TSDJ PEI SCF - 66001221300020240022300-(02-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240022300-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS ESPECÍFICOS / CRITERIO JUDICIAL En cuanto tiene que ver con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional.” DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA / DEFINICIÓN La parte actora también criticó la valoración probatoria respecto de su capacidad para asumir el costo de la aludida cuota alimentaria. Sobre esa clase de defecto, clasificado en el fáctico, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión…” ST1-0185-2024
Asunto: Sentencia de primer grado Tipo de proceso: Acción de tutela
Demandante: Jhónatan Camilo Mora Martínez Demandado: Juzgado Primero de Familia de Pereira Vinculados: María Camila Montes Ramírez, menor de edad E.M.M., Defensoría de Familia, Procurador Delegado en Asuntos de Familia y Comisaría de Familia Sede Centro de esta ciudad Radicación: 66001221300020240022300
Temas: Criterio judicial respetuoso Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 499 de 02-09-2024
D OS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Cuenta la demanda que a mediados del año 2023 la señora María Camila Montes Ramírez interpuso denuncia por violencia intrafamiliar en contra del accionante, de la cual conoció la Comisaría de Pereira. Ese proceso presentó múltiples aplazamientosP á g i n a | 2 derivados, de forma mayoritaria, en las diversas situaciones de la denunciante con sus apoderados, tales como constantes cambios de abogados e inasistencia a audiencias.
Así mismo la señora María Camila Montes Ramírez ha formulado diferentes acciones de tutela contra ese trámite y reveló su interés de modificar la competencia de la Comisaría de Familia (a lo que a la postre no se accedió), actuaciones que ha adelantado con sustento en argumentos falaces. También resaltó el hecho de que esa denunciante admitió en una de las audiencias
celebradas que no fue objeto de acto de agresión alguno. De igual modo “ referencien los supuestos hechos acaecidos el 24 de mayo de 2023; minutas que eran sufriente más allá de los testigos para determinar que en efecto no hubo ningún hecho de violencia como lo narraba la señora María Camila, pues de haber sido así, claramente los agentes habrían omitido su deber legal de haberme capturado en flagrancia, pero ello No (sic) ocurrió, por el simple hecho de que jamás hubo algún evento de violencia (...) que los agentes mintieron a la hora de dar los nombres para ser llamados audiencia y por ende referencia la policía nacional que No existe dichos agentes; pero omiten en entregar las minutas en donde se podría verificar que no hubo ningún incidente para el día de los supuestos hechos. Prueba fundamental que podría haber desacreditad (sic) los dichos de la supuesta víctima”. Es decir que no existe “ elemento material probatorio” que lleve al convencimiento de las situaciones fácticas que denunció. Pese a lo anterior, se mantuvieron las medidas de protección adoptadas a favor de la denunciante y se adoptó una serie de decisiones sobre la interacción de las partes y de estos con su hija común. Contra esa decisión su contraparte formuló apelación y al resolver esta alzada el juzgado accionado fue “ más allá de lo pedido por el Togado de la señora María Camila, y es referente a la cuota de Alimentos y como tal al No pago de los Honorarios a lo cual es objeto igualmente de Perjuicio ocasionado al suscrito ”, al punto de que varió la cuota alimentaria
provisionalmente impuesta, a pesar de que, además, la denunciante tampoco acreditó que estuviera en mayor capacidad de aportar , máxime que él cuenta con otro hijo menor de edad al que también debe contribuir para su manutención. Así mismo, ese despacho judicial revocó lo concerniente al pago de honorarios solicitado por el abogado de la señora Montes Ramírez, a pesar de que: la participación de ese profesional del derecho fue mínima, la citada señora nunca tuvo ánimo conciliatorio, la dilación del trámite obedeció a actuaciones propias de esa denunciante, inicialmente estuvo asesorada por la Defensoría del Pueblo y las tutelas impetradas se valieron de “artimañas”, tanto así que se evidencia en “ un claro ejemplo de Mal Asesoramiento, generando desgaste a la administración de justicia”. Todo ello implica, además, una afectación al mínimo vital pues el accionante carece de los recursos económicos para asumir el pago de los costos impuestos por la autoridad demandada. Solicita el actor se ordene al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, declarar la nulidad de la decisión de revocar los incisos 3º, 4º, 5º y 6º del ordinal séptimo de la decisión adoptada por la Comisaría de Familia el 18 de junio del año 2024, para en su lugar declarar que la cuota alimentaria a favor de su hija quedará conforme fueP á g i n a | 3 establecida por la Defensoría de Familia del ICBF. También revocar el ordinal décimo de esa determinación1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El Juzgado Primero de Familia de Pereira manifestó que en la decisión objeto de queja se encuentran contenidas las razones que la sustentan y respecto de las mismas no se
de esa determinación1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El Juzgado Primero de Familia de Pereira manifestó que en la decisión objeto de queja se encuentran contenidas las razones que la sustentan y respecto de las mismas no se evidencia la incursión de ninguna vía de hecho2 .
La señora María Camila Montes Ramírez refirió que los malos tratos de que fue víctima por parte del tutelante fueron adecuadamente demostrados en el proceso de violencia intrafamiliar, que el citado señor sí cuenta con la capacidad económica para asumir el pago de la cuota alimentaria de su hija común, quien, además, padece de unas malformaciones congénitas, y que, por mandato legal, en estos casos el victimario debe sufragar los costos de la asesoría profesional3 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra las decisiones por medio de las cuales se definió el proceso que por violencia intrafamiliar se adelantó en contra del actor.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales del accionante.
2. El señor Jhónatan Camilo Mora Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa al intervenir en el proceso que se reprocha, en calidad de denunciado. Por el extremo pasivo, por su parte, se encuentran vinculados las autoridades que adoptaron las decisiones criticadas.
3. Las pruebas allegadas al plenario, que se consideran pertinentes para resolver la
cuestión, acreditan los siguientes hechos:
3.1. Por medio de decisión del 18 de julio de 2024 la Comisaría de Familia sede Centro
las decisiones criticadas.
3. Las pruebas allegadas al plenario, que se consideran pertinentes para resolver la
cuestión, acreditan los siguientes hechos:
3.1. Por medio de decisión del 18 de julio de 2024 la Comisaría de Familia sede Centro de esta ciudad definió en primera instancia el proceso de violencia intrafamiliar promovido por María Camila Montes Ramírez contra Jhónatan Camilo Mora Martínez. Allí dispuso, entre otras cosas, confirmar la medida de protección en nombre de la denunciante, al encontrar demostrados los actos de violencia ejercidos por su cónyuge; negar la solicitud de pago de honorarios a favor del apoderado de la señora Montes Ramírez, al existir otros medios judiciales para ese fin, y, en cuanto a la hija común, reglamentó la custodia y cuidado personal, el régimen de visitas y la cuota de alimentos provisional, que fijó a cargo del padre en una suma de $300.000 mensuales4 .
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 10 de este cuaderno 3 Archivo 12 de este cuaderno 4 Folios 905 a 927 del archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 10 de este cuadernoP á g i n a | 4 3.2. Frente a estas últimas determinaciones la parte denunciante formuló recurso de apelación. Concretamente cuestionó la disminución de la cuota alimentaria porque en su parecer la incapacidad económica del alimentante no fue acreditada y, al margen de esa situación, de todas formas, la niña requiere cuidados y atenciones especiales. Manifestó también su desacuerdo con lo que denominó una inaplicación al enfoque de género, con sustento en que una de las garantías de las víctimas en estos casos es el
esa situación, de todas formas, la niña requiere cuidados y atenciones especiales. Manifestó también su desacuerdo con lo que denominó una inaplicación al enfoque de género, con sustento en que una de las garantías de las víctimas en estos casos es el acceso a los “derechos económicos”, luego en momento alguno se pretende un efecto indemnizatorio, sino la protección de su economía afectada por la búsqueda de la protección de sus derechos5 . 3.3. Por su parte el accionante, al ser preguntado sobre si recurriría aquella determinación, expresamente indicó estar “de acuerdo con la decisión”6 . 3.4. Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Familia local resolvió revocar lo relativo a la cuota alimentaria de la menor, para en su lugar señalar que la misma “ quedará conforme fue establecida por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Pereira el día 27 de octubre de 2023”. Para resolver de esa manera consideró que la primera instancia desconoció que este caso ya existía una fijación de cuota alimentaria, que se ubicó en $400.000 y aunque la autoridad administrativa que la adoptó señaló que la misma sería provisional, ello dependía de que el juez de familia correspondiente estableciera una cuota definitiva, pero como a ello no se han atenido las partes, tal medida no puede modificarse, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco se tuvo en cuenta que en el trámite adelantado ante la Defensoría de Familia se hizo referencia
a que el denunciado percibía alrededor de seis millones de pesos mensuales, circunstancia que no fue desvirtuada. Por todo, se procedió en detrimento de los intereses de la menor de edad, quien, además, “tiene unos gastos mayores”. Por otra parte, revocó lo tocante con los gastos de orientación y asesoría jurídica en que incurrió la denunciante y ordenó al señor Jhónatan Camilo Mora Martínez asumir el pago de esos costos, al estimar que de conformidad con las normas que regulan la materia, es factible, en marco de estos proceso, ordenar al agresor el pago de tales costos “ teniéndose que en este asunto la denunciante, en aras de buscar la igualdad procesal, actuó a través de apoderado judicial, como también lo hizo la parte denunciada; estima este despacho viable acceder a la solicitud, máxime cuando entre la interposición de la denuncia y la decisión final transcurrió más de un año, viéndose la actora sometida a múltiples aplazamientos de las diligencias por la imposibilidad del mandatario judicial del denunciado de acompañarlo a las mismas, debiéndose además interponer dos acciones constitucionales para la garantía del derecho fundamental del debido proceso de ésta, entre otros trámites, como recusaciones e impedimentos que demoraron el proceso y la dificultad de que la señora María Camila fuera representada por un Defensor Público, debiendo entonces constituir un apoderado privado para defender sus intereses, sin que resulte razonable la negativa aludida por la comisaria frente a la solicitud impetrada, misma que ni siquiera aparece debidamente motivada en la decisión. En virtud de lo anterior, y como quiera que obra en el plenario el
5 Folios 925 y 926 del archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente al que se accede desde el
motivada en la decisión. En virtud de lo anterior, y como quiera que obra en el plenario el
5 Folios 925 y 926 del archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 10 de este cuaderno 6 Folio 926 del archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 10 de este cuadernoP á g i n a | 5 contrato de mandato y el recibo de caja menor de los honorarios del mandatario judicial, se revocará el numeral décimo de la decisión, para en su lugar ordenar al denunciado asumir tal costo”7 .
4. Es de recordarse que el actor ha puesto en tela de duda el proceder de las autoridades competentes porque: (i) la segunda instancia resolvió sobre la aspectos que no fueron objeto de apelación; (ii) en esa sede se varió la cuota alimentaria, que fue provisionalmente impuesta, y se omitió tener en cuenta que su contraparte no demostró que estuviera en capacidad económica de asumirla; (iii) se le ordenó pagar los honorarios del abogado de la señora Montes Ramírez, a pesar de que: nunca existió ánimo conciliatorio de su parte, la participación de ese profesional del derecho fue mínima, la dilación del trámite es imputable a la citada señora, estuvo asesorada inicialmente por abogada de la Defensoría del Pueblo y se presentó una inadecuada asesoría para la presentación de acciones de tutela, y (iv) se resolvió la controversia de
imposición de medidas de protección en su contra, pese a la inexistencia de prueba sobre los supuestos actos de violencia alegados por su cónyuge.
5. Frente a esa última súplica, el amparo resulta improcedente como quiera que no se agotaron los medios de defensa judicial para ventilarla en el proceso ordinario.
En efecto, tal como se indicó (numeral 3.3), contra la decisión de mantener las medidas de protección en favor de la denunciante, con sustento en la acreditación de los actos de violencia perpetrados en su contra, el actor no ejerció recurso alguno, por el contrario, estuvo de acuerdo, es decir que desaprovechó la vía ordinaria con que contaba para objetar esa determinación y en tal medida se incumple el requisito de la subsidiariedad, respecto de ese particular punto8 .
6. Improcedente también, pero por inexistencia fáctica, luce lo relativo a la supuesta resolución más allá de lo concretamente impugnado, pues, muy por el contrario, las pruebas demuestran que el juzgado que conoció la segunda instancia limitó su pronunciamiento a los precisos tópicos que habían sido objeto de la apelación. Luego ese alegato contradice la realidad procesal.
7. En relación con la variación de la cuota alimentaria y la orden para que por el tutelante se cubrieran los gastos de asesoría legal de su cónyuge, sí se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional como quiera que: la posible vulneración al debido proceso es una cuestión de relevancia ius fundamental y al haberse definido aquel asunto en segunda instancia, no existe la posibilidad de ejercer algún recurso. Además, esa decisión data del mes de julio de este año, con lo que se cumple el requisito de inmediatez, pues hasta el momento no ha transcurrido el
al haberse definido aquel asunto en segunda instancia, no existe la posibilidad de ejercer algún recurso. Además, esa decisión data del mes de julio de este año, con lo que se cumple el requisito de inmediatez, pues hasta el momento no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el razonable para el ejercicio del amparo; fueron identificadas las falencias que se le endilga al fallo, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de
7 Archivo 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 10 de este cuaderno 8 Al respecto ha decantado la jurisprudencia que: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ, STC 2073-2014 reiterada en STC6136-2018).P á g i n a | 6 la misma naturaleza. Dado lo anterior, es posible entrar a definir el fondo del asunto, sobre esos específicos aspectos.
8. En cuanto tiene que ver con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las
aspectos.
8. En cuanto tiene que ver con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”9 .
Bajo el anterior derrotero la Sala, a vuelta de revisar la decisión judicial definitiva adoptada en aquel asunto, es decir aquella por medio de la cual se resolvió la tantas veces citada apelación, no encuentra viable el remedio constitucional. En efecto, para dirimir el debate, el juzgado de conocimiento edificó argumento en torno a que no era dable a la Comisaría de Familia disminuir la cuota alimentaria fijada en favor de la niña E.M.M., pues, primero, para ese efecto se debía surtir el proceso de
reducción ante el juez de familia, ya que se trata de una cuota previamente establecida por la Defensoría del Pueblo. Lo anterior lo fundamentó además en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “Sobre el tema se precisa que si surtido lo anterior, las partes no acuden al juez para que determine los alimentos de manera “definitiva”, no es dable la imposición de un término de vigencia de la tasación “provisional”, pues más allá del desconocimiento legal de las partes para definir esa situación, si los interesados no accionan ante la justicia, la medida debe mantenerse. Ello, porque tal pasividad puede obedecer a que, finalmente, estimaron que con lo decidido se superaba el punto en discordia, y mientras la prestación se siga atendiendo completa y oportunamente, en principio no se causa afectación a las prerrogativas de los alimentarios. Ciertamente, si no surge interés en alguna de las partes para modificar el monto de alimentos, el hecho de que se indique que es “provisional”, no implica su invalidación por el simple transcurso del tiempo, por el contrario, esa voluntad debe respetarse hasta que ambas o una de ellas gestione su variación. De ahí que cuando en el trámite conciliatorio se señala provisionalmente la cuota, la disposición en comento alude a la ratificación de la “medida” en el proceso respectivo (...)”.10 Segundo se consideró que aquella decisión afecta los intereses de la menor de edad, quien, por si fuera poco, “tiene unos gastos mayores”, pues padece de malformaciones congénitas, tal como lo corroboró su progenitora ante esta instancia. Por otra parte, argumentó que en aplicación del artículo 60 de la Ley 2197 de 2022 “ Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha
9 Sentencia T-451 de 2018
Por otra parte, argumentó que en aplicación del artículo 60 de la Ley 2197 de 2022 “ Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha
9 Sentencia T-451 de 2018 10 Sala de Casación Civil sentencia STC3878-2020P á g i n a | 7 sido víctima de violencia (…) podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas (…): e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica (…) ” y aquí la accionante incurrió en comprobados gastos para impulsar y surtir el trámite de denuncia por violencia intrafamiliar, el cual fue dilatado, entre otras circunstancias debido a la necesidad de constituir uno de confianza en su favor. En consecuencia, el razonamiento empleado por el juzgado de conocimiento, al margen que comparta o no esta colegiatura, no se evidencia arbitrario y por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el demandante, ante su inconformidad con lo decidido. Lo que se pretende es que esta Corporación actúe como juez adicional, sin serlo, y acoja su postura sobre el debate, proceder alejado de la naturaleza excepcional de este remedio constitucional.
9. La parte actora también criticó la valoración probatoria respecto de su capacidad para asumir el costo de la aludida cuota alimentaria.
Sobre esa clase de defecto, clasificado en el fáctico, la Corte Constitucional ha expresado:
“(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se
expresado:
“(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”
6.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales”. (Sentencia SU048 de 2022)
Con todo, las piezas procesales allegadas acreditan que el juzgado de conocimiento, luego de analizar las pruebas aportadas, más precisamente la documental, concluyó que se encuentra demostrado que el actor cuenta con una fuente de ingresos suficiente (seis millones de pesos que percibe mensualmente) para continuar con el pago de la
cuota alimentaria de su hija E.M.M., por valor de $400.000, tal como fue aprobado por la Defensoría de Familia, circunstancia que, por demás, dejó de ser desvirtuada por el interesado. Al igual que ocurrió con el otro defecto denunciado, más allá de que dicha conclusión sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que estuvo precedida de una razonable valoración de la prueba, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra vedada.
10. Por tanto, los reproches de la tutela son imprósperos; los dos primeros de esteP á g i n a | 8 recuento por improcedencia, mientras las otras dos deben ser negadas por no materialización de defecto alguno.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se niega la acción de tutela frente a los reproches planteados contra la interpretación judicial y la valoración probatoria desplegada por el juzgado accionado, y se declaran improcedentes las demás quejas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con causa justificada