TSDJ PEI SCF - 66001221300020240023000-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240023000-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA Acude en esta oportunidad el accionante, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la célula judicial acusada que rechazó la demanda de marras por no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, a pesar de que en el escrito de demanda se solicitó la práctica de medidas cautelares. (…) Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces… generales o específicas… DEFECTO SUSTANTIVO / DEFINICIÓN / APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY La presente acción de tutela supera el test de procedencia… Superado lo anterior, sigue el estudio del presunto yerro que se le endilga a la autoridad por la inadmisión y rechazo de la demanda declarativa derivadas de una indebida interpretación del artículo 590 del CGP y artículo 67 de la ley 2220 de 2022. Es decir, que se propone un defecto sustantivo que ocurre cuando “(…) el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN PREVIA / EXCEPCIONES / MEDIDAS CAUTELARES / DEBEN SER VIABLES … la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “En las condiciones descritas, concluyó que siendo inviables las medidas cautelares solicitadas, correspondía a la demandante acreditar el agotamiento de «la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 621 de la ley 1564 del 2012, modificatorio del artículo 38 de la Ley 640 de 2001, conforme fuera ordenado en el auto fechado 13 de marzo de 2019 mediante el cual se inadmitió la demanda, mandato que al no haber sido cumplido dentro del término legal, daba lugar, como en efecto se hizo, a que a través de la providencia calendada 20 del mismo mes y año se rechazara», sin que, por tanto, se hiciera necesario el análisis de las demás causales de inadmisión. ST1-0191-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE T UTELA EN P RIMERA I NSTANCIA
T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE: C ONSTRUCCIONES CFC & A SOCIADOS S.A.S D EMANDADOS: J UZGADO T ERCERO C IVIL M UNICIPAL DE
D OSQUEBRADAS
Y OTRO.
R ADICACIÓN: 66001221300020240023000
T EMAS: A CCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO
A PROBADA EN SESIÓN: 509 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024
CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Decide la Sala la acción de tutela promovida por Construcciones CFC & Asociados S.A.S por medio de apoderado judicial contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Civil del Circuito deP á g i n a | 2 Dosquebradas.
1. Antecedentes 1.1. De la demanda y los anexos se extrae que el aquí accionante presentó demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa, con radicado 661704003003–2023-01115-00, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Dosquebradas. Por auto del 11 de enero de 2024, el juzgado accionado decidió negar la práctica de una cautela solicitada y, en consecuencia, inadmitió la demanda por no dar cumplimiento al requisito de procedibilidad al no haber aportado conciliación extrajudicial. Frente a esa decisión el demandante interpuso recurso de reposición que se negó por improcedente; al no haber subsanado se rechazó y contra ese proveído presentó recurso de apelación, pero el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, con auto del 8 de agosto de 2024, confirmó lo resuelto. Refirió que, “(…) la medida cautelar solicitada con la presentación de la demanda es del tipo o clase de que trata el literal c) del numeral 1 del Art. 590 del Código General del Proceso,
conocida doctrinal y jurisprudencialmente como “Innominada1” y no se trata de una medida cautelar de inscripción de la demanda que establece los literales a) y b) del mismo numeral y artículo, como erróneamente lo entendió el H. Despacho de Primera instancia” (sic). Con base en ello, solicita: (i) “Dejar sin efectos los autos: a) del 11 de enero de 2024 por el cual se inadmite la demanda, b) del 6 de enero de 2024, mediante el cual se rechaza la demanda, ambos emitidos por el Honorable JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA y c) el auto del 8) de Agosto de 2024 por el cual el Honorable JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DOSQUEBRADAS – RISARALDA, confirma la decisión de rechazo a la demanda ”, y , (ii) “ Ordenar al H. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, pronunciarse nuevamente respecto a la admisión de la demanda, con el decreto de la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.”1 1.2. En esta sede se le dio impulso a la tutela mediante auto del 26 de agosto de 2024 2 . 1.3. El juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, remitió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado y manifestó que “ (…) el actor considera
vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al afirmar que la medida cautelar solicitada no es inviable, que tiene una relación directa con el derecho reclamado, al pretender que como consecuencia de la declaración de resolución del contrato se devuelva la tenencia, del inmueble a título de restitución mutua y que por ello emane del Juez, una orden a la demandada de no entregar la mera tenencia del inmueble a terceros e independientemente del título”. Además, agregó que “ la medida cautelar que el actor suplica sea decretada, se encuentra sujeta a registro no obstante, la demandada no aparece como titular inscrita del bien, razón
1 Documento 002., 01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 006, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalP á g i n a | 3 empero para que el juzgado se abstuviera de su decreto, solicitando por su parte acreditar el requisito de procedibilidad, del cual nunca se pronunció, ni en escrito de subsanación, ni en el recurso de reposición y en subsidio apelación” (sic).3 En ese orden de ideas, solicitó la improcedencia del amparo 1.4. Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, mencionó que “ las medidas cautelares, las cuales per se no deben ser utilizadas como una forma de evadir la obligación procedimental en cabeza de la parte demandante, encontrando que, la cautela pretendida, esto es, ordenar a la demandada no entregar, a cualquier título, la mera tenencia
del inmueble que es objeto contractual de la promesa de contrato que se pide sancionar con resolución, se trata de una medida innominada, la cual es viable en el proceso de cumplimiento y resolución de contrato, además de apreciarse la legitimación o interés para actuar y la apariencia 2 del buen derecho, no obstante, no se avizoró la necesidad de la misma, en tanto a la demandada sólo le fue entregada la mera tenencia del apartamento No. 03, torre 24 - Etapa I, que hace parte integrante del conjunto cerrado "ACQUA” GRAN PARQUE RESIDENCIAL P.H., y por tanto, el dominio del inmueble no le corresponde aún, pues de ese derecho no se ha desprendido el prometiente vendedor, en tal sentido, al no tener vocación de ser atendida la, no se entiende configurada la excepción prevista en el artículo 590 del CGP para acudir directamente a la administración de justicia sin haber agotado previamente la conciliación previa, requisito que no fue atendido, pese a haberse solicitado desde el auto que inadmitió la demanda”. Por último, refirió que ha dado aplicación a la norma procesal, sin transgredir los derechos fundamentales del accionante4 .
2. Consideraciones 2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.
Acude en esta oportunidad el accionante, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la célula judicial acusada que rechazó la demanda de marras por no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, a pesar de que en el escrito de demanda se solicitó la práctica de medidas cautelares. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple la legitimación en la causa por activa dado que el accionante actúa como demandante en el proceso en cuestión, y lo mismo sucede por pasiva porque los juzgados encausados conocen de ese juicio. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que, a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta
3 Documento 011, 01PrimeraInstancia, C01Principal 4 Documento 009, 01PrimeraInstancia, C01Principal 5 Sentencia C-543-92P á g i n a | 4 naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las
sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.4. La presente acción de tutela supera el test de procedencia (i) porque la problemática planteada tiene relevancia constitucional, comoquiera que de por medio está el derecho fundamental al debido proceso del accionante, (ii) contra el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de marzo de 2024 en el proceso declarativo no procede ningún recurso, (iii) las providencia cuestionada data del 8 de agosto de 2024 6 y esta tutela se radicó el 22 de agosto
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de marzo de 2024 en el proceso declarativo no procede ningún recurso, (iii) las providencia cuestionada data del 8 de agosto de 2024 6 y esta tutela se radicó el 22 de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo de 6 meses que en términos generales tiene establecido la Corte Constitucional 7 , (iv) las presuntas irregularidades que se denuncian podrían incidir en las decisiones que se cuestionan, (v) se identificaron de manera razonable los hechos que sustentan la solicitud de amparo, (vi) y no se cuestiona un fallo de tutela. 2.5. Superado lo anterior, sigue el estudio del presunto yerro que se le endilga a la autoridad por la inadmisión y rechazo de la demanda declarativa derivadas de una indebida interpretación del artículo 590 del CGP y artículo 67 de la ley 2220 de 2022. Es decir, que se propone un defecto sustantivo que ocurre cuando “ (…) el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.”8
2.6. En el caso concreto, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si las autoridades se equivocaron al rechazar la demanda con fundamento en que la medida cautelar solicitada no era procedente por no existir título alguno ejecutado a través del modo de la tradición del derecho real de dominio del inmueble, y, en
6 Documento 02, 01CdnoPrincipalSegundaInstancia, 02SegundaInstancia, Expediente proceso declarativo (Archivo 008, expediente acción de tutela). 7 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 8 Sentencia SU-573/17P á g i n a | 5 consecuencia, era deber de la parte accionante agotar la conciliación prejudicial. Y al revisar lo acontecido frente a la demanda declarativa, según la información que se aprecia en el expediente puesto a consideración de la Sala, surge que el amparo debe ser negado, porque la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual confirmó el auto que rechazo la demanda por no haberse cumplido con lo exigido en el auto inadmisorio del 11 de enero de los corrientes, no se advierte arbitraria o caprichosa, más bien obedece a un ejercicio dialéctico razonable. En efecto, la autoridad demandada precisó que cuando la materia del objeto del litigio es conciliable “ (…) debe intentarse obligatoriamente la conciliación prejudicial; no obstante,
existen dos excepciones para que aquella no sea exigida: i) Cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero (inciso final art. 35 ibidem), y ii) cuando se solicite la práctica de medidas cautelares (parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso)”. Señaló, seguidamente que, en los procesos declarativos existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas “ imponiendo al solicitante la carga argumental de explicar: qué busca que se proteja con la medida y de qué manera o por qué razón su contraparte no garantiza el cumplimiento de la tutela judicial o pone en riesgo de daño sus intereses”. Bajo tal perspectiva, indicó que, “ el Juez debe apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada, conforme lo señala el artículo 590 del C.G.P.” Enseguida realizó el siguiente análisis: (i) Sobre la legitimación en la causa de hecho, expuso que “ no encuentra el Despacho ningún reparo en cuanto a la legitimación en la causa de hecho, toda vez que la de CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A.S., se configura al formular las pretensiones en
contra de YARACK ISABELLA OSPINA OBANDO, al considerar incumplido el contrato suscrito con aquella, legitimándose por pasiva, al enrostrarles obligaciones a su cargo, ya la legitimación material, será objeto del fondo del asunto”. (ii) Acerca de la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, refirió que “ no avizora el Despacho la necesidad de la medida como fue solicitada, asistiéndole razón a la Aquo al señalar que, la misma sería lógica en el caso del bien encontrarse en cabeza de la contraparte, lo que no sucede en el presente asunto, pues como se extrae de escrito incoativo, a aquella sólo le fue entregada la mera tenencia del apartamento No. 03, torre 24 - Etapa I, que hace parte integrante del conjunto cerrado "ACQUA” GRAN PARQUE RESIDENCIAL P.H., y por tanto, el dominio del inmueble no le corresponde aún, pues de ese derecho no se ha desprendido el prometiente vendedor”. En esas condiciones, concluyó que siendo improcedente la medida cautelar formulada, correspondía al demandante acreditar el agotamiento de la conciliación previa, pues “ (…) no se entiende configurada la excepción prevista en el artículo 590 del CGP para acudir directamente a la administración de justicia”.P á g i n a | 6 Es decir, que realizó un razonable análisis de las medidas cautelares innominadas que lo llevo a concluir que, para el caso que nos atañe, la solicitada era improcedente, motivo por el cual no podía pasarse por alto el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022. En un caso de similares condiciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia9 , dijo:
motivo por el cual no podía pasarse por alto el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022. En un caso de similares condiciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia9 , dijo: “En las condiciones descritas, concluyó que siendo inviables las medidas cautelares solicitadas, correspondía a la demandante acreditar el agotamiento de « la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 621 de la ley 1564 del 2012 modificatorio del artículo 38 de la Ley 640 de 2001, conforme fuera ordenado en el auto fechado 13 de marzo de 2019 mediante el cual se inadmitió la demanda, mandato que al no haber sido cumplido dentro del término legal, daba lugar, como en efecto se hizo, a que a través de la providencia calendada 20 del mismo mes y año se rechazara», sin que, por tanto, se hiciera necesario el análisis de las demás causales de inadmisión. Conforme a lo que acaba de verse, no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial que la querellante invoca a través de este instrumento excepcional, en tanto que la providencia cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Esto, porque tras un adecuado análisis de las medidas cautelares nominadas e innominadas, la autoridad judicial acusada concluyó que eran improcedentes, y por
lo mismo no podía obviarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el canon 621 del Código General del Proceso, razón por la cual, la decisión cuestionada es razonable. En este orden, la actuación censurada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, pues al margen de que la Corte comparta o no la totalidad de los razonamientos esbozados, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis que sustituya a la expresada por el de la causa, ya que este mecanismo: « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC16349-2018, y STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00)”. En suma, lo que se plantea en la acción de tutela no es más que un disenso de la parte
actora, frente a las decisiones de los despachos acusados, las cuales, como se vio, se encuentran dentro de un margen de interpretación razonable que, por serlo, no pueden ser descalificadas, pues con ello se usurparía la función misma del juez ordinario, entendido que “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.”10
9 STC3028-2020 Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta 10 STC13599-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.P á g i n a | 7 Sobran adicionales consideraciones para negar el amparo invocado, como en efecto sucederá.
3. Decisión En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente acción de tutela.
Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,