TSDJ PEI SCF - 66001221300020250002400-(07-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020250002400-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / CAUSALES GENERALES Y
ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA CAUSALES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD – Concepto. … en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las
segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. SUBSIDIARIEDAD – En el caso concreto, no se agotaron los recursos procedentes contra la providencia atacada vía tutelaLas pruebas incorporadas a la actuación acreditan que mediante providencia del 05 de diciembre de 2024 el juzgado demandado declaró inadmisible el recurso de reposición contra el auto de 3 de octubre, y, en consecuencia, denegó el de queja presentado como subsidiario, y contra esa decisión no se formuló reproche alguno ; en cambio, el accionante optó por radicar esta acción de tutela el 16 de diciembre de 2024, dejando de lado el mecanismo judicial idóneo para controvertir ante el juez natural lo que ahora se quiere solucionar ante el juez constitucional, lo cual se opone al principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela. ST1-0019-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE T UTELA EN P RIMERA I NSTANCIA A CCIONANTE : J OSÉ D ORMEY J IMÉNEZ S ÁNCHEZ A CCIONADO : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660012213000-2025-00024-00 (5152) T EMAS : S UBSIDIARIEDAD M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 98 DEL 7 DE MARZO DE 2025
T EMAS : S UBSIDIARIEDAD M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 98 DEL 7 DE MARZO DE 2025
SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)P á g i n a | 2
Decide la Sala la acción de tutela promovida por José Dormey Jiménez Sánchez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito local, a la que fueron vinculados Nelson Andrés Rojas Marín, Iván Alberto Gallego Flórez, Diego Alexander Montoya Galeano y Eudes David Giraldo Gutiérrez.
1. Antecedentes 1.1. De la demanda y anexos se extrae que, ante el juzgado accionado se está tramitando un proceso verbal con radicado 660013103004-202300251-00, adelantado por los señores Nelson Andrés Rojas Marín, Iván Alberto Gallego Flórez, Diego Alexander Montoya Galeano y Eudes David Giraldo Gutiérrez en su contra.
Refirió que el auto admisorio de la demanda le fue notificado el 25 de julio de 2024 y los días 21, 26 de agosto y 2 de septiembre de 2024, solicitó acceso al expediente del proceso cuestionado, y solo hasta el 16 de septiembre, el juzgado encausado le compartió el link del expediente digital. El 26 de agosto de 2024, a pesar de no conocer la totalidad de las piezas
procesales, procedió a dar contestación a la demanda y simultáneamente interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, este último bajo el argumento de que “ el Juzgado incurrió en la equivocación de admitir la demanda sin verificar que ésta no cumplió con el lleno de los requisitos formales, y no acompañó como anexo, el soporte documental que acredite la evacuación preliminar del trámite de la audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes” . Con auto del 16 de septiembre de 2024, el juzgado rechazó de plano el recurso por extemporáneo. El 17 de septiembre de 2024, presentó un incidente de nulidad,P á g i n a | 3 argumentó la falta de acceso oportuno al expediente, y el desconocimiento de la totalidad de las actuaciones que se surtieron durante el curso del proceso, le vulneró su derecho fundamental de defensa. Con providencia del 3 de octubre último, el funcionario judicial negó la solicitud de nulidad, tras considerar que la parte demandada “ perdió la oportunidad procesal para presentarla y no demostró un perjuicio concreto que le diera derecho a solicitarla”. En virtud de ello, el 11 de octubre de 2024, presentó recurso de queja frente al auto que negó el recurso de apelación, con sustento en que “si bien se procedió a contestar la demanda, ello se hizo en cumplimiento de los términos procesales, pero sin haber tenido la oportunidad de estudiar integralmente el expediente. El hecho de no haber promovido la nulidad en ese momento no implica convalidación de las irregularidades, ya que se desconocían las actuaciones procesales previas”. El 05 de diciembre de 2024, el juzgado demandado, declaró
estudiar integralmente el expediente. El hecho de no haber promovido la nulidad en ese momento no implica convalidación de las irregularidades, ya que se desconocían las actuaciones procesales previas”. El 05 de diciembre de 2024, el juzgado demandado, declaró inadmisible el recurso de reposición en contra del auto del 03 de octubre de 2024, y denegó el de queja. Manifestó que, esa decisión afecta de manera directa su derecho fundamental al debido proceso, pues la omisión de acceso al expediente dentro del plazo establecido y la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad en el procedimiento, impidieron que ejerciera correctamente los recursos y actuaciones legales que le correspondieran. Pidió, entonces, ordenarle al juzgado accionando que “ ordene cumplir a los demandantes el requisito de procedibilidad establecido en la normatividad mencionada, permitiendo así que el proceso continúe conforme a derecho”P á g i n a | 4 1.2. Tras una declaratoria de nulidad y una remisión por competencia1 , en esta instancia se dio impulso a la demanda con auto del 25 de febrero de 2025.2 1.3. El juzgado accionado, remitió el enlace del expediente digital, además, indicó que, las decisiones adoptadas en el curso del proceso han estado debidamente fundamentadas en la normativa vigente3 . 1.4. Los vinculados4 mencionaron que las afirmaciones realizadas por el actor son incongruentes, pues con la notificación personal al demandado se puede corroborar que él accedió de manera oportuna “al
escrito completo de la demanda con sus respectivos anexos, también se allegó el auto admisorio de la demanda y memorial de comunicación de notificación personal con todos los datos del proceso”, situación que se confirma con las actuaciones desplegadas por éste, como lo fue, la contestación de la demanda, las excepciones previas y de mérito propuestas, y el recurso de reposición presentado. Por último, agregaron que no se logra apreciar con claridad la supuesta irregularidad procesal, en consecuencia, solicitaron declarar la improcedencia del amparo.
2. Consideraciones 2.1. La acción de tutela es un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.
1 Documento 04, ActuaciónSegundaInstancia, Anexos, C01Principal, PrimeraIntancia. 2 Documento 7, C01Principal, PrimeraIntancia. 3 Documento 11, Ibidem. 4 Documento 14, Ibidem.P á g i n a | 5 En uso de tal prerrogativa, acude el accionante en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, porque en el proceso verbal, fue admitida la demanda, pese al incumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en la Ley 2220 de 2022. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la
legitimación en la causa por activa dado que el aquí accionante, es demandado en el juicio que se cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva, porque el juzgado encausado la tramita. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad yP á g i n a | 6
proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.5. En el caso concreto, se advierte la improcedencia de la demanda, como quiera que no supera el umbral de la subsidiariedad. Las pruebas incorporadas a la actuación acreditan que mediante providencia del 05 de diciembre de 2024 5 el juzgado demandado declaró inadmisible el recurso de reposición contra el auto de 3 de octubre, y, en consecuencia, denegó el de queja presentado como subsidiario, y contra esa decisión no se formuló reproche alguno ; en cambio, el accionante optó por radicar esta acción de tutela el 16 de diciembre de 2024, dejando de lado el mecanismo judicial idóneo para controvertir ante el juez natural lo que ahora se quiere solucionar ante el juez constitucional, lo cual se opone al principio de subsidiariedad
que gobierna a la acción de tutela. Resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez , contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y
5 Documento 039, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Expediente 2023-00251, Visible en el Archivo 10, C01Principal, PrimeraIntancia.P á g i n a | 7 contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…)” (subrayas por fuera del texto original). De lo anterior, se desprende que la parte actora hizo un inadecuado uso de los medios judiciales que tenía a su disposición para revertir, en el curso ordinario del juicio lo que aquí califica como equivocado, pues dicha providencia podía ser refutada. 2.5. De frente a ese derrotero se advierte la improcedencia de la presente acción de tutela. Sobran adicionales consideraciones para proceder como se anunció, máxime, porque no se aludió a un perjuicio irremediable, ni se demostró.
3. Decisión
En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE , la presente acción de tutela. Se reconoce personería para representar al accionante, al abogado Víctor Manuel Ramírez Díaz, en los términos del poder conferido.
autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE , la presente acción de tutela. Se reconoce personería para representar al accionante, al abogado Víctor Manuel Ramírez Díaz, en los términos del poder conferido. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente.P á g i n a | 8 Los Magistrados,