TSDJ PEI SCF - 66001221300020240029100-(21-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020240029100-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES
GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos o causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia. … la queja constitucional reúne los presupuestos generales de procedencia correspondientes, en consideración a que: la posible vulneración al debido proceso es una cuestión de relevancia ius fundamental y se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, al promoverse en contra de la decisión objeto de crítica el recurso de reposición, único viable bajo el entendido de que, en efecto, la providencia que decide sobre la suspensión procesal no es susceptible del recurso de alzada, al no encontrarse expresamente permitido por el legislador en las normas generales y particulares correspondientes (artículos 162, 321 y 545 del C.G.P.). ACCIÓN DE TUTELA – Causales especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencia. En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden
ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional” ST1-0002-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : I SRAEL Á NGEL V ALENCIA J ARAMILLO D EMANDADO : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS : J UAN F ERNANDO P ENAGOS V ARGAS, F RANCISCO J AVIER Z ULUAGA E SPINAL, L UZ D ARY M OLINA S ÁNCHEZ, J UAN C ARLOS G IRALDO R ODRÍGUEZ, J HON F REDDY E STRADA A RBOLEDA, N ATALIA A NDREA O SPINA Á LVAREZ, J ESÚS A LEJANDRO S ÁNCHEZ P INO, M UNICIPIO DE M EDELLÍN, C ENTRO DE C ONCILIACIÓN F UNDACIÓN A LIANZA DE LAP á g i n a | 2
CIUDAD DE C ALI, V ALLE DEL C AUCA, Y C ENTRO DE
C ONCILIACIÓN “CONCERTEMOS” DEL MUNICIPIO DE
C ENTRO DE C ONCILIACIÓN F UNDACIÓN A LIANZA DE LAP á g i n a | 2
CIUDAD DE C ALI, V ALLE DEL C AUCA, Y C ENTRO DE
C ONCILIACIÓN “CONCERTEMOS” DEL MUNICIPIO DE
E NVIGADO, A NTIOQUIA.
R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2024-00291-00 (4909) T EMAS : C RITERIO JUDICIAL RESPETUOSO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN : 009 DE 21-01-2025
V EINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Luego de rehecha la actuación declarada nula por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 , se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que el actor, para obtener el pago de deuda garantizada con hipoteca constituida sobre el bien de matrícula inmobiliaria No. 290-149851, promovió el proceso correspondiente del cual tiene conocimiento el despacho accionado.
Ese asunto arribó, luego de ser agotadas todas sus etapas, a la fase del remate del bien, diligencia que se celebró el 12 de noviembre de 2019, en la cual se adjudicó al accionante. Sin embargo, hasta el momento no se ha perfeccionado la entrega correspondiente, toda vez que el 14 de
febrero de 2020 el ejecutado inició proceso de insolvencia de persona natural no comerciante (para el cual carecía de legitimación como quiera que con posterioridad se reconoció su calidad de comerciante), circunstancia que condujo a la suspensión del proceso ejecutivo.
1 Ver cuaderno de segunda instanciaP á g i n a | 3 El 30 de julio de 2024 el ejecutado presentó escrito en el cual “retiró” la actuación de insolvencia, en virtud de lo cual el tutelante solicitó la reactivación de la causa ejecutiva, empero el juzgado demandado resolvió, por auto del 03 de septiembre de 2024, mantener la suspensión del trámite. Contra esa providencia el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con base en el desconocimiento de las normas que regulan la materia. No obstante, el juzgado decidió confirmar esa resolución, fundamentado en que el 30 de agosto de 2024 ese despacho tuvo conocimiento de un nuevo proceso de insolvencia de personal natural no comerciante presentado por el deudor, mas, tampoco tuvo en cuenta que entre el momento en que se desistió de aquel primer proceso de insolvencia y la fecha de la notificación del segundo (del 02 al 28 de agosto de 2024), el litigio compulsorio estuvo activo por disposición legal. Se consideran lesionados los derechos al debido proceso e igualdad, y, en consecuencia, se solicita dejar sin efectos las providencias dictadas el 03 de septiembre y 22 de octubre de 2024, por desconocimiento de
los “PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EL PRINCIPIO DE DOGMATICA (sic) JURIDICA (sic) SEGÚN EL CUAL EN DERECHO LAS COSAS SE DESHACEN COMO SE HACEN y el PRINCIPIO DE PARIDAD DE PARTES” y “ rehacer toda su actuación desde el día 2 hasta el 28 de agosto, reanudando el conteo de términos del auto del 18 de febrero de 2020 y ordenando la consecuente entrega de títulos traslaticios de dominio para su correspondiente registro”2 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que, si bien el retiro de la demanda de negociación de deudas constituiría causal para la reanudación del proceso ejecutivo, al recibirse informe sobre la
2 Archivo 02 de este cuadernoP á g i n a | 4 iniciación de nuevo trámite de insolvencia, se debía mantener la suspensión de aquella causa en los términos del artículo 545 del C.G.P. Agregó que la actuación se ha adelantado con garantía de los derechos de los intervinientes y con aplicación de las normas que la gobiernan3 . El Centro de Conciliación “Concertemos” del municipio de Envigado, Antioquia, solicitó su desvinculación del trámite, en razón a que no ha incurrido en lesión alguna de derechos en este caso4 . El señor Juan Fernando Penagos Vargas adujo que el amparo incumple los requisitos generales de procedencia del amparo, sobre todo porque
pretende debatir interpretaciones judiciales que lucen razonables. Así mismo, señaló que no se evidencia la vulneración de derechos, ni la configuración de un perjuicio irremediable5 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la providencia por medio de la cual el juzgado de conocimiento mantuvo la suspensión del proceso ejecutivo que adelanta el aquí accionante.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente para reprochar esa actuación y en caso positivo si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales de que es titular el actor.
2. El señor Israel Ángel Valencia Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa al intervenir en el proceso que se reprocha, en calidad de demandante. Por el extremo pasivo, por su parte, se
3 Archivo 13 de este cuaderno 4 Archivo 36 de este cuaderno 5 Archivo 38 de este cuadernoP á g i n a | 5 encuentra vinculado el despacho que adoptó las decisiones criticadas.
3. Las pruebas allegadas al plenario, que se consideran pertinentes para resolver la cuestión, acreditan los siguientes hechos:
3.1. El 16 de agosto de 2024, el aquí demandante solicitó al juzgado de conocimiento reanudar el trámite de la causa ejecutiva por él iniciada, al tenerse conocimiento de la terminación del proceso de insolvencia
iniciado por el ejecutado, máxime que este actuó de forma desleal al declararse allí como no comerciante, pese a que sí reúne esa calidad6 . 3.2. Mediante proveído del 03 de septiembre de 2024, se dispuso mantener tal suspensión con sustento en que, si bien se tuvo conocimiento de la aceptación del retiro de la citada demanda de insolvencia, se recibió una nueva admisión de proceso de esa naturaleza respecto del ejecutado7 . 3.3. Inconforme con ese auto, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que de conformidad con el ordenamiento legal el proceso debía estar suspendido hasta cuando se tuvo conocimiento del retiro de la demanda de insolvencia, lo que tuvo lugar el 02 de agosto de 2024 y, por ende, el proceso se encontró activo desde el 05 al 28 de ese mismo mes. De otro lado, insistió en que, al existir prueba de la calidad de comerciante del ejecutado, el proceso ejecutivo estuvo siempre suspendido con base en una causal ilegal8 . 3.4. En auto del 22 de octubre último se confirmó aquella decisión con sustento en que en este caso sí existe causa legal para la suspensión del trámite y está se halla en el artículo 545 del C.G.P. que establece
6 Archivo 130 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 12 de este cuaderno 7 Archivo 133 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 12 de este cuaderno 8 Archivo 136 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el
documento 12 de este cuaderno 8 Archivo 136 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 12 de este cuadernoP á g i n a | 6 aquella entre los efectos de la aceptación del proceso de insolvencia. Así mismo “ en derecho no es posible que los plazos para las partes corran de facto, pues, contrario a ello, en todo litigio debe aplicarse sin falta el principio de derecho que habla sobre la publicidad de las actuaciones con el fin de garantizar la defensa y libre contradicción a la parte contraria, pues, hacer lo que sugiere la togada, implicaría tomar por sorpresa a la contraparte, lo cual conlleva a “silenciosamente” cerrarle el paso para ejercitar sus derechos, conducta que claramente es contraria a la ley y por tanto inaplicable en un estado de derecho como el nuestro”. Adicionalmente “ la ley es suficientemente contundente y clara en determinar la función del juez en el trámite ejecutivo cuando se le informa sobre el inicio de un proceso de negociación de deudas como ocurre en este caso donde se le ha dado fiel aplicación a la precitada norma legal que impone al funcionario judicial la suspensión de la ejecución, como en efecto aquí se resolvió. De otro lado la abogada hace mención del artículo 42 CGP para indicar los deberes del juez sobre las actuaciones de las partes, respecto de lo que hay que decir que el presunto fraude procesal que ella menciona, tuvo ocurrencia en el trámite surtido ante el Centro de Conciliación Fundalianza, es decir, por fuera de este Despacho judicial
y de manera alguna surge de la actuación propia adelantada por esta funcionaria dentro del proceso ejecutivo, por lo tanto, se itera, no es del resorte de esta funcionaria inmiscuirse en actuaciones cuya competencia recae en otros entes; entonces, también en ese aspecto continúa incólume la decisión atacada”. Por otra parte, se negó la concesión de la alzada pues el citado artículo 545 no contempla la posibilidad de ejercer ese medio de impugnación contra el auto que resuelve sobre la suspensión del proceso, lo cual tampoco se encuentra estipulado en el artículo 321 del C.G.P.9
4. Surge de lo anterior, como primera conclusión, que la queja constitucional reúne los presupuestos generales de procedencia correspondientes, en consideración a que: la posible vulneración al debido proceso es una cuestión de relevancia ius fundamental y se
9 Archivo 140 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 12 de este cuadernoP á g i n a | 7 agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, al promoverse en contra de la decisión objeto de crítica el recurso de reposición, único viable bajo el entendido de que, en efecto, la providencia que decide sobre la suspensión procesal no es susceptible del recurso de alzada, al no encontrarse expresamente permitido por el legislador en las normas generales y particulares correspondientes (artículos 162, 321 y 545 del C.G.P.). Además, la decisión definitiva, data del mes de octubre del año pasado,
con lo que se cumple el requisito de inmediatez, ya que hasta el momento no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el razonable para el ejercicio del amparo; fueron identificadas las falencias que se le endilga a la decisión, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo.
5. En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”P á g i n a | 8
Tomando como referencia lo anterior, no encuentra la Sala que la
providencia cuestionada represente dislate tal que autorice la intromisión del juez constitucional. En efecto, reconstruida la argumentación de la decisión reprochada, se hace evidente que, para el juzgado de conocimiento, (i) la calidad de comerciante o no, es cuestión que debe ser objeto de debate en el propio proceso de insolvencia y no en el asunto en que se aplica la suspensión, al ser, en estricto sentido, cuestión ajena a su propósito; (ii) el artículo 545 del C.G.P. es claro en definir que la consecuencia de la aceptación del proceso de insolvencia es la de suspender las causas judiciales en contra de quien dio inicio a aquel, circunstancia a que aquí se encuentra materializada con el inicio de una nueva actuación de insolvencia y (iii) que no es posible realizar un cómputo “de facto” de términos, de ahí que la reanudación del proceso por cuenta del retiro de la primera demanda de insolvencia no era automática, sino que se debía declarar, previo comunicación a las partes por medio de la emisión de la providencia correspondiente. En consecuencia, el razonamiento empleado por el juzgado de conocimiento, al margen que lo comparta o no esta colegiatura en su integridad, no se evidencia arbitrario y, por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el demandante, ante su inconformidad con lo decidido. Lo que se pretende es que esta Corporación actúe como juez
adicional, sin serlo, y acoja su postura sobre el debate, proceder alejado de la naturaleza excepcional de este remedio constitucional. En estas condiciones la acción de tutela será negada. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y porP á g i n a | 9 autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se niega el amparo que se invoca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
(Ausencia justificada)