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TSDJ PEI SCF - 66001221300020250000800-(06-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250000800-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DEBIDO PROCESO MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Cuando el supuesto de la mora lo constituye el no dar respuesta a una solicitud elevada en el curso de un proceso, el derecho fundamental objeto de protección es el debido proceso, no el de petición. … Es de aclararse que en el caso no se ataca, en concreto, una providencia judicial. En su lugar se denuncia una demora frente a la resolución de solicitud formulada en el marco de un proceso judicial. En consecuencia, al tratarse de una actuación jurisdiccional, entiende la instancia que la supuesta vulneración debe examinarse de cara al derecho fundamental al debido proceso, y no al derecho de petición, según se ha expuesto de manera reiterada… ST1-0009-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : D AYNER S AIR M ORENO H INESTROZA, EN NOMBRE PROPIO Y EN EL DE SUS MENORES HIJOS Z.V.M. Y A.V.M.

D EMANDADO : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE A PÍA V INCULADOS : F LOTA O CCIDENTAL DE C OLOMBIA S.A., SBS S EGUROS

C OLOMBIA S.A. Y DEMANDANTES EN EL PROCESO OBJETO

DEL AMPARO1

R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00008-00 (5001)

C OLOMBIA S.A. Y DEMANDANTES EN EL PROCESO OBJETO

DEL AMPARO1

R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00008-00 (5001) T EMAS : I NEXISTENCIA FÁCTICA - SOLICITUD RESUELTA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 045 DE 06-02-2025

1 Benito Figueroa Mosquera, Orlinda Moreno Ibarguen, Orlanys Yacely Consuegra Moreno, Francy Moreno Ibarguen, Luz Estella Moreno Ibarguen, Willinton David Moreno Ibarguen, Horlinth Yinela Moreno Mosquera, Yilmar David Moreno Mosquera, Milvio Asprilla Ibarguen, Keiner Farith Asprilla Mosquera, Katherine Quintero Moreno, Jhon Jaider Hurtado Quintero, Breyner Dahian Borja Quintero, Adilson Moreno Cuesta, Wilber Moreno Cuesta, Ledys Yamerlin Moreno Hinestroza, Estiwar Moreno Hinestroza, Lianny Palacios Moreno, Dailer Jhoel Copete Palacios, Paola Andrea Moreno Mosquera, Elsy Moreno Beltrán, Yesid Moreno Beltrán, Leydy Yulier Moreno Cetre, Yibenny Palacios Moreno, Juan Eudes Ibarguen Figueroa, Dolores Figueroa Mosquera, Jesús Arévalo Figueroa, Ricardo Ibarguen Figueroa, Llycela Ibarguen Quinto, Frella Ibarguen Mosquera, Lidia Ibarguen Quinto, Milber Asprilla Mosquera, Hilder Asprilla Ibarguen y

Miller Asprilla Mosquera.P á g i n a | 2

S EIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró la actora que elevó solicitud ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía para obtener que ella y sus hijos fueran reconocidos como partes dentro del proceso radicado bajo el número

66045318900120230020000. Sin embargo, a la fecha y luego de vencidos los términos legales del derecho de petición, no se ha producido respuesta alguna.

Pretende se conceda el amparo a dicha prerrogativa y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada brindar contestación a la citada solicitud2 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado informó que al margen de que la accionante ni sus hijos figuran como partes dentro del proceso objeto de la tutela, ella formuló solicitud de expedición copia de los registros civiles de nacimiento y de defunción de la señora Elsy Elena Moreno Ibarguen en aras de “iniciar un proceso con el fin de reclamar la indemnización de perjuicios por el fallecimiento”, la cual fue resuelta por auto del 05 de agosto de 20243 .

SBS Seguros Colombia S.A. refirió que si la pretensión de la tutelante es acceder a una eventual indemnización por cuenta del fallecimiento de

2 Archivo 02 de este cuaderno 3 Archivo 11 de este cuadernoP á g i n a | 3

la señora Elsy Elena Moreno Ibarguen debe iniciar, por intermedio de apoderado, la correspondiente demanda de responsabilidad civil. Agregó que la naturaleza de la petición origen del amparo es de naturaleza jurisdiccional y por lo mismo no puede ser tratada como un derecho de petición4 . El abogado Benito Figueroa Mosquera, en su calidad de codemandante en el proceso de marras, solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que en la actuación correspondiente no se ha vulnerado derecho alguno a la promotora de la acción. De todas formas, explicó que con la citada señora, tal como ocurrió con los demás dolientes de Elsy Elena Moreno Ibarguen, se adelantaron trámites para obtener los documentos necesarios para demandar civilmente en su nombre, pero no fue posible obtenerlos5 . Si bien el citado profesional del derecho, también se anunció como apoderado de los demás vinculados 6 , lo cierto es que esa actuación no se avalará debido a la falta de incorporación del poder especial para ese efecto; nótese que se limitó a presentar mandatos sin firma ni constancia de remisión de correos electrónicos y, como si fuera poco, relacionados con otras actuaciones diversas a la presente acción de tutela7 .

CONSIDERACIONES

4 Archivo 18 de este cuaderno 5 Archivo 20 del cuaderno de primera instancia 6 Orlinda Moreno Ibarguen, Orlanys Yacely Consuegra Moreno, Francy Moreno Ibarguen, Luz Estella Moreno Ibarguen, Willinton David Moreno Ibarguen, Horlinth Yinela Moreno Mosquera, Yilmar David

Moreno Mosquera, Milvio Asprilla Ibarguen, Keiner Farith Asprilla Mosquera, Katherine Quintero Moreno, Jhon Jaider Hurtado Quintero, Breyner Dahian Borja Quintero, Adilson Moreno Cuesta, Wilber Moreno Cuesta, Ledys Yamerlin Moreno Hinestroza, Estiwar Moreno Hinestroza, Lianny Palacios Moreno, Dailer Jhoel Copete Palacios, Paola Andrea Moreno Mosquera, Elsy Moreno Beltrán, Yesid Moreno Beltrán, Leydy Yulier Moreno Cetre, Yibenny Palacios Moreno, Juan Eudes Ibarguen Figueroa, Dolores Figueroa Mosquera, Jesús Arévalo Figueroa, Ricardo Ibarguen Figueroa, Llycela Ibarguen Quinto, Frella Ibarguen Mosquera, Lidia Ibarguen Quinto, Milber Asprilla Mosquera, Hilder Asprilla Ibarguen y Miller Asprilla Mosquera 7 Archivo 23 de este cuadernoP á g i n a | 4

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, por cuenta de la falta de respuesta a la solicitud presentada por la actora en el marco del proceso de radicación

66045318900120230020000. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para dirimir tal conflicto y en caso positivo, si en aquella actuación se lesionó el derecho a realizar peticiones respetuosas de que es titular la citada señora.

2. En el anterior contexto, es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo activo lo hace la señora Dayner Sair Moreno Hinestroza, quien formuló aquella petición.

Ahora, aunque ella manifiesta actuar también en nombre de sus hijos

2. En el anterior contexto, es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo activo lo hace la señora Dayner Sair Moreno Hinestroza, quien formuló aquella petición.

Ahora, aunque ella manifiesta actuar también en nombre de sus hijos Z.V.M. y A.V.M. lo cierto es que, tal como se ahondará más adelante, la aludida solicitud la radicó ella en su propio nombre y no en el de esos menores, luego si la pretensión se motiva en la omisión de resolver tal petición, ellos no están legitimados para ese propósito, al no ser titulares de esa garantía constitucional. En el extremo pasivo, por su parte, se encuentra convocado el juzgado que tiene bajo su conocimiento el litigio de radicación 66045318900120230020000 y que, por ende, dio trámite a la citada solicitud.

3. Es de aclararse que en el caso no se ataca, en concreto, una providencia judicial. En su lugar se denuncia una demora frente a la resolución de solicitud formulada en el marco de un proceso judicial.

En consecuencia, al tratarse de una actuación jurisdiccional, entiende la instancia que la supuesta vulneración debe examinarse de cara alP á g i n a | 5 derecho fundamental al debido proceso, y no al derecho de petición, según se ha expuesto de manera reiterada8 .

4. Tomando como referencia lo anterior, los demás presupuestos generales de procedencia también se entienden superados, porque, en caso de existir, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial

idóneo y eficaz para superar la supuesta mora judicial denunciada. Y si la petición de marras fue elevada el 22 de julio de 2024, ello significa que la autoridad competente contaba hasta el 05 de agosto siguiente para responderla, por mandato del artículo 120 del Código General del Proceso, y, por tanto, que, para el 24 de enero de este año, fecha en que se presentó la tutela 9 , no había transcurrido el plazo de seis meses considerado, en línea de principio, como el proporcional para el ejercicio de esa acción.

5. Las pruebas incorporadas a la actuación acreditan que en el proceso objeto del amparo sucedieron los siguientes hechos de importancia para el caso: 5.1. Mediante escrito presentado en el 22 de junio de 2024 la aquí accionante solicitó al despacho demandando: “se me expida copia DEL

REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Y DE NACIMIENTO DE MI HERMANA fallecida, ELSY ELENA MORENO IBARGUEN (...) Las copias solicitadas las necesito para yo iniciar mi propio proceso para reclamar la indemnización de perjuicios por le (sic) fallecimiento de mi hermana”. Súplica antecedida de esta situación fáctica: “Soy hermana de padre de la fallecida ELSY ELENA MORENO IBARGUEN, quien falleció el día 22 de marzo de 2023, en un accidente de un bus de Flota Occidental. Segundo: Con ocasión a dicho accidente mis otros hermanos iniciaron proceso de Responsabilidad civil

8 Ver por ejemplo sentencia ST1-0286-2022 de esta Sala. 9 Archivo 04 de este cuadernoP á g i n a | 6 extracontractual el cual se tramita en su despacho, pero dado que yo no quedé incluida en dicho proceso, le he solicitado a mis hermanos

9 Archivo 04 de este cuadernoP á g i n a | 6 extracontractual el cual se tramita en su despacho, pero dado que yo no quedé incluida en dicho proceso, le he solicitado a mis hermanos que me den COPIA DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Y DE NACIMIENTO DE MI HERMANA fallecida, para yo iniciar mi propio proceso y no han querida (sic) suministrarme las copias. Tercero: Consulté con un abogado, y me dijo que yo tengo que agotar primero el trámite de la Conciliación Prejudicial y luego instaurar mi propio proceso y después pedir al despacho acumulación de los procesos, pero que para ello necesariamente necesito el registro civil de defunción para probar la muerte y el registro civil de nacimiento de mi hermana, para probar el parentesco con migo (sic) . Cuarto: Como estoy segura que dichos documentos reposan en el expediente del radicado No 660453189-001-2023-00200-00, que se tramita en su despacho y dado el interés que como hermana de la fallecida me asiste para reclamar en nombre de mi hermana (...)”10. 5.2. En auto del 05 de agosto siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía indicó que “Dispone el artículo 110 del Decreto 1260 de 1970 en concordancia con el artículo 118 de la misma obra, que los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina registral podrán expedir copias y certificados de las actas y

folios que reposen en sus archivos, siendo los encargados para tal efecto los Registradores Especiales, Auxiliares y municipales del Estado Civil, y de manera excepcional los Notarios, alcaldes, corregidores e inspectores, entre otros. Por su parte, los artículos 114 del Código General del Proceso, en consonancia con el 123, establecen los eventos en los que se puede expedir copia de las actuaciones judiciales, y quienes pueden examinar los expediente. Revisada la misiva se determina que este despacho no es la autoridad competente para expedir los instrumentos públicos solicitados, dado que no funge como entidad registral; aunado a ello, si bien es cierto, que dentro del

10 Archivos 01 y 02 de la carpeta a la que se accede desde el enlace denominado “Dainer Sair Moreno Hinestroza“ que a su vez consta en el documento 10 de este cuadernoP á g i n a | 7 proceso relacionado por la memorialista1 reposan copias digitales de los documentos que requiere, también es cierto que, la solicitante no se encuentra autorizada para examinar el expediente, dado que no es parte en el proceso, y, por ende, obtener copia del mismo. Por lo tanto, se despacha desfavorablemente lo solicitado, y se insta a la peticionaria para que se acerque a la Notaría o Registraduría donde se hayan registrado esos hechos jurídicos para que acceda a las copias que requiere”11.

6. De estas pruebas surge patente que la situación fáctica a que aludió la actora se edifica sobre circunstancias evidentemente falsas.

En efecto, no es cierto que ella hubiere solicitado, como tal, se le autorizara a ella y a sus hijos la intervención en el proceso de marras, en calidad de codemandantes, toda vez que su petición se limitó a la expedición de copias de piezas procesales, para, según su propio dicho, iniciar los trámites necesarios para promover directamente la demanda de responsabilidad civil. También luce contrario a la realidad el hecho según el cual la autoridad demandada no ha emitido respuesta, al quedar claro que desde el 05 de agosto de 2024 se había procedido a ello mediante auto en el que se explicaron las razones por las cuales la solicitud de copias era impróspera. En consecuencia, el amparo debe ser declarado improcedente por inexistencia fáctica.

7. Finalmente, en cuanto hace con el memorial allegado el 30 de los cursantes, por intermedio del cual la actora alegó que “yo envié todos

11Archivo 03 de la carpeta a la que se accede desde el enlace denominado “Dainer Sair Moreno Hinestroza“ que a su vez consta en el documento 10 de este cuadernoP á g i n a | 8 los documentos hace 2 años autenticado en la notaria (sic) el abogado conocía y sabía de mi existencia e interés para entrar al proceso” 12, baste decir que ello se trata de una situación ajena al debate inicialmente planteado y que, si lo que se procura con ello es demostrar que la tutelante sí manifestó su voluntad, por medio de poder debidamente constituido, para conformar la parte activa en aquel proceso de responsabilidad civil, son otros los medios con que cuenta

para desatar esa controversia, la cual, por lo mismo, no puede trascender a la esfera de la acción de tutela , diseñada para resolver casos en los cuales, precisamente, no concurran otras vías de defensa judicial. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12 Archivo 24 de este cuadernoP á g i n a | 9 Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

(Con aclaración de voto)

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