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TSDJ PEI SCF - 66001221300020250012500-(07-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250012500-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO / MANDATO ESPECIAL INADMISIÓN DEL RECURSO – Ausencia de mandato especial. … No obstante, advierte la Sala que, al escrito que contiene el recurso, la parte actora no acompañó el poder especial para invocar este específico y extraordinario recurso (Núm. 1°, Art. 84 CGP), el cual no se suple con aquel que se confirió inicialmente para la defensa en el ejecutivo, habida cuenta de que, según lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el nuevo mandato debe quedar “(…) determinado con claridad y sin lugar a dudas que [se] conf[iere] el poder en su propio nombre, el objeto, lo que implica[] precisar la fecha de la sentencia a revisar y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida, la autoridad judicial que la pronunció y las partes”4. Además, de que “las potestades conferidas al apoderado para actuar en el proceso inicial no son suficientes para que adquiera legitimación para el trámite excepcional”5.

A SUNTO : A UTO INADMISORIO T IPO DE PROCESO : R ECURSO E XTRAORDINARIO DE REVISIÓN R ECURRENTE : C ONJUNTO R ESIDENCIAL B OSQUES DE S AN M ARÍN PH N O RECURRENTE : W OLKER SAS R ADICACIÓN : 660012213000-2025-00125-00

R ECURRENTE : C ONJUNTO R ESIDENCIAL B OSQUES DE S AN M ARÍN PH N O RECURRENTE : W OLKER SAS R ADICACIÓN : 660012213000-2025-00125-00

M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Arribó a la Sala el presente recurso extraordinario de revisión para decidir lo pertinente en relación con su trámite en esta sede.

Lo primero que se observa es que el extraordinario recurso no se radicó como un proceso independiente ante la oficina judicial, sinoP á g i n a | 2 que se formuló dentro del proceso ejecutivo contra cuya sentencia se dirige1 , ante ello, el juzgado cognoscente dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial -repartode esta ciudad, para que allí fuera asignado a este Tribunal por ser el competente para resolverlo de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 del CGP 2 , en consecuencia, la oficina judicial, le asignó un radicado independiente al trámite de la revisión y lo remitió a esta Sala Unitaria bajo el grupo de “REVISIONES”3 , con lo cual, ya se generó un expediente distinto al de la ejecución. Así que, aunque el recurso no llegó al Tribunal de la manera más ortodoxa, comoquiera que no se radicó directamente ante la oficina judicial, no se advierte alguna irregularidad que impida, de una vez, examinar su admisibilidad, máxime, porque, como ya reposa el expediente del ejecutivo con radicado 1 Archivo 33, C01Principal. ActuaciónJuzgado, RecursoExtraordinarioRevisión, 01UnicaInstancia.

examinar su admisibilidad, máxime, porque, como ya reposa el expediente del ejecutivo con radicado 1 Archivo 33, C01Principal. ActuaciónJuzgado, RecursoExtraordinarioRevisión, 01UnicaInstancia. 2 Archivo 33, Ídem. 3 Archivo 04, C01RecursoExtraordinarioRevisión, 01.UnicaInstancia.P á g i n a | 3 661704003001-2023-01194-00 en esta Sala, es posible omitir el requerimiento previsto al inicio del artículo 358 del CGP. No obstante, advierte la Sala que, al escrito que contiene el recurso, la parte actora no acompañó el poder especial para invocar este específico y extraordinario recurso (Núm. 1°, Art. 84 CGP), el cual no se suple con aquel que se confirió inicialmente para la defensa en el ejecutivo, habida cuenta de que, según lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el nuevo mandato debe quedar “(…) determinado con claridad y sin lugar a dudas que [se] conf[iere] el poder en su propio nombre, el objeto, lo que implica[] precisar la fecha de la sentencia a revisar y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida, la autoridad judicial que la pronunció y las partes” 4 . Además, de que “las potestades conferidas al apoderado para actuar en el proceso inicial no son suficientes para que adquiera legitimación para el trámite excepcional”5 .

Por otra parte, el recurrente deberá dar cumplimiento al inciso número 5 del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de que “(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.”. Por tanto, se inadmitirá el libelo, y se concederá el término de cinco (5) días para que se subsanen esas dos omisiones (Inc. 4°, Art. 90 CGP). Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia, Resuelve: Primero: Inadmitir la demanda conforme a lo anotado en la parte motiva.

Segundo: Conceder al recurrente el término de cinco (5) días para su corrección, so pena de rechazo. 4 CSJ. SCC. Auto AC808-2024. 5 CSJ, SCC, auto AC3797-2015P á g i n a | 4

Notifíquese El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo

Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0b0f3419de790c4a74ac804705c11a383c92fa287aed687562840a6af291423a Documento generado en 07/07/2025 09:30:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

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