanto, no está facultada para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha reconocido
respecto indicó: “ (...) se advierte que J.B no es parte ni interviniente en el juicio de aumento de cuota alimentaria antes reseñado, y, por tanto, no está facultada para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha reconocido esta Sala, Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00345-01 6 «(…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905 - 2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal .”4
A lo anterior debe agregarse que el accionante, según lo informó el juzgado, no ha acudido al proceso a hacerse reconocer en la calidad que considera, debe ser convocado. Como no ha elevado petición alguna en ese sentido, no existe frente a su aspiración pronunciamiento del juzgado que eventualmente sí pudiera controvertir, bien al interior del proceso o acudiendo al ruego constitucional. Debe entonces concluirse que el tutelante carece de legitimación en la causa para promover el amparo frente a las decisiones adoptadas en el citado proceso, luego
controvertir, bien al interior del proceso o acudiendo al ruego constitucional. Debe entonces concluirse que el tutelante carece de legitimación en la causa para promover el amparo frente a las decisiones adoptadas en el citado proceso, luego sus pretensiones dirigidas a obtener se anulara dicha actuación y se le vinculara a ese trámite, resultan improcedentes y así se declarará. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Sentencia T-1232 de 2004, reiterada en la T-510 de 2006. 4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC8856-2024 del 17 de julio de 2024P á g i n a | 4
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Ausente con causa justificada