TSDJ PEI SCF - 66001221300020250000400-(28-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020250000400-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / INFORMACIÓN SOMETIDA A RESERVA LEGAL / RECURSO DE INSISTENCIA RECURSO DE INSISTENCIA – Tiene por objeto debatir la decisión que niega la información o expedición de documentos bajo el argumento de reserva legal. … En efecto, el legislador, en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, previó el recurso de insistencia como herramienta judicial para controvertir la validez de la determinación por medio de la cual una entidad niega el acceso a información que considere reservada, luego como en el presente asunto la demandante persigue precisamente ese propósito, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilarlo, en virtud del principio de subsidiariedad, según el cual el amparo solo procederá cuando no existan otras vías judiciales de defensa. ST1-0006-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : M ARÍA C AMILA M ONTES R AMÍREZ D EMANDADO : C OMISIÓN S ECCIONAL DE D ISCIPLINA J UDICIAL DE R ISARALDA V INCULADO : J OSÉ R ENATO M ARÍN C ARMONA R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00004-00 (4951)
T EMAS : I MPROCEDENCIA – RECURSO DE INSISTENCIA COMO
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00004-00 (4951)
T EMAS : I MPROCEDENCIA – RECURSO DE INSISTENCIA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN : 023 DE 28-01-2025
V EINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTESP á g i n a | 2
1. Narró la actora que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda decidió negar su solicitud de expedición de copia de la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2024, dentro del proceso radicado No. 66001250200020240041200, bajo el simple argumento de que se trata de actuaciones con reserva legal. Decisión contra la cual interpuso recurso, mas los mismos fueron rechazados.
Agregó que requiere acceder a dicha información para, entre otras cosas: (i) tener constancia sobre las declaraciones de los funcionarios de la Comisaría de Familia; (ii) establecer posibles conductas irregulares o negligentes; (iii) preservar la evidencia que podría ser determinante en el proceso de régimen de visitas que actualmente cursa; (iv) obtener medios de prueba acerca de su situación de vulnerabilidad; (v) ejercer un control efectivo sobre las actuaciones judiciales; (vi) determinar la existencia de posibles “sesgos de los
funcionarios”; (vii) garantizar su derecho a la verdad y una defensa integral de sus prerrogativas; (viii) preservar su seguridad personal y la de su familia; (ix) conocer integralmente las actuaciones procesales; (x) verificar la transparencia del proceso y (xi) garantizar el ejercicio de su derecho como víctima de violencia intrafamiliar. Considera lesionados sus derechos al acceso a la información, debido proceso y petición. En consecuencia, pretende se ordene a la autoridad accionada remitirle la grabación de la citada diligencia1 .
2. Informe de la accionada: La autoridad demandada informó inicialmente que, con ocasión a la queja disciplinaria formulada por la tutelante contra el abogado José Renato Marín Carmona, por auto del 05 de julio del 2024 se dio
1 Archivo 02 de la subcarpeta 02 de este cuadernoP á g i n a | 3 apertura a la investigación correspondiente y luego de agotadas las etapas pertinentes se declaró el archivo de la actuación, en audiencia del 21 de noviembre pasado. Con posterioridad señaló que la solicitud de copias de esa última diligencia fue negada por esa Corporación de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 del 2007, y explicó que la citada señora no reúne la condición de interviniente en el proceso disciplinario, sino la de quejosa, luego no le era posible acceder a esas copias, máxime cuando ese tipo de asuntos “ solamente es público a partir de la Audiencia de
Juzgamiento, instancia a la que no llegó la investigación disciplinaria 202400412, dado que se archivó en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 21 de noviembre del 2024; es decir, nunca perdió la reserva legal ”. En virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007, podrá únicamente tener acceso al expediente en la Secretaría de esta Corporación; para tal efecto, deberá acercarse hasta la misma2 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la decisión por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de expedición de copia de piezas procesales, dentro de trámite disciplinario.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente para reprochar esa actuación y en caso positivo si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales de que es titular la actora.
2. La señora María Camila Montes Ramírez se encuentra legitimada en la causa por activa al haber formulado la solicitud de acceso a copia de una diligencia practicada dentro de actuación disciplinaria. Por el
2 Archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 4 extremo pasivo, por su parte, se encuentra vinculado la autoridad que adoptó la determinación criticada.
3. Las pruebas allegadas al plenario, que se consideran pertinentes para resolver la cuestión, acreditan los siguientes hechos:
3.1. El 25 de noviembre de 2024, la aquí demandante solicitó a la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitir la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 21 de noviembre de 2024 dentro de una actuación donde ella fungió como quejosa.
3.2. Se pronunció dicha entidad para manifestar que “ En atención a su solicitud me permito informarle que, en virtud de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 56 de la norma en cita, no es posible acceder a su solicitud de la remisión de la grabación de la audiencia realizada el pasado 21 de noviembre de los corrientes”3 .
3.3. Inconforme con esa decisión, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4 .
3.4. La demandada, previo a reiterar el argumento de la improcedencia de la solicitud de copias, señaló que contra aquella determinación no procede recurso alguno5 .
4. Surge de lo anterior que, para negar la solicitud de la actora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda erigió argumento en torno a que el acceso a la actuación requerida estaba sometida a reserva de acuerdo con artículos 56, 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, decisión en la cual encuentra la citada señora la vulneración de sus derechos fundamentales.
3 Folio 08 del archivo 03 de la carpeta 02 de este cuaderno 4 Folios 04 a 06 y 11 del archivo 03 de la carpeta 02 de este cuaderno 5 Folio 14 del archivo 03 de la carpeta 02 de este cuadernoP á g i n a | 5
5. Sin embargo, planteado como está el debate, la acción de tutela resulta improcedente.
5 Folio 14 del archivo 03 de la carpeta 02 de este cuadernoP á g i n a | 5
5. Sin embargo, planteado como está el debate, la acción de tutela resulta improcedente.
En efecto, el legislador, en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, previó el recurso de insistencia como herramienta judicial para controvertir la validez de la determinación por medio de la cual una entidad niega el acceso a información que considere reservada, luego como en el presente asunto la demandante persigue precisamente ese propósito, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilarlo, en virtud del principio de subsidiariedad, según el cual el amparo solo procederá cuando no existan otras vías judiciales de defensa. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso que guarda rasgos similares con el presente (solicitud de acceso a expediente contentivo de una causa penal, que fue negada por no tener la calidad de interviniente), expresó: “En el asunto que ocupa la atención de la Sala, (...) cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no haya emitido respuesta en debida forma a la petición que presentó el 15 de abril de 2024, a través de la cual solicitó la expedición de copias simples en formato pdf del expediente con radicado n° 2015-00409-01 o, en su defecto, el acceso al enlace para consultarlo. (...) Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue
establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. (...)
4.2. En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atención aP á g i n a | 6 que, en efecto, (...) no acudió al mecanismo de insistencia estipulado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (...)
Por tanto, si persistía en obtener las copias solicitadas, debió plantearlo a través de la insistencia, antes de poner de presente su descontento a través de esta senda excepcional” 6 . (CSJ, Sentencia STC11537-2024).
6. En estas condiciones, la queja constitucional será declarada improcedente.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se declara improcedente el amparo que se invoca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros
radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
6 Sentencia STC11537-2024 del 11 de septiembre de 2024P á g i n a | 7