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TSDJ PEI SCF - 66001221300020240021900-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020240021900-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / SUCESIÓN / INCLUSIÓN PASIVO … se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la decisión por medio de la cual se marginó del inventario del proceso de sucesión radicado 2016-0047, los títulos ejecutivos denunciados como pasivos por el actor. El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales del accionante. (…) El aquí accionante solicitó, en su calidad de acreedor hipotecario, declarar yacente la herencia del causante… y, previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes, presentó inventario de bienes y deudas por medio del cual pidió incluir como pasivos los créditos hipotecarios de primer y segundo grado constituidos a su favor por el causante, mediante Escrituras Públicas número… INVENTARIO Y AVALÚOS / OBJECIÓN DEL PASIVO / IMPROCEDENCIA TUTELA Tomando como referencia que los herederos reconocidos objetaron tales pasivos, por haber prescrito, se suspendió la diligencia respectiva y se convocó a los intervinientes a audiencia en la que se presentarían las pruebas documentales correspondientes. Surtido lo anterior por auto del 11 de octubre de 2023 se declaró próspera la objeción presentada, con sustento en que “Claramente la inserción de un pasivo depende de su aceptación expresa por los demás interesados…” En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela

no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. DECISIÓN JUDICIAL / AUTONOMÍA JUDICIAL / RAZONAMIENTO RESPETUOSO … para dirimir el debate, el juzgado de conocimiento edificó argumento en torno a que si bien es posible incluir pasivos por deudas que obran en títulos ejecutivos, lo cierto es que al haberse puesto en tela de duda lo relativo a la prescripción de los mismos, no es posible en el marco del proceso liquidatorio (sucesión) entrar a analizar tales circunstancias, pues este trámite está restringido a los procesos declarativos o ejecutivos correspondientes… En consecuencia, el razonamiento empleado por el juzgado de conocimiento, al margen que comparta o no esta colegiatura, no se evidencia arbitrario y, por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el demandante, ante su inconformidad con lo decidido. ST1-0183-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE PRIMER GRADO

T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: J OSÉ J ESÚS L OAIZA J ARAMILLO D EMANDADO: J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS V INCULADOS: P IEDAD A RÉVALO A GUDELO, J ÉSSICA G IL Z APATA, J AIDER G IL Z APATA Y JUZGADO S EGUNDO C IVIL M UNICIPAL DE

D OSQUEBRADAS

V INCULADOS: P IEDAD A RÉVALO A GUDELO, J ÉSSICA G IL Z APATA, J AIDER G IL Z APATA Y JUZGADO S EGUNDO C IVIL M UNICIPAL DE

D OSQUEBRADAS

R ADICACIÓN: 66001221300020240021900

T EMAS: C RITERIO JUDICIAL RESPETUOSO M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN: 494 DE 29-08-2024

V EINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que en el marco del proceso de sucesión radicado bajo el número 2016-00477 el tutelante, de manera oportuna, denunció pasivos que constan en títulos ejecutivos.

Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas resolvió desestimar tales pasivos con el único argumento de que fueron objetados por los herederos, quienes alegaron que los títulos correspondientes se encontraban prescritos. Frente a esa determinación el aquí accionante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación. Empero, ambos medios de impugnación fueron despachados desfavorablemente y aunque en segunda instancia, el juzgado demandado reconoció que aquel despacho había errado “ al simplificar en que bastaba la sola objeción para desconocer los pasivos fue a parar diciendo que el proceso liquidatorio (...) no es el escenario para establecer si los títulos aportados se encuentran o no prescritos, pues estaría transformado el proceso liquidatorio”. Ambas determinaciones desconocen el contenido del numeral 3 del artículo 501 del

para establecer si los títulos aportados se encuentran o no prescritos, pues estaría transformado el proceso liquidatorio”. Ambas determinaciones desconocen el contenido del numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso y la sentencia SCT-4683-2021 que “ ha decantado suficientemente las situaciones de orden legal que surgen a raíz de la objeción al pasivo en las sucesiones, caso que nos ocupa, no se explica la razón para que se mantenga por parte de los funcionarios ocupados de conocer del asunto, dar una aplicación diferente a la normativa citada” . Agregó que en el auto de segunda instancia se impuso condena en costas por valor de $2.600.000, sin motivación alguna. Considera la parte accionante lesionados el derecho al debido proceso y, en consecuencia, solicita dejar sin efecto las providencias reprochadas y se ordene dar aplicación adecuada al citado artículo 5011 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas manifestó que en la decisión objeto de queja se encuentran contenidas las razones que la sustentan y respecto de las mismas no se evidencia la incursión de ninguna vía de hecho2 .

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, luego de hacer referencia a las etapas del proceso que se reprocha, aludió a que ese litigio se tramitó de conformidad con las normas que regulan la materia3 .

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 10 de este cuaderno 3 Archivo 14 de este cuadernoP á g i n a | 3

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la decisión por medio de la cual se marginó del

3 Archivo 14 de este cuadernoP á g i n a | 3

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la decisión por medio de la cual se marginó del inventario del proceso de sucesión radicado 2016-0047, los títulos ejecutivos denunciados como pasivos por el actor.

El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales del accionante.

2. El señor José Jesús Loaiza Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa al intervenir en el proceso que se reprocha, en calidad de acreedor. Por el extremo pasivo, por su parte, se encuentran convocados las autoridades que surtieron la actuación en que encuentra aquel la lesión de sus derechos.

3. Las pruebas allegadas al plenario, que se consideran pertinentes para resolver la

cuestión, acreditan los siguientes hechos:

3.1. El aquí accionante solicitó, en su calidad de acreedor hipotecario, declarar yacente la herencia del causante Jorge Alberto Gil Romero4 y, previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes, presentó inventario de bienes y deudas por medio del cual pidió incluir como pasivos los créditos hipotecarios de primer y segundo grado constituidos a su favor por el causante, mediante Escrituras Públicas número 3979 del 08 agosto de 2011 y 253 del 20 de enero de 2012, otorgadas en la Notaria Cuarta del

Círculo de Pereira5 . 3.2. Tomando como referencia que los herederos reconocidos objetaron tales pasivos, por haber prescrito, se suspendió la diligencia respectiva y se convocó a los intervinientes a audiencia en la que se presentarían las pruebas documentales correspondientes6 . 3.3. Surtido lo anterior por auto del 11 de octubre de 2023 se declaró próspera la objeción presentada, con sustento en que “ Claramente la inserción de un pasivo depende de su aceptación expresa por los demás interesados o implícita para el evento de que no comparezcan a la audiencia respectiva y en este caso los títulos en contra de la sucesión formulado por el acreedor fue objetado por los herederos y la cónyuge supérstite, razón por la cual dicho crédito queda al margen del inventario, por ser excluido por quienes tenían facultad para hacerlo, por lo que al acreedor demandante le queda la vía ordinaria para exponer sus aspiraciones en el momento oportuno (...) como lo prevé el artículo 1388 del C.C., cuando indica que quien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deba entrar en la masa partible, debe ser decididas por la justicia ordinaria, a fin de no retardar la partición por ellas, por lo que debe hacer valer los créditos en proceso separado.”7

4 Archivo 03 de la subcarpeta 01 de la carpeta 02 del cuaderno principal de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 09 de este cuaderno 5 Archivo 41 de la subcarpeta 01 de la carpeta 02 del cuaderno principal de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 09 de este cuaderno

que se accede desde el enlace visible en el documento 09 de este cuaderno 5 Archivo 41 de la subcarpeta 01 de la carpeta 02 del cuaderno principal de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 09 de este cuaderno 6 Archivos 63 y 64 de la subcarpeta 01 de la carpeta 02 del cuaderno principal de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 09 de este cuaderno 7 Archivo 69 de la subcarpeta 01 de la carpeta 02 del cuaderno principal de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 09 de este cuadernoP á g i n a | 4 3.4. Contra ese proveído el demandante formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, fundamentado en que la sola manifestación de objetar el pasivo no es suficiente para excluirlo de la herencia, máxime que en este caso los títulos ejecutivos presentados reúnen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Adicionalmente, alegó que el juzgado de conocimiento desconoció el numeral 3 del artículo 501 de la citada codificación al no realizar “el más mínimo análisis del acervo probatorio” , a pesar de que era su deber evaluar la legalidad de los créditos8 . 3.5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas mantuvo su decisión, tras considerar que “ dicho crédito queda al margen del inventario, por ser excluido por quienes tenían facultad para hacerlo (...) el proceso de sucesión no es el escenario para ventilar si las

obligaciones a favor del señor JOSÉ JESÚS LOAIZA JARAMILLO son claras, expresas y exigibles como establece el artículo 422 del Código General del Proceso”9 . 3.6. En auto del 08 de mayo de 2024 el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas resolvió, al decidir el recurso de apelación, confirmar la providencia apelada, con fundamento en que si bien la mera objeción no puede conllevar a marginar deudas, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el proceso liquidatorio no es el escenario para debatir asuntos ajenos al mismo, tal como lo es la existencia o no de la prescripción de los créditos denunciados por el accionante , como quiera que ese tipo de procesos no estipulan la posibilidad de proponer excepciones previas ni de mérito, actuaciones reservadas a procesos de índole declarativa o ejecutiva. Agregó que “ (...) al momento de iniciarse la sucesión, se pudo promover simultáneamente el proceso ejecutivo, para el cobro de los títulos valores que se pretende sean tenidos como pasivos en la sucesión, pues no puede entenderse la sucesión como el proceso idóneo para el cobro de la deuda, ni el eventual reconocimiento de las deudas en la diligencia de inventario y avalúo, es equiparable a un mandamiento ejecutivo”. Finalmente, se emitió condena en costas a la parte apelante “ de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P., las cuales serán liquidadas por el despacho de origen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo estatuto procesal, previa fijación de las agencias en derecho que correspondan a la presente instancia”10.

4. Surge de lo anterior, como primera conclusión y en lo que respecta a la decisión

origen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo estatuto procesal, previa fijación de las agencias en derecho que correspondan a la presente instancia”10.

4. Surge de lo anterior, como primera conclusión y en lo que respecta a la decisión principal cuestionada, que la queja constitucional reúne los presupuestos generales de procedencia correspondientes, en consideración a que: la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación es una cuestión de relevancia ius fundamental y se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial. Además, la decisión definitiva, es decir de segunda instancia, data del mes de mayo de este año, con lo que se cumple el requisito de inmediatez, pues hasta el momento no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el razonable para el ejercicio del amparo; fueron identificadas las falencias que se le endilga a la decisión, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio

8 Archivo 70 de la subcarpeta 01 de la carpeta 02 del cuaderno principal de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 09 de este cuaderno 9 Archivo 73 de la subcarpeta 01 de la carpeta 02 del cuaderno principal de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 09 de este cuaderno 10 Archivo 05 de la carpeta 01 del cuaderno principal de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 09 de este cuadernoP á g i n a | 5 de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo.

5. En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte

de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo.

5. En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”11.

Bajo el anterior derrotero la Sala, a vuelta de revisar la decisión judicial definitiva adoptada en aquel asunto, es decir aquella por medio de la cual se resolvió la alzada frente a la prosperidad de la objeción que excluyó los pasivos presentados por el accionante, no encuentra triunfante la acción de tutela. En efecto, para dirimir el debate, el juzgado de conocimiento edificó argumento en torno a que si bien es posible incluir pasivos por deudas que obran en títulos ejecutivos,

lo cierto es que al haberse puesto en tela de duda lo relativo a la prescripción de los mismos, no es posible en el marco del proceso liquidatorio (sucesión) entrar a analizar tales circunstancias, pues este trámite está restringido a los procesos declarativos o ejecutivos correspondientes, herramienta s jurisdiccionales a las que, debido a las situaciones particulares del asunto, el acreedor debe acudir para cobrar aquellas deudas. Decisión que incluso fundamentó en precedente de esta Sala, según el cual: “ En el asunto bajo estudio, objetó el apoderado del demandado el trabajo de partición para que se ordenara al perito (sic) disponer que como la demandante distrajo de la sociedad conyugal el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 290-22972, ha perdido su derecho en ese predio y deberá restituirlo doblado de acuerdo con el artículo 1824 del Código Civil. Empero, asunto como ese es ajeno a la partición de una sociedad conyugal, en la que no se reconocen derechos como aquel al que aspira el objetante, y menos por medio de un perito como lo propone. Esa labor ni siquiera corresponde al partidor cuyo trabajo fue objetado; lo relacionado con la sanción que consagra la referida disposición corresponde decidirla al juez, previa la tramitación del proceso respectivo.”12

En consecuencia, el razonamiento empleado por el juzgado de conocimiento, al margen que comparta o no esta colegiatura, no se evidencia arbitrario y por ende,

resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el demandante, ante su inconformidad con lo decidido. Lo que se pretende es que esta Corporación actúe como juez adicional, sin serlo, y acoja su postura sobre el debate, proceder alejado de la naturaleza excepcional

11 Sentencia T-451 de 2018 12 Auto del 20 de octubre de 2016, expediente radicado 2012-00131P á g i n a | 6 de este remedio constitucional. Por tanto, las pretensiones de la tutela serán negadas.

6. Para finalizar, aunque en los hechos de la demanda la parte actora también dejó entrever descontento con la ausencia de motivación que, en su parecer, se impuso a la hora de fijar las agencias en derecho en aquel proceso en el mismo auto de segunda instancia, baste señalar que cualquier debate sobre el particular luce prematuro como quiera que de la revisión del estado de dicho litigio 13, se evidencia que a la etapa de liquidación de costas procesales aún no se ha arribado, fase diseñada precisamente para objetar los valores correspondientes, cuando existe inconformidad con ellos, en los términos del artículo 366 del C.G.P.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se niega la acción de tutela frente a la pretensión principal de la misma.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una

eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

13 Ver archivos 76 y siguientes del cuaderno principal de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 13 de este cuaderno

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