TSDJ PEI SCF - 66001221300020250002800-(12-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020250002800-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA LEGITIMACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Por regla general, la tutela debe ser promovida por el titular de los derechos amenazados. … a pesar de la informalidad que cobija al procedimiento de la acción de tutela, existen ciertas directrices que resultan insoslayables a fin de procurar el correcto y efectivo uso de este mecanismo excepcional y subsidiario. En tal sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que la persona legitimada para impetrar este tipo de resguardo es la directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. También se ha aceptado la posibilidad de acudir por medio de representante, fin para el cual se han fijado una serie de reglas que más adelante se analizarán, o por agente oficioso.
ST1-0022-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : H ERNANDO S IERRA A MARILES Y J ULIÁN A NDRÉS S IERRA A MARILES D EMANDADO : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO P EREIRA V INCULADOS : J UAN D IEGO C OLORADO H OYOS R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00028-00 (5185)
V INCULADOS : J UAN D IEGO C OLORADO H OYOS R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00028-00 (5185) T EMAS : I MPROCEDENCIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN : 108 DE 12-03-2025
D OCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTOP á g i n a | 2 Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que contra el decreto de prueba extraproceso, consistente en el interrogatorio de los señores Hernando Sierra Amariles y Julián Andrés Sierra Amariles, estos presentaron recurso de reposición, sustentados en que: a) dentro de proceso penal ya se debaten los hechos que fundamentan la convocatoria a esa declaración; b) se incumplen los presupuestos de necesidad y urgencia de la prueba, ni existe un interés legítimo y actual sobre la misma , máxime que lo que se busca es preconstituir una prueba documental que, por definición, es una en sí misma; c) ausencia de relación entre los hechos expuestos y el objeto de la prueba requerida; d) falta de especificación de las pretensiones de la eventual demanda y e) prescripción de la relación contractual objeto de la solicitud, pues tal el contrato fue suscrito en el año 2012.
Mediante proveído del 25 de febrero de 2025, el juzgado demandado resolvió negar ese medio de impugnación, sin pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos allí expuestos. Se agregó que “vulnera el derecho al debido proceso al ordenar la
resolvió negar ese medio de impugnación, sin pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos allí expuestos. Se agregó que “vulnera el derecho al debido proceso al ordenar la práctica de un interrogatorio sin un fin específico ni la existencia de una demanda que lo justifique. Esto genera un grave problema de inseguridad jurídica, pues deja abierta la posibilidad de que cualquier persona pueda interrogar a otra a través del aparato judicial sin siquiera precisar la finalidad del interrogatorio”.P á g i n a | 3 Se solicita ordenar se profiera una decisión de fondo sobre cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y se declare la improcedencia de la citada prueba extraprocesal1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El despacho avocó conocimiento y no accedió a la medida provisional solicitada.
El juzgado, luego de hacer alusión a los pormenores del caso, manifestó que la parte actora contaba con la posibilidad de solicitar la adición del auto que resolvió el recurso de reposición formulado, como medio principal de defensa judicial, luego el amparo es improcedente por subsidiariedad. Con todo, por auto del 03 de los cursantes se procedió a complementar esa decisión para pronunciarse sobre los argumentos impugnaticios, inicialmente dejados de resolver2 . El vinculado Juan Diego Colorado Hoyos refirió que el debate aquí planteado es ajeno a la acción de tutela, caracterizada por ser un medio de defensa excepcional. De todas formas, el despacho accionado
complementó su decisión, para resolver de forma completa todos los disensos de los demandantes3 .
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala que la tutela será declarada improcedente, porque existe una falta de legitimación de la parte actora, que impide zanjar de fondo dicha controversia, circunstancia a la que se limita, entonces, el problema jurídico.
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 11 de este cuaderno 3 Archivo 13 de este cuadernoP á g i n a | 4
2. Diamantino resulta que a pesar de la informalidad que cobija al procedimiento de la acción de tutela, existen ciertas directrices que resultan insoslayables a fin de procurar el correcto y efectivo uso de este mecanismo excepcional y subsidiario. En tal sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que la persona legitimada para impetrar este tipo de resguardo es la directamente “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ”. También se ha aceptado la posibilidad de acudir por medio de representante, fin para el cual se han fijado una serie de reglas que más adelante se analizarán, o por agente oficioso.
Sobre el punto, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha decantado: “ 4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario que el titular de los derechos
interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso. ” (C.C. Sentencia SU-055 de 2015).
Respecto “ de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poderP á g i n a | 5 general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente”. (C.C. Sentencia T-430 de 2017).
3. En el caso concreto, se invoca la protección de los derechos de
Hernando Sierra Amariles y Julián Andrés Sierra Amariles que, en
tutela específicamente”. (C.C. Sentencia T-430 de 2017).
3. En el caso concreto, se invoca la protección de los derechos de Hernando Sierra Amariles y Julián Andrés Sierra Amariles que, en apariencia, actúan en nombre propio.
Empero, de la revisión del expediente se advierte que el escrito de tutela no aparece suscrito por ellos, pese a contener sus antefirmas. Además, el mensaje de datos que contiene la demanda proviene de una dirección de correo electrónico, la cual coincide con la suministrada para efecto de notificaciones personales, pero que pertenece a un profesional del derecho, tal como se demuestra en las pruebas aportadas4 .
4. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala en el auto admisorio de la demanda, requirió a quien promovió el amparo para que aclarara la anterior situación, o en el evento de que se actuara por intermedio del citado apoderado, se aportara el poder especial correspondiente para intervenir en nombre de aquellos.
Sin embargo, ningún pronunciamiento se realizó para acatar esos requerimientos5 ; mutismo que genera la imposibilidad de establecer que en realidad sean los directos interesados (Hernando Sierra Amariles y Julián Andrés Sierra Amariles), quienes promovieron el amparo, o que el propietario del correo electrónico del que provino la tutela (que se repite, NO es la titular del derecho cuya protección se reclama) actúa en nombre de aquellos en calidad de apoderado judicial especial.
Y es que, frente a eso último, debe reiterarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el acto de apoderamiento
4 Folios 100 y 101 del archivo 03 de este cuaderno 5 Archivos 07 y siguientes de este cuadernoP á g i n a | 6
constitucional ha sido enfática en indicar que el acto de apoderamiento
4 Folios 100 y 101 del archivo 03 de este cuaderno 5 Archivos 07 y siguientes de este cuadernoP á g i n a | 6 para promover acciones de tutela requiere colmar el presupuesto de la especialidad6 , es decir que se conceda el poder para un asunto concreto, como lo sería en este caso la protección de los derechos fundamentales supuestamente lesionados en el aludido trámite de extraprocesal, a lo que aquí, claramente, no se procedió.
5. Por otra parte, del escrito tutelar no se perciben sucesos que ostenten la virtud de reprimir la posibilidad que tienen los directos afectados para acudir a este mecanismo constitucional y que, por ende, faculten a un tercero para actuar en calidad de agente oficioso, título que eventualmente habilitaría para la interposición de este resguardo.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha reiterado que:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)” ( Sentencia STC2657-2021)
Así pues, desde esta perspectiva también resulta diáfana la improcedencia del ruego constitucional, pues nada se informó en el
(…)” ( Sentencia STC2657-2021)
Así pues, desde esta perspectiva también resulta diáfana la improcedencia del ruego constitucional, pues nada se informó en el libelo sobre la calidad de agente oficioso de los titulares de los derechos que se pretenden proteger, ni las condiciones que impiden a los agenciados promover en forma directa la defensa de ellos.
6. Así las cosas, este Tribunal considera que el amparo debe declararse improcedente porque, en resumen, no se colma el requisito de la legitimación en la causa por activa en este asunto.
6 “Adicionalmente, encontró la Corte que en 78 casos a la demanda fue anexado el poder en fotocopia, circunstancia que exige investigación, toda vez que, no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. // En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley”.
C.C. Sentencia T-001 de 1997.P á g i n a | 7 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,