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TSDJ PEI SCF - 66001221300020250002600-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250002600-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES GENERALES

Y ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / DEFECTO FÁCTICO ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Defecto fáctico. … surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”

6.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales ST1-0020-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA

elementos materiales ST1-0020-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : S ERGIO E DUARDO M ARTÍNEZ G UTIÉRREZ, H.S.M. Y S.M.Á.

D EMANDADOS : Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira y J UZGADO T ERCERO DE F AMILIA LOCAL V INCULADOS : J ENNY A LEJANDRA Á NGEL B UITRAGO, D EFENSORÍA DE F AMILIA Y P ROCURADOR D ELEGADO EN A SUNTOS DE F AMILIA R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00026-00 (5167) T EMAS : I NEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - I MPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 102 DE 11-03-2025

O NCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTOP á g i n a | 2 Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se puede extraer, del amplio relato de hechos que contiene la solicitud de amparo, que en el marco del proceso por violencia intrafamiliar que se adelanta contra el actor, la Comisaría de Familia accionada incurrió en falencias probatorias, toda vez que: a) no corrió traslado con el suficiente plazo de las pruebas presentadas por la denunciante, para poder controvertirlas en adecuada manera; b) no se tuvo en cuenta las evidencias por él presentadas y con las cuales se acredita que su pareja participó en

plazo de las pruebas presentadas por la denunciante, para poder controvertirlas en adecuada manera; b) no se tuvo en cuenta las evidencias por él presentadas y con las cuales se acredita que su pareja participó en actuar criminal en su contra, tales como, suplantación de identidad, estafas y hurto de líneas telefónicas, así como delitos empresariales, por desviación de fondos y hurto de información. Como si fuera poco, las denuncias penales que instauró se hizo consistir en elemento de reproche en su contra; c) se le impidió interrogar a la denunciante sobre aspectos de relevancia para el caso y no se le permitió a él declarar más exhaustivamente acerca del particular; e) se negó la práctica de declaraciones de forma virtual, en desconocimiento de la Ley 2213 del 2021; f) “ El Comisario fue engañado con pantallazos que pudieron ser manipulados pero el Comisario los Tomo (sic) como Prueba desconociendo el precedente judicial. T 238 del 22, donde los pantallazos son indicios no pruebas”; y g) se concluyó que él había incurrido en violencia económica al “quedarse con todo” sin tener en cuenta la existencia de las capitulaciones suscritas entre ellos. Además, esa Comisaría emitió providencia en la que, sin motivación suficiente alguna, accedió a las pretensiones de la demandante. Por otra parte, se decretó la prohibición de visitas con sus hijas, a lo cual solo se puede proceder cuando se acredite violencia sexual o física o cuando exista

un peligro inminente, circunstancias que no se demostraron en el caso.P á g i n a | 3 Agregó que, si bien ya había acudido a la acción de tutela para ventilar todas aquellas situaciones, lo cierto es que la misma fue despachada improcedente con base en que para ese momento se encontraba pendiente el fallo de segunda instancia del Juzgado de Familia, sede que en la actualidad ya se encuentra agotada. Pretende se ordene a la Comisaria de Familia demandada declarar nulo el fallo proferido, repetir la audiencia de “Violencia en el contexto de la Familia Expediente VIF2802024” y restablecer el derecho de las menores a la familia y no ser separados de ella1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado accionado indicó que, de la revisión del proceso de violencia intrafamiliar, determinó que efectivamente se estructuraron los elementos necesarios para mantener las medidas de protección en nombre de la denunciante. Adicionalmente, la suspensión de visitas con las menores edad se condicionó por parte de la Comisaría de Familia a que el actor acudiera a seis sesiones de tratamiento terapéutico y una vez se culminaran se regularía dicho régimen, decisión coherente con lo evidenciado en el trámite sobre las consecuencias nocivas que ocasionó en las menores el conflicto entre sus padres. De otro lado, lo concerniente con las denuncias penales presuntamente formuladas, son cuestiones a debatirse en los escenarios

judiciales respectivos2 . La Comisaria de Familia Suroccidental de Pereira refirió, además de que esta es la segunda ocasión en que el demandante acude a la acción de tutela para exponer una misma situación fáctica, que: a) el promotor del amparo ha incurrido en mora en el pago de obligaciones alimentarias, lo cual constituye falta sancionable; b) si lo que el citado señor pretende es modificar los regímenes alimentarios, de visitas o de custodia sobre sus hijas, debe acudir a los procesos ordinarios y c) el trámite de violencia intrafamiliar se resolvió de

1 Archivo 02 de la carpeta 02 de este cuaderno 2 Archivo 12 de este cuadernoP á g i n a | 4 conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia3 . El Procurador 21 Judicial Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres manifestó que al haberse activado de nuevo la acción de tutela con base en iguales hechos y pretensiones, el proceder del actor es temerario. Respecto del fondo del asunto indicó que las entidades accionadas realizaron estudio exhaustivo de las pruebas allegadas y arribaron a la misma conclusión acerca que el aquí accionante ejerció violencia verbal, psicológica y económica en contra de su pareja, luego al no advertirse que allí una interpretación antojadiza de su parte, el amparo incumple los requisitos específicos de prosperidad exigidos4 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la

Constitución Nacional contra el trámite que por violencia intrafamiliar se adelantó en contra del actor, concretamente con el decreto, práctica y valoración probatoria allí surtido, la motivación de las decisiones de fondo allí adoptadas y respecto de la medida que le impide visitar a sus hijas. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para dirimir tales conflictos y, en caso positivo, si en aquella actuación se lesionaron los derechos invocados.

2. En el anterior contexto, es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo activo lo hace el señor Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez quien interviene, en calidad de denunciado, en los trámites administrativos y judiciales a que se refieren los hechos de la tutela.

Es de precisarse que, aunque en principio existía incertidumbre acerca de que

3 Archivo 19 de este cuaderno 4 Archivo 24 de este cuadernoP á g i n a | 5 en realidad el citado señor hubiera promovido el amparo, al no contar la demanda con firma y desconocerse si la dirección yuade7@gmail.com desde la cual fue enviado ese escrito le perteneciera, lo cierto es que en el trámite se despejó esta última duda, pues de la revisión del expediente del proceso objeto de la tutela, se advierte que dicha dirección electrónica fue utilizada por él para interactuar en esa actuación 5 , hecho que fue corroborado por él mismo en el memorial que obra en el archivo 14 de este cuaderno, es decir que ya se tiene la certeza necesaria sobre el particular. En el extremo pasivo, por su parte, se encuentran convocadas las autoridades que intervinieron en aquellas actuaciones.

3. Previo a entrar a resolver el problema jurídico, resulta pertinente hacer

tiene la certeza necesaria sobre el particular. En el extremo pasivo, por su parte, se encuentran convocadas las autoridades que intervinieron en aquellas actuaciones.

3. Previo a entrar a resolver el problema jurídico, resulta pertinente hacer mención a que, si bien el aquí demandante efectivamente ya había activado el amparo constitucional con sustento en similares hechos y pretensiones a los ahora formulados, de la revisión de las piezas procesales que componen esa tutela se deduce que allí, más precisamente en el fallo de segunda sede 6 , se resolvió declarar la improcedencia de la solicitud con fundamento en que se ejerció la misma cuando aquel trámite de violencia intrafamiliar se encontraba pendiente de resolución ante el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, luego, por virtud de principio de subsidiariedad, debía aguardar el agotamiento de esa instancia.

Es decir que, en últimas, al no haberse definido el fondo de la cuestión, no se pueden configurar los fenómenos de la duplicidad o de la cosa juzgada, ni mucho menos se puede calificar el actuar del demandante como temerario y, en razón de ello, nada impide a esta Sala continuar con el estudio de rigor.

4. Las múltiples críticas elevadas por el actor respecto del trámite del aludido proceso de violencia intrafamiliar se pueden agrupar para resolución de la

siguiente manera:

5 Ver por ejemplo folio 08 del archivo denominado “EXPEDIENTE COMPLETO JENNY ALEJANDRA ÁNGEL BUITRAGO” que hace parte de la carpeta 20 de este cuaderno 6 Archivo denominado “14Sentencia2Instancia” que hace parte de la carpeta 20 de este cuadernoP á g i n a | 6 4.1. Plantea el promotor del amparo que la decisión de mantener las medidas

6 Archivo denominado “14Sentencia2Instancia” que hace parte de la carpeta 20 de este cuadernoP á g i n a | 6 4.1. Plantea el promotor del amparo que la decisión de mantener las medidas de protección en el proceso que por violencia intrafamiliar se surtió en su contra, descansa sobre una deficiente valoración probatoria. En relación con ese concreto reproche se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional como quiera que: la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria valoración probatoria es una cuestión de relevancia ius fundamental y al haberse agotado los recursos de ley, con la promoción del recurso correspondiente, se colma el requisito de la subsidiariedad. Además, la respectiva decisión de segunda instancia se profirió el 14 de enero de este año , con lo que se cumple el requisito de inmediatez, pues hasta el momento no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el proporcional para el ejercicio del amparo; fueron identificadas las falencias que se le endilga al fallo, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela.

Sobre ese defecto, la Corte Constitucional ha expresado:

“(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”

6.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales”. (Sentencia SU048 de 2022)

Las piezas procesales incorporadas al plenario 7 acreditan que las autoridades

7 Folios 247 a 274 del archivo denominado “EXPEDIENTE COMPLETO JENNY ALEJANDRA ÁNGEL BUITRAGO” y documento denominado “Confirmación Juzgado tercero Señor Sergio” que hacen parte de la carpeta 20 de este cuadernoP á g i n a | 7 accionadas, luego de analizar las pruebas aportadas, más precisamente los

conceptos psicológicos de las hijas de la pareja y de la víctima y de las declaraciones de las partes, concluyeron que el aquí tutelante desplegó variados actos de violencia económica, física, psicológica y verbal contra su compañera sentimental. En concreto se dijo que: “En las pruebas ordenadas por la autoridad administrativa se encuentra el informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Pereira en el que se realizó el siguiente análisis y conclusión. “ Jenny Alejandra Ángel, es una mujer de 29 años quien asiste para valoración médico legal en contexto de violencia de pareja de tipo crónico por parte de su expareja Sergio Martínez de 36 años. Relata evento agudo ocurrido el día 12 de julio de 2024 siendo este el más reciente, presentó violencia psicológica y/verbal. Según el relato de los hechos, se puede determinar que la examinada ha presentado violencia de género contra la mujer de tipo: Psicológica (verbal), física, económica y patrimonial (...) Dentro de los factores predisponentes que desencadenan la violencia, según expresa la examinada son: Intolerancia, presunta infidelidad, celotipia, machismo, comportamientos aireados e irascibles del presunto agresor. En la examinada se detecta riesgo de muerte debido a: agresiones físicas, amenazas de muerte, agresor tiene acceso a armas letales, malos tratos a niños, otros familiares,

animales, destrucción de objetos preciados, aislamiento creciente, celos intensos y acusaciones de infidelidad, situaciones de control económico, ejercicio de poder o restricción de la libertad y autonomía, amenazas (...) Necesidad de protección: Tiene derecho a no ser confrontada con su presunto agresor, a medidas de protección para evitar ser agredida nuevamente y causarle lesiones mayores o incluso la muerte” (...) el informe realizado por el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia en la verificación de derechos de las menores de edad H.S.M.A. y S.M.A. que los conflictos entre los progenitores han afectado la salud emocional de las niñas, encontrándose en riesgo su derecho a la calidad de vida y a un ambiente sano (...) Al respecto, se aclara que para este operador jurídico las valoraciones realizadas por los equipos interdisciplinarios de las Comisarias de Familia y/o Defensorías de Familia cumplen los criterios necesarios para que las respectivas autoridades administrativas puedan iniciar procesos administrativos de restablecimientos de derechos y/o tomar medidas para procurar la protección de los niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró la Comisaria de Familia Suroccidental de Pereira, para el caso de las dos menores de edad (...) las valoraciones realizadas a las menores de edad dan cuenta de fracturas en los vínculos afectivos hacia la figura paterna y posibles intentos del padre de afectar la imagen que ellas tienen de la progenitora (...) Y en denuncia presentada el 14 de agosto de 2024 la solicitante manifestó entre otros

asuntos lo siguiente: “Debo decir que yo laboraba en la empresa que teníamos en común: yo era la administradora de las dos oficinas, manejaba el personal, hacía pagos, vendía, asesoraba. No tenía salario establecido, pero si dividíamos ganancias. Desde que nos separamos SERGIO EDUARDO dejó de responder por las niñas y me decía que con lo que yo ganaba en la oficina era suficiente para que las mantuviera y después me sacó de la empresa, aparte que me dejó sin trabajo. No aporta para sus hijas…” Las anteriores manifestaciones fueron reiteradas por la señora JENNY ALEJANDRA en audiencia realizada el 12 de noviembre de 2024, también se encuentran en las valoraciones psicológicas de las menores de edad en las que se registra alejamiento económico del padre. Declaraciones que no fueron desvirtuadas, pese a que el denunciado indico “yo me hacía cargo de todo lo de ellas y tengo los soportes”; sin que dichas pruebas fueran aportadas al proceso.P á g i n a | 8 Explicándose así porqué la Comisaría de Familia mantuvo la tipificación de la existencia de violencia contra la denunciante y sus hijas, de tipo económico y patrimonial.” Así mismo, en cuanto al punto de la valoración de las tomas de pantallas, a que hace expresa crítica el actor en su demanda, se consideró que: " Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 20161 indicó: En el ámbito probatorio, la Ley establece que los mensajes de datos son medios de

convicción y su fuerza en cuanto tales corresponden hoy, cabe aclarar, a la otorgada a los documentos en general en el Código General del Proceso. Así mismo, la regulación prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o validez jurídica, en cualquier actuación judicial o administrativa, a la información contenida en mensajes de datos, por el sólo hecho de tratarse de información en esa clase de soporte o por no haber sido presentada en su forma original. Y más específicamente, la ley señala como criterios de apreciación de los mensajes de datos las reglas de la sana crítica y, en particular, la confiabilidad en la modalidad de conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. La confiabilidad de los documentos electrónicos se deriva, como se dijo, también de los tipos de técnicas utilizadas para asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido de los mensajes de datos. (...) Además, no observa el despacho que en el análisis probatorio realizado por la Comisaría de Familia los mensajes de datos aportados por la solicitante hayan sido concluyentes para las medidas restrictivas tomadas contra el señor SERGIO EDUARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, además el denunciado también aportó mensajes de datos como medios de prueba de la violencia económica de la que indica ser víctima.” Finalmente, sobre las denuncias penales interpuestas por el aquí demandante se dijo: “ Frente a todas las pruebas aportadas por la parte denunciada, especialmente las relacionadas con la denuncia penal por el posible delito de suplantación, este

Despacho las desestimará, toda vez que no son de resorte de este proceso, y de las cuales la autoridad judicial competente las valorará dentro del proceso correspondiente. Las pruebas aportadas por el denunciado en nada logran desvirtuar los hechos de violencia denunciados por la señora JENNY ALEJANDRA ÁNGEL BUITRAGO, el pasado 14 de agosto de 2024, y en sus descargos tampoco puede desvirtuar la violencia de género que aquí se predica”. Más allá de que esas conclusiones sean o no compartidas por esta Corporación en su totalidad, lo cierto es que estuvo precedida de una razonable valoración de la prueba, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra vedada.

En ese sentido, más que proponer una errada y arbitraria interpretación probatoria, lo que se hace en el escrito introductorio es defender una precisa posición subjetiva de la forma en que cree el actor, debieron ser valoradas laP á g i n a | 9 pruebas, situación que lejos está de erigirse como un verdadero defecto fáctico con la trascendencia que se requiere para habilitar la injerencia excepcionalísima del juez de tutela, en la elaboración del raciocinio probatorio del juez natural. Por tanto, se impone la negativa del amparo frente a ese particular aspecto.

4.2. Respecto de las demás quejas formuladas por el actor en relación con el decreto, traslado y práctica de pruebas, la Sala las encuentra imprósperas pero por incumplir los requisitos de procedencia, concretamente el de la

subsidiariedad. Nótese que, a partir de la revisión del expediente de importancia 8 , no obra constancia alguna en relación a que el actor hubiere puesto en conocimiento, de manera oportuna, su desacuerdo a la forma cómo se llevaron a cabo los interrogatorios y testimonios, así como sobre el término de traslado de las pruebas allegadas por su contraparte. Allí tampoco se advierte que hubiera sido objeto de debate, como tal, lo relativo a las capitulaciones que suscribieron las partes. Es decir que la parte actora desaprovechó las oportunidades con que contaba para debatir esas precisas situaciones. 4.3. Improcedente también se evidencia la censura sobre la falta de motivación, como quiera que de la lectura de las determinaciones proferidas por las autoridades demandadas se deduce que allí imprimieron diversos argumentos para estructurar la resolución correspondiente. En efecto, además de la valoración probatoria a la que ya se hizo alusión, se expusieron con suficiencia y a partir de un enfoque de género, los actos de violencia ejercidos por el tutelante en el ámbito familiar y las razones por las cuales, en consecuencia, se debían mantener las medidas de protección a favor de la denunciante.

8 Ver archivo denominado “EXPEDIENTE COMPLETO JENNY ALEJANDRA ÁNGEL BUITRAGO” que hace parte de la carpeta 20 de este cuadernoP á g i n a | 10 Luego ese particular debate se viene a menos al tratarse de una indudable inexistencia fáctica. 4.4. Finalmente, respecto a la suspensión de las visitas de sus hijas, la

instancia advierte que para ese fin, el interesado cuenta con otros medios de defensa para su discusión y definición, bien sea para instaurar el respectivo proceso judicial de regulación del régimen de visitas o para incluso atenerse a cumplir lo ordenado por la Comisaría de Familia respecto a la posibilidad de retomar ese contacto una vez se acrediten la asistencia a sesiones de tratamiento psicológico y de pautas de crianza, medida adoptada para garantizar un mejor desarrollo de las menores, quienes resultaron afectadas por los conflictos entre sus padres. Ello sigue de cerca el precedente fijado por este Tribunal en casos de similar naturaleza9 .

5. Conforme a lo discurrido, debe negarse el amparo invocado respecto del reproche a la valoración probatoria realizada por las autoridades demandadas, mientras que las restantes objeciones serán declaradas improcedentes.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se niega el amparo respecto de la queja expuesta sobre la valoración probatoria y se declaran improcedentes los demás reproches elevados por el actor.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

9 Ver sentencia ST2-0084-2023P á g i n a | 11

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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