TSDJ PEI SCF - 66001221300220250003200-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300220250003200-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / COMPETENCIA EN PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
/ FUERO TERRITORIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIAS CONFLICTO PREMATURO – Excepciones … Como recuerda, pacíficamente, la jurisprudencia de la CSJ (2024) el funcionario competente para conocer estos procesos es aquel del domicilio de la víctima [arts.28-1º, CGP y 20-3º, Ley 2126], aunque también tiene potestad el comisario del lugar donde ocurrieren los hechos, pues: “(…) podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…)” [art.4º, Ley 294], sublínea de esta Sala, para la expedición de órdenes de protección inmediatas, quien después las podrá enviar al funcionario del domicilio de la víctima [art.20, inciso 3º, Ley 2126]. … En consecuencia, como ninguna de las actuaciones sirve para definir el municipio de domicilio del señor … era inviable que la Comisaria de Familia Nororiental de Pereira, R., fundada en ese factor, se desprendiera del asunto. En suma, el conflicto es prematuro, pues pende de la definición del domicilio de la víctima. AF-0039-2025
P ROCESO : V IOLENCIA INTRAFAMILIAR
D ENUNCIANTE : RDMR
del domicilio de la víctima. AF-0039-2025
P ROCESO : V IOLENCIA INTRAFAMILIAR
D ENUNCIANTE : RDMR
D ENUNCIADOS : GAML Y MDPG.
P ROCEDENCIA : C OMISARÍA DE F AMILIA N ORORIENTAL DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-22-13-002-2025-00032-00 (5085) T EMAS : P REMATURO – S IN PRUEBA DEL DOMICILIO
M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA
S EIS (6) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado, recibido el 04-03-2025 ( carpeta 01UnicaInstancia, carpeta
C01ConflictoCompetencia, pdf No.4 ) y suscitado entre las Comisarias de Familia Nororiental de Pereira, Rda. y Tercera de Familia de Dosquebradas, Rda.P á g i n a | 2
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL La comisaria local con proveído del 17-02-2025 admitió la denuncia, pero ordenó remitir el expediente a Dosquebradas por ser el municipio
de residencia del denunciante ( carpeta 01UnicaInstancia, carpeta C01ConflictoCompetencia, pdf No.2, folios 15-16). La dependencia de Dosquebradas el 18-02-2025 se abstuvo de avocar el trámite, dado que examinó la oportunidad de la denuncia [ art.9, Ley 294 modificado por el art.5, Ley 575 ] y encontró excedido el plazo de treinta (30) días y podría generar nulidad ( carpeta 01UnicaInstancia, carpeta C01ConflictoCompetencia, pdf No.2, folios 22-27). La comisaria de Pereira con auto del 25-02-2024 reasumió el conocimiento y citó a audiencia para asignar medida de protección definitiva ( carpeta 01UnicaInstancia, carpeta C01ConflictoCompetencia, pdf No.2, folio 34), en la cual decidió remitir a esta corporación ante reclamo del mandatario judicial de los denunciados (ibidem, pdf No.2, folios 46-49) .
3. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 3.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La tiene esta Sala Unitaria, según el artículo 139, inciso 5°, CGP como superior funcional e las autoridades enfrentadas, según ha discernido la CSJ (2022)1 , que ha dicho: “ (...) Sin embargo, le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior cuando aquellos están adscritos a distintos circuitos pero al mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales (negrillas ajenas).
1 CSJ. Civil. Entre otras AC-4912-2022, AC-4214-2022 y AC-1664-2021.P á g i n a | 3
distritos, conforme a las reglas generales (negrillas ajenas).
1 CSJ. Civil. Entre otras AC-4912-2022, AC-4214-2022 y AC-1664-2021.P á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Necesario acotar que el CE, en su Sala de Consulta y Servicio Civil 2 , estima que la competencia es de esa jurisdicción [ arts.39, 112-10° y 151-3°, CPACA]; pero es postura que esta Sala rechaza por ser solo un criterio auxiliar, ya que dicha corporación no es el órgano de cierre de la especialidad civil familia. 3.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . Quién es competente para tramitar el referido asunto: ¿La Comisaria de Familia Nororiental de Pereira, R. o la Comisaria Tercera de Familia de Dosquebradas, R.? 3.3. L A RESOLUCIÓN . Se devolverá el asunto la Comisaria de Familia Nororiental de Pereira, R., en razón a que la información que obra en el expediente es insuficiente para determinar el domicilio del denunciante. Como recuerda, pacíficamente, la jurisprudencia de la CSJ ( 2024)3 el funcionario competente para conocer estos procesos es aquel del domicilio de la víctima [arts.28-1º, CGP y 20-3º, Ley 2126], aunque también tiene potestad el comisario del lugar donde ocurrieren los hechos, pues:
“ (…) podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…)” [art.4º, Ley 294], sublínea de esta Sala, para la expedición de órdenes de protección inmediatas, quien después las podrá enviar al funcionario del domicilio de la víctima [art.20, inciso 3º, Ley 2126]. Sobre el domicilio se tiene como equivalente a la vecindad y cuando así se afirma define el legislador, según el artículo 76, CC, que: “ (…) consiste en la residencia acompañada , real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (…)”, la negrilla es ajena al original, y ratifica el artículo 78 de la misma obra, al indicar: “(…) el lugar donde un individuo está de
2 CE. Sala de consulta y servicio civil, entre otros, proveídos: (i) 24-08-2021, No. 2021-00078-00 (C), CP: González L.; y, (ii) 09-03-2021, No. 2020-00256-00 (C), CP: González L. 3 CSJ. Civil. AC-4952-2024, AC-2870-2024, AC-2866-2024, AC-2069-2024 y AC-624-2024.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su
domicilio civil o vecindad”. La residencia no se corresponde con la categoría conceptual del domicilio, como enseña la doctrina nacional 4 . Ambas pueden ir unidas ( se pueden residir donde se esté domiciliado ), pero jurídicamente son nociones diferentes. El domicilio tiene la característica de fijeza o permanencia, mientras que la residencia es el lugar donde una persona habita o se encuentra durante determinado tiempo 5 , es temporal, transitorio, sin deseo de permanencia. Es el domicilio una noción abstracta que denota una relación jurídica con un municipio 6 , más no de hecho, como ocurre con la residencia, habitación o morada. Es por tal razón que para definir el domicilio de una persona es insuficiente la residencia o casa de habitación, debe complementarse con su ánimo de permanencia. La jurisprudencia de la CSJ también ha sido pacífica en ese sentido, reiteró recientemente (16-12-2024)7 : El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Destacado a propósito.
4 VALENCIA Z, Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Derecho civil, parte general y personas, tomo I, 16ª edición, Temis SA, Bogotá DC, 2016, p.483. 5 RODRÍGUEZ P., Eduardo. Derecho civil colombiano, tomo I, 3ª edición corregida, Diké,
edición, Temis SA, Bogotá DC, 2016, p.483. 5 RODRÍGUEZ P., Eduardo. Derecho civil colombiano, tomo I, 3ª edición corregida, Diké, Bogotá DC, 1990, p.231. 6 VALENCIA Z, Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Ob. cit., p.483. 7 CSJ. Civil. AC-7892-2024.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Descendiendo al caso, el domicilio del denunciante no está determinado aún, como bien se desprende del escrutinio de las actuaciones adelantadas.
Obsérvese: (i) El formato remitido por la Fiscalía General de la Nación con el que inició el proceso indicó una dirección en la ciudad de Pereira sin precisar si era su domicilio, residencia o lugar de notificación
( carpeta 01UnicaInstancia, carpeta C01ConflictoCompetencia, pdf No.2, folio 4 ); (ii) En la ampliación de la denuncia se registró localizarse en Dosquebradas y se dijo que correspondía a su residencia ( carpeta 01UnicaInstancia, carpeta C01ConflictoCompetencia, pdf No.2, folio 11). Así mismo, (iii) El auto de la Comisaria de Familia Nororiental de Pereira, R. en el expidió órdenes de protección y dispuso el traslado del
expediente consignó “(…) ordenar el traslado (…) teniendo en cuenta que el lugar del municipio de la víctima es (…) en Dosquebradas (…)” ( carpeta 01UnicaInstancia, carpeta C01ConflictoCompetencia, pdf No.2, folios 15-16 ) ; (iv) Los oficios emitidos por esa dependencia aluden que el lugar de residencia del denunciante es en Dosquebradas ( ibidem, pdf No.2, folios 17-18 ); y, (v) El derecho de petición elevado por la víctima solo suministró un correo electrónico para notificaciones (ibidem, pdf No.2, folios 29-30). En consecuencia, como ninguna de las actuaciones sirve para definir el municipio de domicilio del señor RDMR era inviable que la Comisaria de Familia Nororiental de Pereira, R., fundada en ese factor, se desprendiera del asunto. En suma, el conflicto es prematuro, pues pende de la definición del domicilio de la víctima.
4. LAS CONCLUSIONESP á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Con las premisas jurídicas apuntadas en las líneas anteriores, el corolario que sobreviene es que se: (i) Abstendrá esta Superioridad de resolver el aparente conflicto de competencia propuesto; en consecuencia, (ii) Devolverá el expediente a a la Comisaria de Familia Nororiental de Pereira, Rda. , para que decida acorde con las
explicaciones hechas en esta providencia; y, (iii) Advertirá que esta decisión es irrecurrible [art.139, ibidem]. En mérito de lo anteriormente expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA,
R E S U E L V E,
1. ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia, propuesto por la Comisaria Tercera de Familia de Dosquebradas , Rda., frente a la Comisaria de Familia Nororiental de Pereira, Rda.
2. ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias, a la Comisaria
de Familia Nororiental de Pereira, Rda.