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TSDJ PEI SCF - 66001221300020250000700-(07-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250000700-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ACCIÓN DE TUTELA – Carencia actual de objeto de protección. … las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan que desde el 21 de noviembre de 2024 el actor popular solicitó imponer sanción por desacato al fallo allí emitido y que solo hasta el 04 de febrero último se resolvió esa petición. Así las cosas, es evidente que el juzgado de conocimiento incurrió en mora judicial, debido a la tardanza observada, la cual no se advierte justificada por ese despacho, máxime que pese a la evidente congestión judicial en que se encuentra el distrito judicial, en gran medida causada con ocasión al ejercicio desmesurado de acciones populares, se observa el paso de vasto tiempo para impulsar el asunto, que se trataba de una actuación que no ameritaba un extenso estudio por parte del despacho judicial.

Con todo, al haberse también demostrado que la situación que tenía en vilo el acceso al debido proceso se encuentra superada, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto, como se dispondrá ST1-0010-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : M ARIO R ESTREPO D EMANDADOS : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : M ARIO R ESTREPO D EMANDADOS : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS : A LCALDÍA Y P ERSONERÍA M UNICIPAL DE P EREIRA,

D EFENSORÍA DEL P UEBLO Y M INISTERIO P ÚBLICO,

AMBOS DE LA REGIONAL R ISARALDA, P AULO C ÉSAR

L IZCANO Y PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO D ROGUERÍA P RO P HARMACY R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00007-00 (4999) T EMAS : M ORA JUDICIAL – HECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS1

A PROBADA EN SESIÓN : 046 DE 07-02-2025

1 Se precisa que quien actúa como ponente, a diferencia a lo que ocurre en las acciones populares, se abstiene de declararse impedido para conocer de este asunto, en respeto del trámite breve que caracteriza la acción de tutela, y porque la existencia de investigación disciplinaria - en su contra – sin pliego de cargos, promovida por el accionante y de cuya existencia fue enterado el 4 de junio pasado, no está prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como razón para separarse del conocimiento. El citado estatuto procesal es el aplicable en el trámite de las tutelas, conforme al artículo 39 del Decreto 2591

de 1991, por lo que no resulta posible invocar en el caso el artículo 141-7 del C.G.P.P á g i n a | 2

S IETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que dentro de la acción popular radicada bajo el número 66001-31-003-2022-00102-00 el actor ha solicitado se adopten las medidas tendientes a la acreditación del cumplimiento del fallo allí emitido, sin obtener respuesta alguna.

Para obtener la protección al derecho al debido proceso se solicita ordenar al despacho demandado que, en aplicación de los términos procesales, se disponga el cumplimiento de la sentencia y se emita sanción por desacato. Además, que se comparta el enlace del expediente contentivo de la acción popular2 .

2. Informe de los accionados y vinculados: La Procuraduría refirió que no se advierte lesión alguna de derechos fundamentales en este caso y que la tutela no es el medio para dirimir lo relativo al acatamiento del fallo de la acción popular3 .

La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación del trámite, al no haber dado lugar a la lesión de derechos alegada4 . El juzgado remitió copia de las piezas procesales que componen el

2 Archivo 02 este cuaderno 3 Archivo 11 de este cuaderno 4 Archivo 16 de este cuadernoP á g i n a | 3

litigio objeto del amparo5 . Productos Hospitalarios Pro-H S.A. manifestó que el establecimiento de comercio Droguería Pro Pharmacy que era de su propiedad y respecto del cual se profirió el fallo en la acción popular, a la fecha no presta sus servicios. De todas formas, el inmueble respectivo ya cuenta con baños y rampas idóneas para el uso de personas en situación de discapacidad motora6 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar un presunto caso de mora judicial, respecto del trámite de la solicitud de cumplimiento del fallo que se dictó con ocasión de la demanda popular radicada al número 66001-31-003-2022-00102-00.

2. El problema jurídico a resolver reside en definir si existió la tardanza denunciada en la demanda, en desmedro del derecho al debido proceso del actor, y si ella se superó en el trámite de la tutela.

3. Mario Restrepo está legitimado para accionar, en su calidad de demandante dentro de la actuación judicial que se reprocha. Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, como autoridad que conoce la acción popular de marras y a la que se endilga el incumplimiento de los términos procesales.

4. Además, a la tutela se acudió en forma perentoria si se tiene en cuenta el estado procesal del citado litigio, como adelante se explicará, y, en caso de existir, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar la presunta mora judicial.

5 Archivo 12 de este cuaderno 6 Archivo 05 de este cuadernoP á g i n a | 4

5. Ya en el fondo del asunto, de entrada se advierte que existió la

idóneo y eficaz para superar la presunta mora judicial.

5 Archivo 12 de este cuaderno 6 Archivo 05 de este cuadernoP á g i n a | 4

5. Ya en el fondo del asunto, de entrada se advierte que existió la tardanza denunciada, pero ella se superó en el trámite de la tutela.

En efecto, las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan que desde el 21 de noviembre de 2024 el actor popular solicitó imponer sanción por desacato al fallo allí emitido 7 y que solo hasta el 04 de febrero último se resolvió esa petición8 .

Así las cosas, es evidente que el juzgado de conocimiento incurrió en mora judicial, debido a la tardanza observada, la cual no se advierte justificada por ese despacho, máxime que pese a la evidente congestión judicial en que se encuentra el distrito judicial, en gran medida causada con ocasión al ejercicio desmesurado de acciones populares, se observa el paso de vasto tiempo para impulsar el asunto, que se trataba de una actuación que no ameritaba un extenso estudio por parte del despacho judicial.

Con todo, al haberse también demostrado que la situación que tenía en vilo el acceso al debido proceso se encuentra superada, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto, como se dispondrá.

6. En cuanto hace con la súplica dirigida a que se permitiera el acceso al expediente de la acción popular, por vía de enlace digital, la Sala

advierte su completa improcedencia ya que, según las pruebas aportadas, el 22 de noviembre de 2024 se le brindó el hipervínculo correspondiente9 , es decir que desde antes de promoverse el amparo ya se había procedido con la actuación requerida, luego surge evidente la inexistencia fáctica de tal aspiración.

7 Archivo 70 del expediente al que se accede desde el documento 12 de este cuaderno 8 Archivo 78 del expediente al que se accede desde el documento 12 de este cuaderno 9 Archivo 71 del expediente al que se accede desde el documento 12 de este cuadernoP á g i n a | 5

7. Finalmente, en relación con la solicitud de amparo de pobreza, que obra en el archivo 09 de este cuaderno, la corporación se atiene a lo decidido al respecto en el auto admisorio de la tutela, sin que, por demás, se advierta la falta de garantías que anuncia de forma abstracta el accionante.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a su objeto principal y se decreta la improcedencia de la súplica dirigida a obtener acceso al expediente digital de la respectiva acción popular.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la

honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,P á g i n a | 6

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Ausente con justificación)

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

(Con aclaración de voto)

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