TSDJ PEI SCF - 66001221300020240022200-(02-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240022200-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA Acude en esta oportunidad el accionante, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado que se niega a despachar de manera favorable la solicitud presentada dentro de la acción popular 2021-00116-00, bajo el presupuesto de que no presentó la sustentación suficiente para su concesión. (…) Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces… generales o específicas… REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / GENERALES Y ESPECÍFICOS … las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad… en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii ) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi)
desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. OTRA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA / INEXISTENCIA FÁCTICA … tienen dicho la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como también esta Corporación, en criterio ahora unánime, que “(…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica en amparos contra despachos judiciales”. ST1-0186-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE T UTELA EN P RIMERA I NSTANCIA
T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: G ERARDO H ERRERA D EMANDADOS: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE
C ABAL, R.
R ADICACIÓN: 66001221300020240022200
T EMAS: S UBSIDIARIEDAD M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN: 500 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2024
DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Decide la Sala la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la que fueron vinculadas Rocío Hoyos Tobón, propietaria del establecimiento de comercio Calzado Rossi No. 2, la Alcaldía y la Personería de Santa Rosa de Cabal , así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.P á g i n a | 2
No. 2, la Alcaldía y la Personería de Santa Rosa de Cabal , así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.P á g i n a | 2
1. ANTECEDENTES 1.1. Narra el demandante que, dentro de la acción popular con radicado 202400298-00 le solicitó al juzgado accionado “ (…) perder competencia, de mi acción pues están demandados a la par, un particular y el ente territorial Alcalde del municipio de SANTA ROSA DE CABAL RDA” (sic); sin embargo, el despacho negó su solicitud.
Pidió, entonces, ordenarle al despacho (i) “Perder competencia”; (ii) “Se le ordene al tutelado consigne todos los radicados completos de las acciones populares donde no ha querido perder competencia y demande a un particular y al alcalde del mpio de SANTA ROSA DE CABAL RDA” (sic)1 . 1.2. En esta instancia se dio impulso a la demanda con auto del 16 de agosto de 2024.2 1.3. La Procuraduría de Risaralda dijo que no le es posible emitir un pronunciamiento respecto a los hechos de la tutela, por no ser de su competencia, y como consecuencia, solicitó su exoneración.3 1.3. El juzgado accionado remitió el enlace del proceso cuestionado e informó que “mediante auto del 10-07-2024 se resolvió recurso de reposición contra el auto de admisión y se rechazó de plano solicitud de nulidad, ambas incoadas por el actor
popular. 4 ”. 1.4. Los demás vinculados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.
Acude en esta oportunidad el accionante, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado que se niega a despachar de manera favorable la solicitud presentada dentro de la acción popular 2021-00116-00, bajo el presupuesto de que no presentó la sustentación suficiente para su concesión. 2.3. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que el aquí accionante, también lo es en el juicio que cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva, porque el juzgado encausado lo tramita.
1 Documento 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia 2 Documento 006, C01Principal, 01PrimeraInstancia 3 Documentos 010 y 017, C01Principal, 01PrimeraInstancia 4 Documento 015, C01Principal, 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 3 2.4. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias
judiciales , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii ) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii)
procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. Además, tienen dicho la Corte Constitucional5 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6 , como también esta Corporación 7 , en criterio ahora unánime, que “ (…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica en amparos contra despachos judiciales”8 . 2.5. De frente a ese derrotero se advierte la improcedencia de la presente acción de tutela. Por una parte, y dándole solución a cada una de las pretensiones de la demanda, se tiene que, en el expediente del proceso cuestionado es inexistente petición del actor tendiente a que se le suministren “ todos los radicados completos de las acciones populares donde no ha querido perder competencia y demande a un particular y al alcalde del mpio de SANTA ROSA DE CABAL RDA”. Lo anterior significa que dicha pretensión es improcedente por inexistencia fáctica. Y por la otra, mediante providencia del 10 de julio de los corrientes el juzgado demandado declaró improcedente el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto que admitió dicha acción y rechazó de plano la solicitud de
5 CC. T-230 de 2014, reitera las SU-975 de 2003 y T-883 de 2008
6 CSJ. STC12717-2019 y STC13358-2019.
5 CC. T-230 de 2014, reitera las SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 6 CSJ. STC12717-2019 y STC13358-2019. 7 TSP, SCF. Sentencia 25/09/20 Rad. 66001-22-13-000-2020-00129-00, M.P. Duberney Grisales Herrera. 8 Ibídem.P á g i n a | 4 nulidad por él incoada 9 y contra esa decisión no se formuló reproche alguno. Ello quiere decir que la pretensión tendiente a que se le ordene al juzgado demandado su pérdida de competencia, carece de subsidiariedad, porque, decidió invocar esta demanda el 16 de agosto de 2024 siguiente, sin tener en cuenta la residualidad que gobierna a la acción de tutela. Sobran adicionales consideraciones para declarar improcedente la demanda, como en efecto sucederá, máxime, porque no se aludió a un perjuicio irremediable.
3. Decisión En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,
J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO
C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Con ausencia justificada
9 Archivo07, Expediente Acción Popular.