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TSDJ PEI SCF - 66001221800020240001500-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221800020240001500-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA NUEVA EPS / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA / JUZGADOS DE CIRCUITO El numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” Para esta Sala del Tribunal, la Nueva EPS es una entidad que encaja en dicha descripción normativa. (…) El inciso segundo de la citada norma, que de manera expresa indicaba que la denominación de una sociedad como de economía mixta dependía de que el aporte estatal no fuera inferior al 50%, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-953 de 1999… Surge de lo anterior que, aunque el aporte que el Estado posee a título de participación en la Nueva EPS sea minoritario, ello no influye en la pérdida del carácter de sociedad de economía mixta que le corresponde. Y es la naturaleza jurídica de la entidad, no el régimen de derecho privado o público que le sea aplicable a sus actuaciones, el que debe guiar el reparto en esta clase de asuntos constitucionales, conforme a las reglas que lo regulan la materia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PEREIRA - RISARALDA

SALA MIXTA No. 1

AT1-0013-2024

Asunto: Conflicto de competencia Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Amanda Vásquez de Manrique Demandados: Nueva EPS y Clínica San Rafael de Pereira Radicación: 66001221800020240001500

AT1-0013-2024

Asunto: Conflicto de competencia Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Amanda Vásquez de Manrique Demandados: Nueva EPS y Clínica San Rafael de Pereira Radicación: 66001221800020240001500

Temas: Nueva EPS – Naturaleza Jurídica Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 303 de 07-06-2024

S IETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Corresponde a esta Corporación decidir el conflicto de competencia suscitado respecto del conocimiento del trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1. En nombre de Amanda Vásquez de Manrique se ejerció acción de tutela con la pretensión de obtener el amparo de su derecho a la salud, presuntamente lesionado por las entidades accionadas al no garantizar el acceso a los servicios médicos que requiere1 .

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 2

2. La actuación correspondió en un primer momento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que, luego de admitir su conocimiento, se declaró con falta de competencia para tramitarla sustentado en que mediante auto del 31 de mayo pasado la Sala Penal de este Tribunal Superior se declaró la nulidad de lo actuado en el trámite que surtió juzgado con categoría del circuito, al considerar que la entidad allí demandada, esto es la Nueva EPS, es una autoridad privada y que, por ende, del asunto le corresponde conocer a los juzgados municipales, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 20212 .

3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira tampoco asumió el conocimiento

autoridad privada y que, por ende, del asunto le corresponde conocer a los juzgados municipales, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 20212 .

3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira tampoco asumió el conocimiento del asunto y planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia, al estimar que, primero, si aquel despacho dio curso a la acción de tutela, no le era posible desprenderse de ella con posterioridad en aplicación del principio de perpetuidad de la jurisdicción.

Segundo, que de conformidad con el literal f, del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta son entidades públicas del orden nacional, y como la Nueva EPS demandada comparte tal naturaleza “ indistintamente del porcentaje de participación estatal, deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia los Jueces del Circuito o con categoría de tales, por así ordenarlo el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021”. Finalmente señaló que el precedente a que acudió el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no resulta aplicable al caso concreto ya que hace alusión a providencias que resolvieron conflictos de competencia, pero en distinto ámbito del de la acción de tutela3 .

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala Mixta, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales pertenecientes al mismo Distrito, pero de diferente especialidad y categoría.

2. La Colegiatura, para decirlo de una vez, se inclina hacia la postura asumida por el

dirimir el conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales pertenecientes al mismo Distrito, pero de diferente especialidad y categoría.

2. La Colegiatura, para decirlo de una vez, se inclina hacia la postura asumida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, por las siguientes razones. 2.1. El numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que: “ Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” 2.2. Para esta Sala del Tribunal, la Nueva EPS es una entidad que encaja en dicha descripción normativa.

En efecto, según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998: “ Las sociedades de economía

2 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 19 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. El inciso segundo de la citada norma, que de manera expresa indicaba que la denominación de una sociedad como de economía mixta dependía de que el aporte estatal no fuera inferior al 50%, fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional en sentencia C-953 de 1999, bajo el argumento de que: “(...) Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de “economía mixta”, pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea “del Estado” o de propiedad de “particulares” sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada “mixta”, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución”. En aplicación de esa línea de pensamiento este Tribunal, en Sala Mixta, recientemente dedujo: “Sea lo primero advertir que ninguna discusión se genera en torno a la Clínica San Rafael, propiedad de la Socimédicos S.A.S, sino respecto a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.-NUEVA EPS S.A., entidad cuyos accionistas son Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valles, Comfandi y a partir del 31 de diciembre de 2020, la Nación -Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, quien adquirió de Positiva Compañía de Seguros S.A. su participación accionaria de 49.999%. -información tomada del documento Invitación NO 011-2022 de la página web de la Nueva EPS (https://www.nuevaeps.com.co/sites/default/files/inlinefiles/CONDICIONES%

20DE%20LA%20INVITACION%20011-2022%20011.pdf)-.

De acuerdo con lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, la Nueva EPS es una entidad de economía mixta del orden nacional, y, en tal virtud, con independencia del porcentaje de participación del sector público, integra la Rama Ejecutiva del Poder Público del Sector Descentralizado por Servicios, de acuerdo con lo regulado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. (...) Ahora bien, como quiera que la Nueva EPS es una entidad del orden nacional que opera en todo el territorio colombiano, el conocimiento de las acciones de tutela en su contra es de los juzgados con categoría de circuito.” (Auto del 15 de abril de 2024 M.P. Julio César Salazar Muñoz) Surge de lo anterior que, aunque el aporte que el Estado posee a título de participación en la Nueva EPS sea minoritario, ello no influye en la pérdida del carácter de sociedad de economía mixta que le corresponde. Y es la naturaleza jurídica de la entidad, no el régimen de derecho privado o público que le sea aplicable

a sus actuaciones, el que debe guiar el reparto en esta clase de asuntos constitucionales, conforme a las reglas que lo regulan la materia.P á g i n a | 4 2.3. Con base en lo anterior, esta Sala no comparte el criterio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que se soporta en lo decidido por la homologa Penal de este Tribunal4 , y a su vez, no considera aplicable a acciones de tutela, las citas jurisprudenciales allí referidas, tal como lo expuso el despacho que trabó el conflicto de competencia. Nótese que en la aludida providencia se hizo referencia a los Autos 810 y 1524 de 2022, emitidos por la Corte Constitucional, de los cuales si bien se puede inferir que debido a la participación menor del Estado en la Nueva EPS esta es tratada como una entidad de derecho privado, lo cierto es que ambas determinaciones se adoptaron en el marco de procesos distintos a la acción de tutela; ambos resolvieron conflictos de jurisdicción por el conocimiento de, en su orden, procesos ordinario laboral y de responsabilidad civil contractual. No sobra destacar que el parágrafo del artículo 104 del CPACA, según el cual se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%, solo aplica para los efectos de ese

código, como en forma expresa la misma norma lo indica. 2.4. Refuerza la tesis aquí asumida, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que se citan como criterio auxiliar de la actividad judicial, entre otros una reciente: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Así, luego de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que los reparos formulados en el escrito introductor están dirigidos únicamente contra la Nueva E.P.S. y VIVA 1A IPS, por cuanto lo que se pretende con el amparo es que se ordene la prestación de unos servicios de salud, así como, la devolución de los copagos realizados por el petente. (...) En ese contexto, según el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde en primera instancia a los jueces del circuito, para este caso, de Cali.” (Sala de Casación Laboral auto ATL408-2024 del 22 de febrero de 2024)

3. En este orden, se concluye que la demanda de tutela fue bien repartida ante los

4 En la providencia de la Sala Penal de este Tribunal, a que hizo alusión el despacho que inicialmente conoció de la tutela, se dice “la Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, cuyo capital estatal es inferior al 50%,

4 En la providencia de la Sala Penal de este Tribunal, a que hizo alusión el despacho que inicialmente conoció de la tutela, se dice “la Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, cuyo capital estatal es inferior al 50%, lo que no la convierte en una entidad pública en virtud de su composición accionaria, se le debe considerar como una entidad particular sujeta al régimen jurídico privado” (Auto del 31 de mayo de 2024 M.P. Jairo Mauricio Carvajal Beltrán)P á g i n a | 5 juzgados con categoría del circuito y en ese entendido lo procedente será remitir el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para que continúe su trámite sin más demoras. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Noveno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, atribuyendo el conocimiento del asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO: Para su conocimiento comuníquese está decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira TERCERO: Remítase el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para que continúe con el conocimiento según lo decidido, sin más demoras.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Con aclaración de voto

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