TSDJ PEI SCF - 66001221300120240010700-(30-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300120240010700-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS Es competente esta Sala para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo reglado en el inciso 2° del artículo 332 del CGP. Este recurso, dice el artículo 331 del CGP, procede contra los autos que en el trámite de la segunda o única instancia dicte el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación; tal es el caso del auto que rechaza una demanda (art. 321-1 CGP). (…) RECURSO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA / CONTRA SENTENCIAS … el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de sentencias ejecutoriadas, según lo indica el artículo 354 del Código General del Proceso… Lo que se subraya es importante, porque la providencia que aquí se ataca, proferida el 14 de febrero de 2019, se trata de un auto, uno mediante el cual, debido a que no se formularon excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución (Inc.2° Art. 440 CGP); así las cosas, debido a la naturaleza de dicho proveído, el mismo “(…) no es susceptible del recurso de revisión que el legislador consagró con un carácter singular y restringido, sin que proceda entonces frente a decisiones judiciales que no sean sentencias”. PROCESO EJECUTIVO / AUTO SEGUIR ADELANTE EJECUCIÓN / NO SE ASIMILA A SENTENCIA … aunque podría decirse que esa resolución tiene fuerza de sentencia, en tanto dio solución a las pretensiones de la demanda, en todo caso la jurisprudencia ha dejado claro que “No pueden ser materia
del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”,
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
AC-0088-2024
Asunto: Auto resuelve recurso de súplica Tipo de proceso: Recurso extraordinario de revisión
Demandante: Luz Adriana Saldarriaga Gómez
Demandado: Gildardo Manrique Naranjo Radicación: 66001221300120240010700
Temas: Rechazo – Caducidad – Improcedencia recurso de revisión Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Aprobada en sesión: 427 del 30 de julio de 2024
T REINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelven los restantes integrantes de esta Sala lo que corresponde, respecto del recurso de súplica que presentó la demandante contra el auto del pasado 12 de junio proferido por el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión radicado por Luz Adriana Saldarriaga Gómez respecto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 porP á g i n a | 2 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, dentro del ejecutivo iniciado por Gildardo Manrique Naranjo contra la aquí recurrente y Ximena Narváez Hincapié.
1. Antecedentes
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, dentro del ejecutivo iniciado por Gildardo Manrique Naranjo contra la aquí recurrente y Ximena Narváez Hincapié.
1. Antecedentes 1.1. Luz Adriana Saldarriaga Gómez invocó el extraordinario recurso para que, por la causal de indebida representación (Núm. 7°, Art. 355 CGP), se declarara la nulidad de la sentencia proferida en el referido proceso ejecutivo identificado con radicado 660014003003-2017-00328-00, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira1 .
Previa inadmisión 2 , para que se aclarara, entre otras cosas, la fecha exacta de la providencia que se quiere derruir, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda por caducidad, luego de explicar que ya transcurrieron más de 5 años desde el momento en el que se profirió dicha decisión, el 14 de febrero de 2019, y la interposición del recurso, el 26 de abril del presente año3 . Contra esa decisión se formuló el recurso de súplica con el propósito de que se le diera trámite a la actuación, comoquiera que, la sentencia confutada debía ser inscrita en un registro público, lo cual ocurrió el 5 de noviembre de 2022, fecha desde la cual, en consecuencia, deben computarse los términos de caducidad4 . Y con esos prolegómenos arribó el expediente a esta Sala para resolver previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. Es competente esta Sala para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo reglado en el inciso 2° del artículo 332 del CGP.
siguientes,
2. Consideraciones 2.1. Es competente esta Sala para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo reglado en el inciso 2° del artículo 332 del CGP. 2.2. Este recurso, dice el artículo 331 del CGP, procede contra los autos que en el trámite de la segunda o única instancia dicte el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación; tal es el caso del auto que rechaza una demanda (art. 321-1 CGP).
Corresponde dilucidar si se confirma el auto protestado que rechazó el recurso de revisión por la caducidad de la acción; o si se revoca porque, según explica la demandante, todavía está dentro del plazo para invocarlo. Hay que empezar diciendo que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de sentencias ejecutoriadas, según lo indica el artículo 354 del Código General del Proceso, que tiene como finalidad restablecer la justicia y el derecho que pudieran haberse quebrantado en el curso de una actuación. Constituye, por tanto, “ (…) una garantía de justicia, en virtud de los efectos previstos en el evento de alcanzar
1 Archivo 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 007, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 011, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 013, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3
prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se funde, es factible aniquilar la decisión injusta, o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la cosa juzgada” 5 . 2.2.1. Lo que se subraya es importante, porque la providencia que aquí se ataca, proferida el 14 de febrero de 20196 , se trata de un auto, uno mediante el cual, debido a que no se formularon excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución (Inc.2° Art. 440 CGP); así las cosas, debido a la naturaleza de dicho proveído, el mismo “ (…) no es susceptible del recurso de revisión que el legislador consagró con un carácter singular y restringido, sin que proceda entonces frente a decisiones judiciales que no sean sentencias”.7 Y aunque podría decirse que esa resolución tiene fuerza de sentencia, en tanto dio solución a las pretensiones de la demanda, en todo caso la jurisprudencia ha dejado claro que “ No pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “ si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones
judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CCXXVIII, volumen II, página 1499)”8 . 2.2.2. Por otra parte, como quedó dicho, la génesis del presente recurso está en la causal séptima del artículo 355, que se refiere a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento del recurrente, y ante ello, es menester recordar que el inciso 2° del artículo 134 del CGP establece “ La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. Esto último hay que destacarlo, porque según lo ha explicado desde hace tiempo la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia9 : Y como lo tiene definida la doctrina jurisprudencial de la Corte, cuando el precepto normativo preanotado hace referencia a que se trate de proveído de ese talante que se halle ejecutoriado, a la vez está indicando, en tratándose de procesos de ejecución, que allí no exista la posibilidad legal de alegar la irregularidad en una de sus respectivas instancias, como que de existir, a ella tendría el recurrente que acudir para que
mediante el ejercicio de los instrumentos jurídicos ordinarios se corrijan los eventuales vicios que engendre el proceso, antes que edificarlos como causal de revisión en senda extraordinaria; aserción esta que encuentra explicación
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 21 de junio de 2013, radicado 11001-0203-000-2007-0077100, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 Pág. 101, Archivo Anexo7, Carpeta 003, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 TSP. SCF. Auto del 8 de septiembre de 2020, M.P. Claudia María Arcila Ríos. 8 Cfr., Auto de 22 de enero de 2010, exp. 11001-0203-000-2009-02293-00, citado en el Auto del 28 de diciembre de 2013, expediente 11001-0203-000-2013-02059-00, MP. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 9 CSJ. Auto del 24 de junio de 2004. Exp. 00029-01, M.P. César Julio Valencia CopeteP á g i n a | 4 lógica y jurídica en el hecho de que como el aludido proceso, dada su propia naturaleza, per se no termina con la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución sino cuando al ejecutante se le cancele el monto total del crédito cuyo pago demandó, en el entretanto, es decir, hasta cuando la solución efectiva de la obligación ocurra10, el interesado tiene la posibilidad
de promover algunos trámites, entre los que se encuentra, precisamente, el de solicitar la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto ejecutivo o emplazamiento a la demandada, toda vez que siendo la revisión, como ciertamente lo es, “un medio de impugnación extraordinario, la ley señala taxativamente las causales en que dicho recurso se puede apoyar, las que se deben interpretar restrictivamente”, razón por la cual, en el caso particular de los procesos ejecutivos, no se abre paso “cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en razón que éste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, o sea que el recurso procede contra sentencias que causen efectos de cosa juzgada material”(G. J., t. CCXXXI pág. 42). Lo expuesto precedentemente se explica por el hecho de que existiendo varios mecanismos para llegar a la declaración de nulidad, cada uno de ellos, como lo ha reiterada esta Corporación, “tiene su técnica y su alcance propios, por manera que, contra lo que parecía sugerir a primera vista el texto del art. 154 -140del Código de Procedimiento Civil, no queda al arbitrio de las partes emplear cualquiera de ellos a su mejor conveniencia; los medios en cuestión están determinados en consideración a la naturaleza del acto viciado, a la
oportunidad en que es solicitada la nulidad e incluso, en no pocos casos, al mandato expreso de la ley; luego es evidente que no pueda prosperar una petición en ese sentido si no es utilizado, ante una situación procesal dada, el camino que a ella resulte apropiado”(G.J., ib., pag.43), situación que no podía ser de otra manera como que del contexto de las disposiciones que en la actualidad gobiernan lo atinente a las nulidades (arts.140 a 147, ib) surge palmar “que fue voluntad del legislador la de que, por regla general, todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido”(G.J., t. CLV, pág. 29).
Vale la pena decir que, si bien el pronunciamiento citado se refiere al Código de Procedimiento Civil, lo que allí se explica se aplica a lo que hoy contempla sobre el particular el Código General del Proceso. Ahora bien, en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, justamente eso es lo que acontece porque, aunque allí ya se ordenó seguir adelante con la ejecución, en todo caso, el proceso no ha terminado , lo anterior si se tiene en cuenta que, como su terminación normal ocurre con el pago total de la obligación, y ello todavía no ha sucedido según se aprecia en el registro de actuaciones de la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial11, la vía judicial que se ofrece para la recurrente es, en el curso ordinario del juicio, la solicitud de su invalidez por indebida representación, que es precisamente la causal de sobre la cual se erige el presente extraordinario recurso de revisión. En ese orden de ideas, no era viable siquiera computar el tiempo transcurrido entre la orden de seguir adelante la ejecución, o la inscripción de la adjudicación, y la fecha de
que es precisamente la causal de sobre la cual se erige el presente extraordinario recurso de revisión. En ese orden de ideas, no era viable siquiera computar el tiempo transcurrido entre la orden de seguir adelante la ejecución, o la inscripción de la adjudicación, y la fecha de presentación del recurso con el fin de verificar la caducidad de la acción, habida cuenta
10 Tesis reiterada en las sentencias de la misma corporación STC1840-2017 y STC11490-2019. 11 Se debe ingresar el radicado 660014003003-2017-00328-00, en la siguiente dirección electrónica: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.P á g i n a | 5 de que, y tomando las palabras de la providencia que le sirve de sustento a esta decisión, “ (…) es claro que de manera extraordinaria la recurrente no puede alegar la nulidad que aquí invoca, pues no es el recurso de revisión el espacio procesal para ello en la medida en que, como ya se dijo, aquel proceso ejecutivo aún no ha terminado, de donde se sigue que erró la impugnante al acudir a esta vía que sólo procede en ausencia de correctivos de instancia. No se remite a duda que como dicho asunto no ha fenecido, la sentencia allí proferida no estaba sujeta al recurso extraordinario de revisión (…)” por la causal séptima del CGP. En consecuencia, la providencia debe ser revocada en cuanto, para el caso en concreto, no cabe el rechazo por caducidad; y no se adaptará ninguna decisión adicional a la de devolver las diligencias al despacho del magistrado sustanciador, por cuanto a él le compete proveer como corresponda. No se impondrán costas, porque no aparecen causadas (art. 365-8 CGP).
3. Decisión
devolver las diligencias al despacho del magistrado sustanciador, por cuanto a él le compete proveer como corresponda. No se impondrán costas, porque no aparecen causadas (art. 365-8 CGP).
3. Decisión En armonía con lo dicho, los restantes integrantes de esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal de Pereira, por las razones aquí expuestas, REVOCA el auto del pasado 12 de junio.
No se imponen costas, porque no aparecen causadas. Vuelvan las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador. Notifíquese Los Magistrados,