TSDJ PEI SCF - 66001221300020250000300-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020250000300-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO DERECHO DE PETICIÓN – En su modalidad de petición de información, busca obtener información y no modificar situaciones en particular. … la citada solicitud debe ser tratada como un derecho de petición pues, aunque se dirige a establecer el estado de procesos disciplinarios que son de naturaleza jurisdiccional, lo cierto es que no fue dirigida a alguno de ellos en particular, no se identificó actuación alguna concreta, solo se incluyó una pretensión general y abstracta sobre el estado o resultado de todas las actuaciones iniciadas por el actor y, en consecuencia, la contestación se emitió en forma general por oficio, con fundamento en la información que se encontró en las bases de datos correspondientes. HECHO SUPERADO – Se concreta por satisfacción del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. Sin embargo, también ha quedado demostrado que, en el trámite de la acción de tutela, esa autoridad procedió a emitir y notificar constancia en la que se da cuenta sobre que de los tres procesos disciplinarios iniciados por el actor, el de consecutivo 2023-00124 obtuvo decisión inhibitoria, mientras que los radicados 2024-00302 y 2024-00322 se encuentran a la espera de decisión, luego, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto (hecho superado), como se dispondrá. ST1-0005-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO
T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA
por carencia de objeto (hecho superado), como se dispondrá. ST1-0005-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : J AMINTON E DIL M ARTÍNEZ H ERNÁNDEZ D EMANDADO : C OMISIÓN S ECCIONAL DE D ISCIPLINA J UDICIAL DE R ISARALDA R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00003-00 (4950) T EMAS : D ERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN : 019 DE 27-01-2025
V EINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTOP á g i n a | 2 Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Expuso el demandante que el 19 de junio de 2024 elevó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda solicitud acerca de las sanciones o medidas adoptadas dentro de los procesos en los cuales él aparece como denunciante. No ha recibido respuesta, señaló.
Pretende, en consecuencia, se ordene a la citada entidad emitir respuesta de fondo sobre el particular1 .
2. Informe de la accionada: La autoridad demandada manifestó que, si bien la solicitud no fue
contestada en término, mediante Oficio CSDJR25-00068 del 15 de enero del año en curso, se procedió a brindar respuesta de fondo al accionante, luego se configuró un hecho superado el cual solicita declarar2 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar una inatención de la solicitud formulada por el actor, respecto del estado de procesos disciplinarios por él iniciados.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada y, en caso positivo, si la demandada vulneró los
1 Archivo 06 de este cuaderno 2 Archivo 11 de este cuadernoP á g i n a | 3 derechos del accionante. Adicionalmente, se analizará si se configuró un hecho superado, tal como lo solicitó esa autoridad.
2. Jaminton Edil Martínez Hernández está legitimado para accionar, al ser quien formuló la solicitud origen del amparo. Por el extremo pasivo lo está la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, como autoridad encargada de atender el asunto.
3. Las pruebas incorporadas al expediente acreditan los siguientes hechos: 3.1. El 19 de junio de 2024 el tutelante solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informar sobre las acciones
(sanciones o medidas) adoptadas contra los denunciados dentro de los
procesos iniciados por él3 . 3.2. Mediante oficio del 15 de enero último esa Corporación procedió a emitir respuesta en la que puso en conocimiento del interesado sobre que: “Constatada la base de datos de la Secretaría de esta Corporación, se hallaron tres (3) procesos disciplinarios iniciados por usted: • 2023-00124 (Magistrado Ponente: José Duván Salazar Arias): Este proceso que tuvo como disciplinable a la doctora Luz Karime Salazar González – Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, tuvo decisión inhibitoria con fecha del 13 de marzo del 2023 (...) • 2024-00302 (Magistrado Ponente: Sergio Alexander Trejos García): Proceso iniciado en contra del doctor JULIÁN ESTEBAN HURTADO – JUEZ DE LA VIRGINIA; INVESTIGADORES EL CTI y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL, actualmente se encuentra a Despacho del H. Magistrado Sustanciador a la espera de la decisión correspondiente. • 2024-00322 (Magistrado Ponente: Sergio Alexander Trejos García): Este proceso seguido en contra de la FISCAL 44 DE LA VIRGINIA, actualmente se encuentra a Despacho del H. Magistrado Sustanciador a la espera de la decisión correspondiente”4 .
3 Folio 04 del archivo denominado “ANEXOS_13_1_2025, 2_49_26 p.m..pdf” de la subcarpeta 02 de este cuaderno 4 Ver archivos “OFICIO DERECHO DE PETICIÓN JAMINTON EDIL.pdf” y “Pantallazo 1.png” de la
subcarpeta 13 de este cuadernoP á g i n a | 4
4. Surge de lo anterior, como primera conclusión, que la citada solicitud debe ser tratada como un derecho de petición pues, aunque se dirige a establecer el estado de procesos disciplinarios que son de naturaleza jurisdiccional, lo cierto es que no fue dirigida a alguno de ellos en particular, no se identificó actuación alguna concreta, solo se incluyó una pretensión general y abstracta sobre el estado o resultado de todas las actuaciones iniciadas por el actor y, en consecuencia, la contestación se emitió en forma general por oficio, con fundamento en la información que se encontró en las bases de datos correspondientes.
5. Aclarado lo anterior, se debe precisar que el amparo también cumple los otros requisitos generales de procedencia.
En efecto, de cara al requisito de la inmediatez, es evidente la actualidad de la afectación de derechos fundamentales, atendiendo a que la solicitud objeto de la tutela fue presentada el 19 de junio de 2024 y los quince días con que contaba la autoridad para resolverlo vencían el 11 de julio siguiente, lo que significa que para el momento en que se promovió el amparo, 13 de enero de este año 5 , y teniendo en cuenta la vacancia judicial que existió de por medio, no había transcurrido el plazo de seis meses considerado, en línea de principio, como el razonable para ejercer el amparo.
Frente al presupuesto de la subsidiariedad es dable señalar que, al estar en presencia de una presunta vulneración al derecho de petición, la tutela resultaba procedente ya que esta vía especial se considera la indicada para proteger tal garantía constitucional.
6. Ya en el fondo del asunto, se advierte que la entidad demandada incurrió en lesión de ese derecho, tomando en cuenta el amplio término
tutela resultaba procedente ya que esta vía especial se considera la indicada para proteger tal garantía constitucional.
6. Ya en el fondo del asunto, se advierte que la entidad demandada incurrió en lesión de ese derecho, tomando en cuenta el amplio término que transcurrió sin resolver sobre la tantas veces citada petición.
5 Archivo 03 de este cuadernoP á g i n a | 5 Sin embargo, también ha quedado demostrado que, en el trámite de la acción de tutela, esa autoridad procedió a emitir y notificar constancia en la que se da cuenta sobre que de los tres procesos disciplinarios iniciados por el actor, el de consecutivo 2023-00124 obtuvo decisión inhibitoria, mientras que los radicados 2024-00302 y 2024-00322 se encuentran a la espera de decisión, luego, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto (hecho superado), como se dispondrá. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros
radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,P á g i n a | 6