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TSDJ PEI SCF - 66001221300020240030000-(05-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020240030000-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / DUPLICIDAD / HECHO SUPERADO IMPROCEDENCIA - Se declara la improcedencia cuando no resulten demostrados o no se adviertan los hechos u omisiones que vulneran o amenacen los derechos fundamentales. La CC en su jurisprudencia precisó que la falta de conductas reprochables de las autoridades o particulares hace improcedente el resguardo constitucional. En efecto, expresó: el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. TEMERIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos para la calificación de la temeridad. Conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la actuación es temeraria cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, y su comprobación da lugar al rechazo y a la decisión desfavorable de todas las solicitudes. Asimismo, el profesional del derecho que así proceda será sancionado. Para efectos de determinar si se ha configurado la temeridad en la presentación de una acción de tutela, habrán de confrontarse por el fallador, que concurran los siguientes

derecho que así proceda será sancionado. Para efectos de determinar si se ha configurado la temeridad en la presentación de una acción de tutela, habrán de confrontarse por el fallador, que concurran los siguientes presupuestos: (i) Identidad de partes, (ii) Identidad de causa para pedir, (iii) Identidad en la petición y en los derechos invocados y (iv) La ausencia de justificación en la presentación de la Nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. ST1-0243-2024

A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA DE PRIMER GRADO A CCIONANTE : G ABRIEL E DUARDO S ASTRE C RUZ A CCIONADO : J UZGADO 3º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA Y OTROS T ERCEROS : S OCIEDAD I NGLSA OILS SAS Y OTRA R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2024-00300-00 ( 4834) T EMAS : I MPROCEDENCIA – D UPLICIDAD – H ECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 692 DE 05-12-2024

C INCO (5) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2024-00300-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La acción constitucional de la referencia, agotado el trámite preferente y sumario, sin advertir nulidades.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA RELEVANTE

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La acción constitucional de la referencia, agotado el trámite preferente y sumario, sin advertir nulidades.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA RELEVANTE Dice el actor que el 09-08-2024 formuló tres ( 3 ) peticiones antes las coaccionadas, sin respuesta. Una al banco BBVA relacionada con el embargo de sus cuentas y anotación por cartera castigada desde el 2014; otra a la Superfinanciera para que sancione a la entidad financiera; y, la última a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza control sobre la Superfinanciera por dejar de sancionar al banco.

Se agrega que los procesos judiciales que se siguen en su contra se encuentran archivados desde el 2017 y los Juzgados 3º Civil del Circuito y 7º Civil Municipal de Pereira aún no levantan las cautelas (cuaderno No.1, carpeta No.006, pdf No.002) .

3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y LA PETICIÓN La intimidad, el buen nombre, la dignidad humana, el habeas data y el debido proceso. Pide que: (i) Los despachos judiciales (a) levanten las medidas cautelares y oficien al banco BBVA e (b) informen por qué no libraron los oficios antes; (ii) La Superfinanciera indique si tienen algún vínculo o impedimento para sancionar al banco; (iii) La Procuraduría General de la Nación manifieste por qué guarda silencio; y, (iv) El banco

BBVA explique por qué no quiere eliminar el reporte de cartera castigada y cuál es su finalidad (cuaderno No.1, carpeta No.006, pdf No.002).P á g i n a | 3

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MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

4. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 19-11-2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal

Superior de Ibagué remitió la tutela a esta Corporación ( cuaderno No.1, carpeta No.006, pdf No.005 ), el 21-11-2024 se admitió ( ibidem, pdf No.005 ) y el 03-12-2024 se decretaron pruebas de oficio ( ibidem, pdf No.030 ). Se enteraron las partes y terceros ( ibidem, pdf Nos.007, 008, 015 y 028) y contestaron (ibidem, pdf Nos.010, 011, 013, 017, 019, 021 y 024) . 4.2. L AS RESPUESTAS . (i) El Juzgado 3º Civil del Circuito refirió que es falsa la narración fáctica porque el proceso No.2015-01089 aún está activo (ib., pdf No.010 ); (ii) El Juzgado 7º Civil Municipal informó que el 22-11-2024 resolvió petición del actor dirigida al proceso No.2015-01033 y libró los oficios de desembargo a las entidades financieras respectivas ( ib., pdf Nos.017 y 019).

(iii) La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela por inexistencia de hechos, incumplir la subsidiariedad y carecer de legitimación; el actor no probó que radicó petición alguna ( ib., pdf No.013); y, (iv) El banco BBVA SA solicitó declarar improcedente la tutela porque respondió la petición del actor con ocasión de fallo de tutela dictado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, T. (ib., pdf No.020).

5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 5.1. L A COMPETENCIA . E sta Sala está facultada para resolver por ser la superiora jerárquica de uno de los despachos judiciales accionados [Arts.37, D.2591/1991 y 2.2.3.1.2.1-5º, D.1069/2015, modificado por el 1º, D.333-2021].P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados, según el escrito de tutela? 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Se cumple por activa porque el

interesado interviene en los procesos reprochados como demandado y formuló las peticiones que pide resolver; y, por pasiva, los juzgados (i) 3º Civil del Circuito y (ii) 7º Civil Municipal de Pereira al adelantar los trámites ( ib., pdf Nos.019 y 029, enlace expedientes digitalizados ) y la (iii) Procuraduría General de la Nación, la (iv) Superintendencia Financiera y el (v) banco BBVA SA como receptores de los reclamos del actor ( ib., carpeta No.006, pdf No.002, folios 7-28). Pese a que el interesado desatendió el llamado para que acreditara la radicación efectiva de sus peticiones ( ib., pdf No.005 y 028 ), la Corporación constata la debida presentación en el expediente de la tutela 73001-3187-002-2024-0009-00 que compartió el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, T. ( ib., pdf No.032, enlace expediente digitalizado). 5.3.2. L A INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN . La CC en su jurisprudencia precisó que la falta de conductas reprochables de las autoridades o particulares hace improcedente el resguardo constitucional. En efecto, expresó1 : … el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le

pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. … p artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591

1 CC. T-130 de 2014, reitera las SU-975 de 2003 y T-883 de 2008.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”… … cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental , debe declarar la improcedencia de la acción de tutela . (Línea y coloración a propósito) Tesis vigente y compartida por la CSJ ( 2021)2 , que es la superiora jerárquica, pero no el órgano de cierre de la materia, por eso es criterio auxiliar; en todo caso luce razonable para aplicarlo al caso; tiene dicho la

alta colegiatura; “(…) al no hallarse conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia (…)”3 . Se declarará improcedente la tutela contra el Juzgado 3º Civil del Circuito, por faltar la acción amenazante o trasgresora de los derechos. Revisado el expediente radicado al No.2015-01089 fácil se aprecia la ausencia fáctica, pues, es falso que el asunto se haya terminado y archivado como alega el actor, actualmente está en trámite, cuenta con orden de continuar con la ejecución, ninguna de las cautelas se ha levantado y tampoco obran peticiones afines, precisamente el objeto de la tutela (ib., pdf No.009, enlace expediente digitalizado). Sobre este último aspecto no redunda decir que la petición o memorial es necesaria para también superar el requisito de la subsidiariedad como

2 CSJ. STC-7008-2021 y STC12489-2021. 3 CSJ. STC-12717-2019 y STC-13358-2019.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA mecanismo ordinario que es para ventilar el problema jurídico ante el juez de conocimiento, previo a acudir a la tutela. Incontrastable que enrostra amenaza o trasgresión de sus derechos con base en supuestos de hecho inexistentes. 5.3.3. L A DUPLICIDAD DE ACCIONES Y LA TEMERIDAD. Conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la actuación es temeraria cuando “sin motivo

base en supuestos de hecho inexistentes. 5.3.3. L A DUPLICIDAD DE ACCIONES Y LA TEMERIDAD. Conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la actuación es temeraria cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ” , y su comprobación da lugar al rechazo y a la decisión desfavorable de todas las solicitude s. Asimismo, el profesional del derecho que así proceda será sancionado. Para efectos de determinar si se ha configurado la temeridad en la presentación de una acción de tutela, habrán de confrontarse por el fallador, que concurran los siguientes presupuestos: (i) Identidad de partes, (ii) Identidad de causa para pedir, (iii) Identidad en la petición y en los derechos invocados y (iv) La ausencia de justificación en la presentación de la Nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista4 . Respecto del último de los elementos ha doctrinado la CC 5 que: “(…) se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia (…)” . Criterio reiterado ( 2022 y 2023 )6 .

Pese a lo anterior, también ha dicho la jurisprudencia constitucional que no siempre ante una duplicidad de acciones se presenta la temeridad en el ejercicio de la tutela7 , en efecto sostiene8 , sostiene:

4 CC. T-193 de 2008 y T-502 de 2008 reiteradas en la SU-168 de 2017. 5 CC. Ob. cit. 6 CC. T-146 de 2023 y T-266-2022. 7 CC. SU-240 de 2015 y T-185 de 2013. 8 CC. T-089 de 2019, T-162 de 2018, SU-168 de 2017, T-280 de 2017, T-001 de 2016 y T-185 de 2013.P á g i n a | 7

E XPEDIENTE No.2024-00300-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA … el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”9 . Negrilla del original. Asimismo, es preciso señalar conforme al criterio de la doctora Catalina Botero M.10 que “(…) es fundamental tener en cuenta que la actuación temeraria,

inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”9 . Negrilla del original. Asimismo, es preciso señalar conforme al criterio de la doctora Catalina Botero M.10 que “(…) es fundamental tener en cuenta que la actuación temeraria, para serlo requiere de la mala fe del actor” , de manera que, por virtud de la presunción de buena fe que le cobija; “(…) la conducta temeraria, es un hecho que debe ser probado y no presumido por el funcionario judicial” . Posición que de antaño comparte esta Sala de la Corporación 11. Así entonces en presencia de varias acciones de tutela sucesivas debe inicialmente estudiarse la cosa juzgada constitucional antes que la temeridad 12. Y en ese sentido advierte el Alto Tribunal13: … cuando la decisión de un juez constitucional llega a instancia de la Corte, ésta se convierte en definitiva. En caso de ser seleccionada para su revisión, se produce la cosa juzgada constitucional con la ejecutoria del fallo de la corporación, de lo contrario, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto que decide la no selección. De esta manera, si se produce un nuevo pronunciamiento acerca del tema, este atentaría contra la seguridad jurídica, haciendo que cualquier demanda al respecto deba declararse improcedente… (Subrayas de la Sala).

9 CC. T-726 de 2017. 10 BOTERO M., Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Ediprime Ltda, Bogotá, 2006, p.120.

11 TSP, Sala Civil-Familia. Sentencia del 28-03-2016, MP: Grisales H., No.2016-00289-00. 12 CC. T-077 de 2019 y T-057 de 2016, entre otras. 13 CC. T-095 de 2015.P á g i n a | 8

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Por lo tanto, existe la posibilidad de que se presenten las siguientes situaciones14: (i) Cosa juzgada y temeridad, cuando se presenta una tutela sobre un asunto ya decidido pero sin justificación para su presentación; (ii) Cosa juzgada sin temeridad, cuando se interpone el amparo con expresa manifestación de que se hace por segunda vez y con la convicción de que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada; y, (iii) Temeridad sin cosa juzgada, cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad ( Objeto, causa y partes), sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. En síntesis, la concurrencia de la triple identidad es insuficiente para concluir que se trata de una actuación amañada o contraria al principio constitucional de buena fe, pero sí está afectada de improcedencia ya sea por la simultaneidad de amparos sin decisión definitiva o porque acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Se declarará improcedente esta acción contra la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera y el banco BBVA SA dada la duplicidad en su promoción. El 10-10-2024 el interesado radicó idéntica tutela ante el Juzgado 2º de

Nación, la Superintendencia Financiera y el banco BBVA SA dada la duplicidad en su promoción. El 10-10-2024 el interesado radicó idéntica tutela ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, T., identificada con el No.73001-31-87-002-2024-00099-00, en la que cuestiona la falta de resolución de peticiones tendientes a que se adelante investigación disciplinaria contra la Superfinanciera, se sancione al banco BBVA y se elimine la información en centrales de riesgo, entre ellas, las datadas 0908-2024 que aquí también pide solucionar (ib., pdf No.032, enlace expediente digitalizado, pdf No.04). El juzgado con fallo del 25-10-2024 resolvió de fondo el amparo, así: (i) Declaró la carencia de objeto frente a la Procuraría General de la Nación

14 CC. T-560 de 2009, reiterada en las T-185 de 2013 y T-001 de 2016, entre otras.P á g i n a | 9

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA porque dio trámite a la investigación disciplinaria y enteró; (ii) Amparó el derecho de petición contra la Superfinanciera y el banco BBVA y ordenó al primero comunicar las respuestas del 18-09-2024 y 16-102024 y al último responde la petición del 09-08-2024; (iii) Negó el derecho al habeas data por inexistencia de vulneración; e, (iv) Instó al promotor acercarse a la entidad financiera para que recolecte muestras grafológicas y dactilares para verificar la supuesta suplantación de la que fue víctima (ib., pdf No.032, enlace expediente digitalizado, pdf No.12). Aquella decisión quedó ejecutoriada, sin recursos, y el 06-11-2024 se envió a la CC para que surta el trámite de revisión (ib., pdf No.032, enlace expediente digitalizado, pdf No.16). Sin duda, esta acción es improcedente por duplicidad ( hay identidad de partes, hechos, pretensiones y derechos). Válido es señalar que el actor con la tutela no cuestionó ninguna de las respuestas que las accionadas emitieron en atención a sus reclamos, por manera que es inviable que la judicatura realice juicio de validez alguno sobre su contenido, sin afectar el derecho de defensa de la parte pasiva. Finalmente, se sancionará al actor por su actuar temerario ya que es evidente su abuso del mecanismo constitucional; pretende lograr a toda costa una supuesta protección de sus derechos, sin justificación alguna. De tiempo atrás la CC15 señaló las eximentes de dicha sanción y en ninguna encuadra su actuación. Dejó de informar que antes había propuesto otros amparos semejantes y menos justificó su promoción ( ib., carpeta No.006, pdf

No.002) . Esta omisión, aunada a la falta de argumentos, denota que no obró con ocasión de un miedo insuperable, de la necesidad extrema, de un asesoramiento equivocado o por la existencia de sentencia unificadora de

15 CC. T-184 de 2005, T-001 de 2016, SU-168 de 2017. T-382 de 2018, T-077 de 2019 y T-089 de 2019.P á g i n a | 10

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA la alta magistratura constitucional sobre controversia afín. Criterio compartido por la CSJ (2023)16. Así las cosas, conforme al inciso 3º, artículo 25, D.2591/1991, se condenará en “costas”17 al actor a favor del Consejo Superior de la Judicatura; y, en caso de no pagar en el plazo concedido, se remitirá copia de la providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial local, con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo [Acuerdo PSAA10-6979 de 2010 de la Sala Administrativa del CSJ y Circular DEAJC15-61 de 23-11-2015 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial] . 5.3.4. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.

Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)” , por lo tanto, “(…) el juez de tutela no

omisión de cualquier autoridad o un particular.

Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)” , por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)18. Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)19. Criterio reiterado por la CC (2024)20.

Se satisface frente al Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira porque la acción se formuló el 18-11-2024 ( ib., carpeta No.006, pdf No.001 ) , cuatro (4) meses después de que el actor solicitara el levantamiento de la cautela el

16 CSJ. T-146 de 2023, STC15453-2019, STC5245-2019, STC728-2019, STC036-2019, STC143322018 y STC15038-2017. 17 CC. T-443-1995. “(…) quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia

temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. (…)” (Sublínea de la Sala). 18 CC. T-075 de 2020. 19 CC. T-131 de 2021. 20 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas.P á g i n a | 11

E XPEDIENTE No.2024-00300-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 03-07-2024 en el proceso radicado al No.2015-01033 (ib., pdf No.004, enlace expediente digitalizado, carpeta02CuadernoMedidas, pdf No.01, folios 43-54 ), es decir, dentro del plazo general de los seis (6 ) meses, fijado por la doctrina constitucional21, como razonable. 5.3.4. L A SUBSIDIARIEDAD . Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial ( 2024)22. Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los

derechos. Se satisface, a tono con la jurisprudencia constitucional, debido a que el promotor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta (…)”23 . Ya reclamó al juzgado, de tal suerte que carece de mecanismo diferente a la tutela para la defensa del debido proceso por mora judicial. Se supera el test de procedencia y puede examinarse de fondo. 5.4. L A MORA JUDICIAL . En principio el retardo o la dilación de los jueces para dictar providencias en el término de la ley, vulnera el debido proceso y en consecuencia, impide materializar en forma oportuna el derecho, no obstante, debe considerarse el caso concreto, pues no basta solo superar el plazo legal, menester es revisar la carga procesal del despacho, la prevalencia de algunos asuntos o la misma complejidad particular de los procesos a cargo, entre otras circunstancias específicas a valorar. Así ha recordado la doctrina constitucional ( 2019)24, que limita la prosperidad del amparo a: “(...) verificar la superación del plazo razonable y la

21 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 22 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020 y T-422 de 2019. 23 CC. SU333 de 2020, reiterada en la SU048 de 2021.

24 CC. T-362 de 2019, T-052 de 2018 y T-186 de 2017, entre otras.P á g i n a | 12

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite (...)”. Criterio reiterado por la Alta Colegiatura (2024)25. Sobre la justificación de la mora judicial, enseña la CSJ ( 2023)26, especialidad Civil, que: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”

6. E L CASO CONCRETO Con claridad debe declararse la carencia actual de objeto por el hecho superado. El juzgado tardó en pronunciarse, sin justificación, pero zanjó la amenaza durante el trámite tutelar.

Revisadas las actuaciones se aprecia que la funcionaria desbordó el término legal de los diez (10) días para resolver la petición del 03-07-2024 [ art.120, CGP ] ( ib., pdf No.004, enlace expediente digitalizado, carpeta02CuadernoMedidas, pdf No.01, folio 43 ). El 19-07-2024 feneció el término, por lo tanto, palmario es que amenazó el derecho al debido proceso porque no justificó la tardanza ni aportó pruebas demostrativas de concreta situación impeditiva (ib., pdf No.017). Sin embargo, como durante el trámite tutelar se resolvió de forma favorable la solicitud y se remitió a la entidad financiera el oficio de desembargo correspondiente el 22-11-2024 (ib., pdf No.004, enlace expediente

25 CC. T-183-2024, T-420 de 2022, SU048 de 2021 y SU333 de 2020. 26 CSJ. STC1436-2023, STC2698-2021, STC8783-2019, STC8914-2016 y STC12858-2015, entre otras.P á g i n a | 13

E XPEDIENTE No.2024-00300-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA digitalizado, carpeta02CuadernoMedidas, pdf No.01, folios 43 y ss), se declarará la carencia actual de objeto por el hecho superado. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. DECLARAR improcedente la tutela contra el Juzgado 3º Civil del Circuito por ausencia fáctica y frente a la Procuraduría General de la Nación, la Superfinanciera y el banco BBVA SA por duplicidad de acciones.

2. CONDENAR en costas a Gabriel Eduardo Sastre Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía No.10.109.019, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en una cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que deberá pagar en un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación esta providencia, en la cuenta CSJ

- MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS – CUN No.3-0820-000640-8 del

Banco Agrario de Colombia SA. En caso de incumplir la orden, se remitirá copia de esta providencia con sus respectivas constancias a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial local, con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo.

3. DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela contra el

Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira.

4. REMITIR este expediente, a la CC para su eventual revisión.

5. ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.P á g i n a | 14

E XPEDIENTE No.2024-00300-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M A G I S T R A D O

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M A G I S T R A D O E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C. J AIME A LBERTO S ARAZA

N .

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

DGH/ODCD/2024

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