🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001221300020250000500-(05-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250000500-(05-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA – Excepcionalmente permite analizar la labor hermenéutica. … En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”

ST1-0007-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : O LGA L ILIANA L ÓPEZ H ERNÁNDEZ

ST1-0007-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : O LGA L ILIANA L ÓPEZ H ERNÁNDEZ D EMANDADOS : C OMISARÍA DE F AMILIA S UROCCIDENTAL DE P EREIRA, J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA LOCAL Y P OLICÍA N ACIONAL DE ESTA CIUDAD V INCULADOS : J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE P EREIRA, M AURICIO R OJAS G ONZÁLEZ Y P ERSONERÍA D ELEGADA PARA LA M UJER, N IÑOS, N IÑAS, A DOLESCENTES, A DULTO M AYOR Y P OBLACIÓN V ULNERABLE DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00005-00 (4989) T EMAS : C RITERIO JUDICIAL RESPETUOSO – I MPROCEDENCIA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 040 DE 05-02-2025

C INCO (05) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se puede extraer, del amplió relato de hechos que contiene la solicitud de amparo, que en el marco del proceso que por violencia

intrafamiliar adelanta la actora contra su cónyuge, el 07 de junio de 2024 la Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira adoptó medidas provisionales de protección, entre ellas, poder seguir explotando el establecimiento de comercio denominado Asadero Bar El Paisa. Sin embargo, el citado señor procedió unilateralmente a cerrar ese establecimiento, con lo cual le causa grave afrenta a sus derechos pues del mismo se deriva su único sustento. En virtud de lo ordenado por la Comisaría de Familia se acudió al lugar, con el acompañamiento de la Policía, a fin de reabrir el restaurante, pero debido a argucias de su cónyuge, los gendarmes permitieron dicha apertura pero condicionada al cumplimiento de requisitos legales, tales como un nuevo registro en Cámara de Comercio “pues en la orden emanada por la Comisaria de Familia no se especifica Nit del establecimiento” . No obstante, días después su esposo, con ayuda de la Policía, procedió a ingresar y a hacer toma material del establecimiento de comercio, esta vez en uso de una supuesta entrega de bien arrendado, pese a que contrato de esa naturaleza nunca ha mediado. Por cuenta de lo anterior el 05 de julio de 2024 promovió desacato a la medida provisional de protección, empero en esa misma fecha laP á g i n a | 3 Comisaría competente, además de rechazar de plano ese incidente, de manera sorpresiva dispuso el levantamiento de todas las medidas provisionales de protección, con el agravante que en un primer

momento negó la concesión de alimentos provisionales teniendo como fundamento que ella podría hacer uso de aquel establecimiento de comercio para garantizar su subsistencia , luego quedó desprovista de fuentes adicionales de ingresos. Contra esa decisión propuso recurso de alzada el cual fue desatado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira en el sentido de revocar la orden de levantar las medidas cautelares, luego se debería entender que ella podría reabrir el citado establecimiento de comercio. En cumplimiento de lo ordenado por ese despacho judicial se requirió a la Policía Nacional brindar acompañamiento para retornar al restaurante pero esa entidad, luego de varios obstáculos impuestos, decidió que lo dispuesto en esa sentencia no brindaba claridad sobre el bien a recuperar. Tomando como referencia esa situación se acudió al juzgado accionado a fin de que se aclarara el fallo emitido, de cara a la vigencia de las medidas provisionales decretadas inicialmente por la Comisaría de Familia. Así mismo, el 02 de septiembre de 2024 se elevó solicitud de acompañamiento a la Personería Delegada para la Mujer de Pereira, sin que hasta el momento hubiere recibido respuesta alguna. De otro lado, 21 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia ante la Comisaría en la cual se advirtió un “sesgo” a favor de su contraparte al permitirle que actuaran en su nombre dos abogados, lo que implicó un desequilibrio en la igualdad de armas de los intervinientes. Situación

que no pasó desapercibida para el Juzgado Primero de Familia, el cual, en su sentencia, señaló “ resulta necesario advertir a la comisaría de familia que en lo sucesivo evite las actuaciones simultáneas de dosP á g i n a | 4 apoderados para una misma parte, por expresa 8 prohibición del artículo 75 del C.G.P. (Ley 1564 de 2012), lo que generó un desequilibrio en el desarrollo de la audiencia”. El 08 de noviembre de 2024, se remitió a la Comisaría de Familia incidente de incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira y solicitud de recusación. En respuesta a lo primero, se adoptaron medidas de protección en su favor y mantuvo el desalojo ordenado en contra de su cónyuge del bien común, empero aún no se le permitió a ella el acceso al aludido establecimiento de comercio, el cual es objeto del proceso de divorcio instaurado. Toda esta situación le ha acarreado problemas a su salud emocional y física. Solicita la actora se protejan sus derechos al debido proceso, mínimo vital y trabajo digno y justo, y, en consecuencia, se ordene, de manera transitoria, la restitución de la tenencia del mencionado establecimiento de comercio y se fije una cuota alimentaria a su favor “equivalente al salario o emolumento que venía devengando antes de ser “sacada” de su propio negocio en calidad de administradora del mismo”1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El Juzgado Primero de Familia informó que procedió a revocar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia y en su lugar concedió medida de protección a la tutelante.

En relación con la controversia frente al establecimiento de comercio se

El Juzgado Primero de Familia informó que procedió a revocar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia y en su lugar concedió medida de protección a la tutelante. En relación con la controversia frente al establecimiento de comercio se estimó que al haberse presentado ya una demanda de divorcio, es allí el

1 Archivo 02 de este cuadernoP á g i n a | 5 espacio propicio para debatir sobre el particular, así como respecto de la fijación de una cuota alimentaria provisional. Finalmente, respecto a la solicitud de aclaración del fallo, en proveído del 16 de octubre de 2024 se indicó que al haberse elevado luego del vencimiento del término de ejecutoria de esa decisión, no era procedente su trámite2 . La Comisaria de Familia Suroccidental de Pereira refirió que el trámite administrativo de su competencia se adelantó de manera adecuada, tanto así que, en cumplimiento de lo ordenado por la segunda instancia, se dispuso la adopción de medidas para proteger a la accionante. Agregó que para ventilar lo relativo a las diferencias sobre los bienes conyugales, existen otros medios ordinarios, tal como lo sostuvo el despacho judicial convocado, luego no le era dable a esa comisaría entrar a definir lo relacionado con el ingreso de la señora al establecimiento de comercio denominado Asadero Bar El Paisa. En cuanto a la falencia advertida sobre la participación de dos abogados en nombre del accionado, se precisa que la segunda apoderada asistió como asistente jurídica y no intervino en la

audiencia, mas, fue un error permitirle asistir a la diligencia correspondiente yerro que “aceptamos” pero no constituye acción dolosa alguna. De todas formas, la aquí accionante, no planteó objeción alguna en su momento3 . El Juzgado Segundo de Familia local puso en conocimiento que dentro del proceso de divorcio adelantado por la tutelante en contra del señor Mauricio Rojas González se profirió auto admisorio con decreto de

2 Archivo 10 de este cuaderno 3 Archivo 17 de este cuadernoP á g i n a | 6 medidas cautelares, las que no han sido perfeccionadas, que quedó en firme el 27 de enero de este año4 . El señor Mauricio Rojas González afirmó que las diferencias con su cónyuge iniciaron debido a un acto de violencia que él sufrió y que tuvo como victimario al hijo de ella (lo que derivó en esta última problemas de salud que la obligaron internarse en el Instituto Nervioso). En represalia a la denuncia que presentó por esos hechos, su esposa dio inicio al proceso de violencia intrafamiliar, lo cual nunca fue demostrado, con la pretensión de que su hijo no fuera desalojado del hogar común. No se le puede acusar de violencia económica contra su cónyuge, pues la intervención del establecimiento de comercio denominado Asadero Bar El Paisa obedeció a razones de índole presupuestal, debido a que no era rentable, al punto de que antes de presentarse la denuncia se vio obligado a cerrarlo y arrendar el bien a un tercero. Así mismo, la citada

señora continúa viviendo en el bien común, tiene su propio vehículo y cuenta con fuentes de ingresos adicionales, como por ejemplo el cobro de una CDT por valor de $140.000.000. De otro lado, señaló que en el proceso objeto del amparo de forma alguna ha desequilibrado la balanza en su favor5 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, principalmente, contra las decisiones adoptadas en el trámite que por violencia intrafamiliar inició la actora y que derivaron en la imposibilidad de seguir explotando de su parte

4 Archivo 15 de este cuaderno 5 Archivo 22 de este cuadernoP á g i n a | 7 establecimiento de comercio, en afectación, según alega, del derecho al mínimo vital. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para dirimir tal conflicto y en caso positivo, si en aquella actuación se lesionaron los derechos de la actora.

2. En el anterior contexto, es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo activo lo hace la señora Olga Liliana López Hernández quien interviene, en calidad de solicitante, en los trámites administrativos y judiciales a que se refieren los hechos de la tutela. En el extremo pasivo, por su parte, se encuentran convocadas las autoridades que intervinieron en esas actuaciones.

3. Tomando como referencia que son múltiples las quejas formuladas por la actora se decidirán de forma separada. 3.1. La actora, de manera principal, eleva reproche frente a las actuaciones de la Comisaría de Familia y el Juzgado Primero de Familia que desembocaron en la imposibilidad de explotar el establecimiento de comercio denominado Asadero Bar El Paisa, circunstancia que, en su parecer, impide el goce de, entre otros, el derecho al mínimo vital. 3.1.1. Las pruebas allegadas al expediente acreditan los siguientes hechos: 3.1.1.1. En el marco del proceso por violencia intrafamiliar adelantado contra el señor Mauricio Rojas González, por auto del 07 de junio de 2024 la Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira adoptó, entre otras medidas provisionales de protección, que la señora Olga Liliana López Hernández pudiera reabrir el establecimiento de comercioP á g i n a | 8 denominado Asadero Bar El Paisa. Teniendo en cuenta ello, no se fijaron alimentos a su favor6 . 3.1.1.2. En audiencia del 05 de julio de 2024 la citada Comisaría dispuso el levantamiento de la mayoría de las medidas provisionales de protección. Allí mismo y con ocasión a la solicitud de desacato promovida por la actora en relación con el uso de aquel establecimiento de comercio, se decidió rechazar de plano ese incidente. Contra esas determinaciones la denunciante formuló recurso de apelación7 .

3.1.1.3. Por medio de sentencia del 31 de julio de 2024 el Juzgado Primero de Familia de Pereira resolvió revocar parcialmente el auto objeto de la alzada y brindar medidas provisionales definitivas a la denunciante. Adicionalmente, en su parte considerativa se consignó “Ahora bien, consultada la base de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la señora OLGA LILIANA ya presentó demanda de divorcio la cual fue admitida, por lo tanto, no se dispondrá ninguna medida en relación a los bienes, pues este es un escenario que le permitirá tener mayor efectividad de las medidas cautelares previstas para este trámite”8 . 3.1.1.4. Frente a esa providencia la parte tutelante, el 12 de octubre de 2024, elevó solicitud de aclaración, concretamente para que se precisara si la aludida revocatoria lleva implícita la orden a su favor de poder reabrir y administrar el establecimiento Asadero Bar El Paisa 9 . Esa petición fue rechazada de plano al no haber sido presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 285 del C.G.P.10

6 Folios 09 a 11 del archivo que obra en la carpeta de primera instancia del expediente al que se accede desde el documento 10 de este cuaderno 7 Folios 130 a 131 del archivo que obra en la carpeta de primera instancia del expediente al que se accede desde el documento 10 de este cuaderno 8 Archivo 04 que obra en la carpeta de segunda instancia del expediente al que se accede desde el documento 10 de este cuaderno 9 Archivo 09 que obra en la carpeta de segunda instancia del expediente al que se accede desde el documento 10 de este cuaderno

8 Archivo 04 que obra en la carpeta de segunda instancia del expediente al que se accede desde el documento 10 de este cuaderno 9 Archivo 09 que obra en la carpeta de segunda instancia del expediente al que se accede desde el documento 10 de este cuaderno 10 Archivo 10 que obra en la carpeta de segunda instancia del expediente al que se accede desde el documento 10 de este cuadernoP á g i n a | 9 3.1.1.5. La aquí accionante promovió demanda de divorcio con la consecuente pretensión de declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Así mismo solicitó se le reconocieran en su favor alimentos provisionales por valor de $5.000.000 mensuales y, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal11. 3.1.1.6. En proveído del 21 de enero de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Pereira admitió la demanda y, entre otras cosas, resolvió sobre el decreto de medidas cautelares y fijó alimentos provisionales en nombre de la actora por una suma de $2.000.000 mensuales12. 3.1.2. Tomando en cuenta lo anterior, respecto de aquel puntual reproche, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, como quiera que la posible vulneración al debido proceso es una cuestión de relevancia ius fundamental y se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial. Además, la decisión definitiva, data del

31 de julio de 2024, con lo que se cumple el requisito de inmediatez, ya que para el 22 de enero de 2025, fecha en que se propuso el amparo 13, no había transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el razonable para el ejercicio del amparo; fueron identificadas las falencias que se le endilga a la decisión, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

3.1.3. En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la

11 Archivos 02 y 04 del expediente al que se accede desde el documento 15 de este cuaderno 12 Archivo 06 del expediente al que se accede desde el documento 15 de este cuaderno 13 Archivo 03 de este cuadernoP á g i n a | 10 hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”

interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”

Tomando como referencia lo anterior, no encuentra la Sala que la providencia cuestionada represente dislate tal que autorice la intromisión del juez constitucional.

En efecto, reconstruida la argumentación de la decisión definitiva sobre el punto del uso y goce del tantas veces citado establecimiento de comercio, se hace evidente que, para el juzgado de conocimiento, esa particular circunstancia no podría ser abordada en el trámite que por violencia intrafamiliar se surte, al estar en curso el proceso de divorcio en el cual podrá ser ventilado lo concerniente a los bienes de la sociedad conyugal. En consecuencia, el razonamiento empleado por el juzgado de conocimiento, al margen que lo comparta o no esta colegiatura en su integridad, no se evidencia arbitrario y, por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por la demandante, ante su inconformidad con lo decidido. Lo que se pretende es que esta Corporación actúe como juez adicional, sin serlo, y acoja su postura sobre el debate, proceder alejado de la naturaleza excepcional de este remedio constitucional.

Así las cosas, la acción de tutela será negada.P á g i n a | 11

En este punto es válido agregar que en el aludido litigio de divorcio la aquí demandante pidió reconsiderar el monto de los alimentos provisionales, con sustento en argumentos similares a los ahora planteados, es decir la insuficiencia de esa cuota por la imposibilidad de explotación del establecimiento de comercio 14, en clara muestra de que concurre en dicho proceso recursos para definir la cuestión planteada en la tutela. Incluso en esa actuación también se podría debatir lo concerniente con el estado de los frutos de los bienes de propiedad de la sociedad conyugal y que fueron objeto de medidas cautelares. 3.1.4. Ahora, aunque la aquí demandante alega situaciones que podrían revelar urgencia para que se defina dicha cuestión a través de la acción de tutela, pese a la existencia de aquel medio de defensa principal, y que se circunscriben a que producto de la imposibilidad de explotar económicamente aquel bien, carece de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, para la instancia no existen elementos que lleven a confirmar esa afirmación. Nótese que con la demanda no se allegó prueba alguna sobre el particular y, por el contrario, se encuentra acreditado que, en virtud de lo dispuesto en el proceso de divorcio, la actora fue beneficiada con medida provisional que le concede alimentos mensuales. Cuenta en el proceso respectivo con las medidas judiciales a su alcance para materializar esa medida a su favor. Además, de la lectura de la providencia dictada el 31 de julio de 2024 se deduce que, entre las

medidas de protección adoptadas en su favor, se contempló la de mantener el desalojo ordenado al señor Mauricio Rojas González respecto de la vivienda común de la pareja, lo que significa que aquella continúa con el disfrute de ese bien.

14 Archivo 08 del expediente al que se accede desde el documento 15 de este cuadernoP á g i n a | 12 En suma, a pesar de que la afectación al mínimo vital podría constituir razón excepcional para que el juez de tutela puede definir el fondo de la controversia, se advierte que en el caso concreto se encuentra desvirtuada la amenaza de esa garantía constitucional. 3.2. La demandante también cuestionó el proceder de la Comisaría demandada al permitir que en la audiencia del 21 de junio de 2024 su contraparte pudiera estar asistido por dos apoderados. Sin embargo, no se observa que en esa diligencia la tutelante hubiere manifestado desacuerdo alguno con esa situación, pese a que, inclusive, se encontraba asesorada también por profesional del derecho 15, todo lo cual fue corroborado por el titular de esa Comisaría en el traslado de la demanda. Así entonces frente a esa discrepancia no se advierte colmado el requisito de la subsidiariedad, el que, precisamente, le exigía a la parte interesada agotar los recursos que tenía a disposición para objetar lo correspondiente y no, después de precluida esa oportunidad, hacer el respectivo alegato por esta vía excepcional. De igual forma, al tratarse de una actuación adelantada en el mes de junio de 2024, se incumple también el presupuesto de la inmediatez

pues el plazo proporcional con que contaba la actora para poner en conocimiento la situación respectiva venció el 15 de enero de este año, si se tiene en cuenta el término a favor de la vacancia judicial, mientras que la tutela, como ya se dijo, se instauró el 22 siguiente , sin que, por demás, se expusieran razones válidas que obstaculizaran el uso oportuno del remedio constitucional. Luego el amparo respecto de esa queja luce improcedente.

15 Folios 47 a 60 del archivo que obra en la carpeta de primera instancia del expediente al que se accede desde el documento 10 de este cuadernoP á g i n a | 13 3.3. En relación con el proceder de la Policía Nacional seccional Pereira, baste señalar que de las manifestaciones de las partes no se puede advertir lesión alguna de esa entidad porque brindó acompañamiento a las diligencias de entrega sobre aquel establecimiento de comercio; la primera de las cuales se pudo llevar a efecto luego de aportar la información del registro en cámara de comercio correspondiente, y explicó los motivos por los cuales no era posible acceder a esa entrega subsiguientemente , que se concretan a estar vigente un contrato de arrendamiento y que las medidas de protección que se mantienen en su favor no especifican que la devolución de ese bien sea objeto actual de las mismas. Con todo, al existir prueba de que lo relativo al disfrute del aludido bien tiene otros escenarios para ser dirimido, a estas alturas no sería propicio adoptar decisión adicional alguna sobre el particular. 3.4. Diferente panorama se presenta sobre la última de las quejas

planteadas y que se concreta en la ausencia de respuesta al derecho de petición que se elevó ante la Personería Delegada para la Mujer, Niños, Niñas, Adolescentes, Adulto Mayor y Población Vulnerable de Pereira. En efecto, se tiene por acreditado que el 02 de septiembre de 2024 la actora acudió a esa autoridad no solo para solicitar se brindara acompañamiento para la práctica la diligencia de entrega del establecimiento de comercio de marras, sino que también abogó por el respeto a su derecho al debido proceso en el trámite que por violencia intrafamiliar inició contra su cónyuge16. Empero, hasta la fecha y luego de haber transcurrido el término legal de quince días (que vencieron el 23 de septiembre de 2024) no se tiene

16 Folios 160 a 165 del archivo 02 de este cuadernoP á g i n a | 14 noticia de pronunciamiento de fondo alguno, pues la entidad competente ni siquiera se manifestó en el traslado de la demanda. En este punto, es válido señalar que, al estar entredicho el ejercicio del derecho de petición, la tutela constituye el medio por excelencia para solicitar su amparo y que teniendo en cuenta la fecha de la radicación de la solicitud, la tutela es oportuna. Con lo cual resulta procedente la acción constitucional en este concreto asunto. Así las cosas, se adoptarán las medidas necesarias para remediar la lesión al derecho a realizar peticiones respetuosas de que es titular la actora.

4. En consecuencia, se negará la tutela respecto al ataque principal

(uso y goce del establecimiento de comercio Asadero Bar El Paisa) y frente a la queja contra la Policía Nacional; se declarará improcedente en relación con el reproche formulado contra el trámite de la audiencia del 21 de junio de 2024 (representación múltiple) y se accederá al amparo del derecho de petición en contra de la citada Personería. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se niega la aspiración principal de la tutela, así como la queja formulada contra a la Policía Nacional de esta ciudad.

SEGUNDO: Se declara improcedente la protección sobre el reproche planteado contra la existencia de una doble representación judicial en el trámite de la audiencia del 21 de junio de 2024, celebrada ante laP á g i n a | 15

Comisaría de Familia convocada.

TERCERO: Se concede el amparo al derecho de petición y en consecuencia se ordene a la Personería Delegada para la Mujer, Niños, Niñas, Adolescentes, Adulto Mayor y Población Vulnerable de Pereira, brindar respuesta clara, coherente y de fondo a la solicitud presentada por la actora el 02 de septiembre de 2024, efecto para el cual se le concede el plazo de 48 horas, contadas desde el momento en que sea notificada de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

QUINTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros

expedita y eficaz posible.

QUINTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Consultar sobre este documento ...