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TSDJ PEI SCF - 66001221300020240022600-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020240022600-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HABEAS DATA / REPORTE NEGATIVO / ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD De cara al análisis de los demás presupuestos de procedencia del amparo, se advierte su incumplimiento, específicamente sobre aquel relativo a la subsidiariedad… El 27 de abril de 2024, el tutelante solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira oficiar a Datacrédito con la finalidad de que eliminara su reporte negativo… Por medio de auto del 28 de mayo último el citado despacho judicial resolvió negar esa petición tras considerar que “no es el despacho la autoridad competente para oficiar a la central de riesgo… Ningún recurso se presentó contra esa decisión. De allí que el mencionado requisito de procedibilidad no se halle superado, porque está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales. (…) En estas condiciones como la parte actora desaprovechó la herramienta ordinaria que tenía a disposición para contradecir la providencia que negó la solicitud de comunicación a centrales de riesgo en que, según dice, tiene origen la lesión de sus derechos, el amparo resulta improcedente… ST1-0189-2024

Asunto: Sentencia de primer grado Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Mauricio Varela Moncada

Demandado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira

Vinculado: Banco BBVA

Radicación: 66001221300020240022600

Temas: Improcedencia – subsidiariedad – Inexistencia fáctica – Inexistencia de petición Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 506 de 04-09-2024

C UATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se surtió proceso ejecutivo promovido en contra del actor, en el marco del cual se realizó anotación negativa en centrales de riesgo.

A pesar de que ese litigió fue terminado por causa de desistimiento tácito, no se ha levantado tal registro, lo que afecta al accionante “ debido a que no es apto para créditos ni servicios, pese a que su historial crediticio es bueno y presenta excelente score de crédito”.P á g i n a | 2 En virtud de lo anterior elevó solicitud ante Datacrédito y en respuesta le indicaron que no se evidenciaba información por parte de la autoridad judicial en aquel sentido . Acudió entonces al despacho de conocimiento para obtener se oficiara a aquella entidad a fin de que eliminara la aludida anotación. No obstante, ese juzgado decidió negar la petición con fundamento en que carece de competencia para ese efecto, ya que lo relativo ese trámite de exclusión depende de la central de riesgo y de la entidad acreedora (Banco BBVA); y al exponer el caso ante esa última autoridad recibió

información relacionada con que “ no evidenciamos dicha anotación en centrales de información, razón por la cual no es posible su eliminación. En caso de que la anotación persista en la consulta por usted realizada, amablemente le solicitamos se acerque al Juzgado ante el cual cursó el proceso, para que notifique a centrales de información la terminación del proceso ejecutivo en su contra.” Considera el actor lesionados sus derechos al hábeas data y al buen nombre, y, para protegerlos, solicita se ordene al juzgado accionado oficiar a Datacrédito para ponerle de presente la terminación de aquel proceso ejecutivo1 .

2. Informe del accionado: El Banco BBVA solicitó negar el amparo en su contra, toda vez que actualmente no es acreedor de la obligación contraída por el accionante2 .

El juzgado informó que en este caso no ha incurrido en lesión de derechos fundamentales sustentado en que se procedió a negar la solicitud elevada por el actor, porque ese despacho carece de competencia para oficiar a centrales de riesgo con el fin de obtener la eliminación de historial crediticio3 .

CONSIDERACIONES Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos del accionante, por cuenta de la negativa en acceder a su solicitud de librar comunicado a centrales de riesgo en el que se ponga en conocimiento la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra. El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta

procedente y en caso positivo si el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales del actor.

2. Mauricio Varela Moncada se encuentra legitimado en la causa por activa, al intervenir, en calidad de demandado, dentro de la actuación judicial que se reprocha, y por pasiva lo está el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al haber dictado la providencia en que encuentra aquel lesionados sus derechos.

3. De cara al análisis de los demás presupuestos de procedencia del amparo, se advierte

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 10 de este cuaderno 3 Archivo 14 de este cuadernoP á g i n a | 3 su incumplimiento, específicamente sobre aquel relativo a la subsidiariedad.

4. Las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan los siguientes hechos: 4.1. El 27 de abril de 2024, el tutelante solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira oficiar a Datacrédito con la finalidad de que eliminara su reporte negativo, realizado por cuenta del proceso ejecutivo 2016-00078, al haberse decretado su terminación.

A lo cual agregó: “ a la fecha me he visto afectado con dicha anotación en mi historial crediticio, ya recurrí a la central de riesgo y al banco mismo, pero me informan que esta información es publica (sic) y la central de riesgo expone, además, que no aparece información mía correspondiente a demandas en la rama judicial, pero aún (sic) así las

entidades se niegan a otorgarme créditos o servicios por dicha anotación pese a que el procedo de la referencia se encuentra archivado por desistimiento tácito”4 . 4.2. Por medio de auto del 28 de mayo último el citado despacho judicial resolvió negar esa petición tras considerar que “ no es el despacho la autoridad competente para oficiar a la central de riesgo DATACREDTO (sic), para la eliminación de la información del historial del memorialista. Situación como la que pretende el actor le compete únicamente a la fuente de la información, esto es, la entidad financiera demandante BANCO BBVA COLOMBIA SA o la centran de riesgo en mención, o en su defecto, acudir a los medios legales que se encuentran establecidos para la protección del derecho del habeas (sic) data, escenario en que podrá analizarse si le asiste razón sobre la eliminación que pretende”5 . 4.3. Ningún recurso se presentó contra esa decisión.

5. De allí que el mencionado requisito de procedibilidad no se halle superado, porque está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia que:

“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la

vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ, STC 2073-2014 reiterada en STC6136-2018).

En estas condiciones como la parte actora desaprovechó la herramienta ordinaria que tenía a disposición para contradecir la providencia que negó la solicitud de comunicación a centrales de riesgo en que, según dice, tiene origen la lesión de sus derechos, el amparo resulta improcedente, tal como se declarará.

4 Archivos 26 y 27 del expedíente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 13 de este cuaderno 5 Archivo 28 del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 13 de este cuadernoP á g i n a | 4

5. Aunque lo anterior es suficiente para la improcedencia de la protección rogada, es bueno destacar lo siguiente que apuntan a lo mismo.

En efecto, aunque según los hechos de la demanda de tutela el juzgado accionado libró comunicación con destino a Datacrédito a efecto de informarle sobre la existencia del citado proceso ejecutivo, lo cierto es que de la revisión de ese expediente NO se evidencia oficio alguno en ese sentido; nótese que las únicas comunicaciones que obran

allí se relacionan con las medidas cautelares decretadas a instancias de la parte ejecutante, ninguna de las cuales guardan relación con el reporte de la existencia de la actuación a centrales de riesgo6 .

Luego esa situación de hecho contradice la realidad del proceso correspondiente y genera improcedencia por inexistencia fáctica. Finalmente, si la respuesta que brindó Datacrédito al accionante indica que no era posible eliminar el reporte negativo porque los datos sobre la terminación del proceso compulsorio no reposan en la página de la Rama Judicial, eso debió solicitarse al juzgado, la actualización del portal web, pero a ello no se acudió, siendo improcedente la tutela por inexistencia de petición. En todo caso, la revisión de este portal permite evidenciar todo lo contrario, pues sí se encuentra allí registrada actuación en ese sentido7 :

6 Folios 33 y siguientes del archivo 01 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 13 de este cuaderno 7 Al acceder a este enlace https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion se ve reflejada esta información:P á g i n a | 5 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una

eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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