TSDJ PEI SCF - 66001221300020250001100-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020250001100-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CAUSALES GENERALES Y ESPECIFICAS DE PROCEDENCIA / INEXISTENCIA FÁCTICA ACCIÓN DE TUTELA – Causales generales y específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial. … Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial
respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. INEXISTENCIA FÁCTICA – Genera improcedencia de la acción. … Tienen dicho la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como también esta Corporación, en criterio ahora unánime, que “(…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica en amparos contra despachos judiciales.” …Lo anterior se traduce en que eligió iniciar este extraordinario mecanismo de manera prematura en vez de acudir primero ante el funcionario que conoce del juicio ordinario, para agotar allí el debate relacionado con la necesidad de suspender la diligencia cuestionada. Esa omisión se traduce en improcedencia de la acción de tutela por inexistencia fáctica, dado que sin una solicitud al juzgado ninguna omisión puede endilgársele.
ST1-0011-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE T UTELA EN P RIMERA I NSTANCIA A CCIONANTES : C LAUDIA P ATRICIA G IRALDO G ALLEGO A CCIONADO : J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
A CCIONANTES : C LAUDIA P ATRICIA G IRALDO G ALLEGO A CCIONADO : J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660012213000-2025-00011-00 (5016) T EMAS : I NEXISTENCIA FÁCTICA M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 49 DEL 10 DE FEBRERO DE 2025P á g i n a | 2
D IEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Decide la Sala esta acción de tutela promovida por Claudia Patricia Giraldo Gallego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito local y la Inspección Dieciocho Municipal del Policía de Pereira, a la que fueron vinculados los señores Mauricio Andrés Grajales Buitrago y Henry Buitrago Londoño.
1. Antecedentes 1.1. Manifestó la accionante que la Inspección 18 de Policía de Pereira le
notificó una diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 48 # 19-200 en la ciudad de Pereira, que se realizaría el día 4 de febrero de 2025. Agregó que, el proceso de entrega de bien inmueble que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicado 660013103002-2023-00186-00, promovido por el señor Henry Buitrago Londoño frente a Mauricio Andrés Grajales Buitrago, está viciado de nulidad en razón a que el negocio jurídico que desencadenó la orden de entrega carece de validez. Se fundamenta en el hecho de que el 16 de mayo de 2014 celebró
viciado de nulidad en razón a que el negocio jurídico que desencadenó la orden de entrega carece de validez. Se fundamenta en el hecho de que el 16 de mayo de 2014 celebró matrimonio civil con el señor Mauricio Andrés Grajales Buitrago y estando vigente la sociedad conyugal adquirieron el bien inmueble referido, acto que se protocolizó mediante escritura pública #5784 del 27 de agosto de 2018; aseguró que, su cónyuge negó que para la época se encontrara casado y con sociedad conyugal vigente, por lo que indujo a error al Notario, quien suscribió un acto administrativo que solo beneficiaba a su expareja, por lo cual considera que está incurso en los delitos de fraude procesal y falso testimonio.P á g i n a | 3 En el mes de febrero de 2022, decidieron realizar la separación de cuerpos; y el 25 de mayo de ese año, estando vigentes la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial con el señor Grajales Buitrago, él transfirió a título de venta la propiedad al señor Henry Buitrago Londoño. Por último, refirió que, dicha venta pudo obedecer a una simulación cuyo único propósito era el de sustraer el bien de la sociedad conyugal. Pidió, entonces que, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado y se ordene la suspensión de la diligencia de entrega programada para el día 4 de febrero del presente año1 1.2. En primera instancia se dio impulso a la acción con proveído del 29
de enero de 2025.2 . 1.3. El inspector 18 Municipal de Policía de Pereira indicó que, previa solicitud de la apoderada judicial del señor Henry Buitrago Londoño, procedió a fijar fecha para la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-171141, para el día 4 de febrero de 2025, pero fue suspendida en virtud del trámite constitucional que se está tramitando3 . 1.4. Mauricio Andrés Grajales Buitrago 4 indicó que convivió con la accionante en Estados Unidos desde el 16 de mayo de 2014 hasta el mes de marzo de 2018, una vez se separaron, él se mudó a Colombia. En septiembre de 2018, la cooperativa COEDUCAR le aprobó un crédito de libre inversión por el valor de $80.000.000 y su hermano le
1 Documento 2, Primera Instancia, Principal 2 Documento 7, Primera Instancia, Principal 3 Documento 11, Primera Instancia, Principal 4 Documento 13, Primera Instancia, PrincipalP á g i n a | 4 prestó la suma de $60.000.000, dinero con el que adquirió el bien inmueble referido que fue arrendado a la señora Melania del Socorro Gallego (QEPD) madre de la accionante. Al momento de informarle a su inquilina que había vendido el bien inmueble y que el nuevo propietario quería residir en el, la señora Melania del Socorro se negó a desocuparlo argumentando que ella había ejercido posesión del bien; por ello el señor Henry Buitrago Londoño inició un proceso judicial que le obliga a hacer entrega de la propiedad en comento. Por último, resaltó la improcedencia del amparo, comoquiera que la
había ejercido posesión del bien; por ello el señor Henry Buitrago Londoño inició un proceso judicial que le obliga a hacer entrega de la propiedad en comento. Por último, resaltó la improcedencia del amparo, comoquiera que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales. 1.4. El vinculado Henry Buitrago Londoño 5 , refirió que a pesar de que el señor Mauricio Andrés le transfirió a título de compraventa el inmueble ya identificado este nunca le fue entregado, además, que no le constaba fuera un activo de la sociedad conyugal. Contrario a lo manifestado por la accionante, argumentó que dicho no se trató de una simulación, pues cuenta con la capacidad económica para haber adquirido ese inmueble. 1.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira 6 allegó el enlace para acceder al expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones allí surtidas y manifestó que la accionante no elevó ninguna solicitud afín con la presente acción de tutela, motivo por el cual, no se ha presentado la oportunidad de pronunciarse al respecto.
2. Consideraciones
5 Documento 19, Primera Instancia, Principal 6 Documento 21, Primera Instancia, PrincipalP á g i n a | 5
2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una
autoridad pública y, en determinados casos, por particulares. Acude en esta oportunidad la accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado que, en un juicio que es ajeno a ella, ordenó la entrega de un bien inmueble que asegura, hace parte de la sociedad conyugal formada con Mauricio Andrés Grajales Buitrago. 2.2. Reiteradamente se ha expuesto que, a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidadP á g i n a | 6 procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.3. De frente a ese derrotero, lo primero que advierte la Sala es que, como se explicará más adelante, la señora Claudia Patricia Giraldo Gallego, aquí accionante, carece de legitimación en la causa por activa, dado que no participa en el proceso verbal reivindicatorio cuya suspensión reclama, ante lo cual debe recordarse que “(…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (…)” 7 .
En efecto, en ese proceso verbal reivindicatorio aparecen en la actualidad como demandante Henry Buitrago Londoño y como demandado Mauricio Andrés Grajales Buitrago, nadie más conforma los extremos activo y pasivo de ese litigio.8 Como se ve, la señora Giraldo Gallego, en el juicio que cuestiona, no integra la parte demandante ni demandada, y a estas alturas, tampoco
7 CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016 y en STC829-2021 del 5 de febrero de 2021. 8 Documento 008., 01Principal, 01PrimeraInstancia, Expediente Digital Proceso Rad.2023-00186-00.P á g i n a | 7 es un tercero reconocido en él, pues hasta cuando formuló esta acción de tutela apenas tenía la posibilidad de intervenir en la diligencia de entrega programada para el 4 de febrero de 2025. En esas condiciones, la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante sería suficiente para declarar improcedente la acción de tutela. 2.4. Sin embargo, si se hubiera superado este presupuesto, tampoco pasa por alto la Sala que también se incumple el requisito de la subsidiariedad (Art. 6°, Dec. 2591/9), pues al revisar aquel expediente, se descubre que la accionante no le ha formulado ninguna petición al juzgado tendiente a que, como aquí exige, se suspenda el proceso. Tienen dicho la Corte Constitucional 9 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 10, como también esta Corporación 11, en criterio ahora unánime, que “(…) la improcedencia por falta de acción
Tienen dicho la Corte Constitucional 9 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 10, como también esta Corporación 11, en criterio ahora unánime, que “(…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica en amparos contra despachos judiciales.”12. Lo anterior se traduce en que eligió iniciar este extraordinario mecanismo de manera prematura en vez de acudir primero ante el funcionario que conoce del juicio ordinario, para agotar allí el debate relacionado con la necesidad de suspender la diligencia cuestionada. Esa omisión se traduce en improcedencia de la acción de tutela por inexistencia fáctica, dado que sin una solicitud al juzgado ninguna
9 CC. T-230 de 2014, reitera las SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 10 CSJ. STC12717-2019 y STC13358-2019. 11 TSP, SCF. Sentencia 25/09/20 Rad. 66001-22-13-000-2020-00129-00, M.P. Duberney Grisales Herrera. 12 Ibídem.P á g i n a | 8 omisión puede endilgársele. Sobre ello, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC7008-2021, que “(…) no basta con que el accionante señale que se
le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (…)”. Sin: “(…) la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada (…) carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (…)”. Bueno es recordar que la interesada, antes de invocar el amparo constitucional, debe agotar las alternativas dentro del curso ordinario del proceso para lograr su cometido, si así no sucede es prematura la intervención del juez de tutela. Por último, resulta oportuno mencionar que la accionante tampoco ha acudido a los mecanismos judiciales que tiene a su disposición, para lograr el cometido que se propone (Art. 1766 del C. Civil). Sobran adicionales consideraciones para proceder como se anunció.
3. Decisión
En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE , la presente acción de tutela. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la CorteP á g i n a | 9 Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,