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TSDJ PEI SCF - 66001221800020240003700-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221800020240003700-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

CONFLICTO DE COMPETENCIA / OBLIGACIONES A CARGO DEL SOAT / CONOCE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL … la Corte Constitucional desde hace algún tiempo (2022-2023) en posición que mantiene (2024) , expuso que las reclamaciones económicas que cualquier tipo de institución prestadora de salud presente a las compañías de seguros con cargo al SOAT competen a la especialidad laboral. Recién ha reiterado (09-06-2024) esa postura y dada su pertinencia se traslitera en extenso, como sigue: “ Dentro del amplio marco de protección del derecho a la salud, uno de los mecanismos que previó el Sistema General de Seguridad Social en Salud fue el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, que tiene por objeto cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito, los gastos que se deban sufragar por muerte, atención médica… La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer el asunto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, al analizar el carácter de los beneficios que consagró el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados en el Decreto 780 de 2016, la Corte ha establecido de manera reiterada que estos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS.”

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

S ALA M IXTA N O .4

T IPO DE PROCESO E JECUCIÓN – P RETENSIÓN PERSONAL

D EMANDANTE: E MPRESA IMÁGENES D IAGNÓSTICAS SA

E JECUTADA: C OMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA

T IPO DE PROCESO E JECUCIÓN – P RETENSIÓN PERSONAL

D EMANDANTE: E MPRESA IMÁGENES D IAGNÓSTICAS SA E JECUTADA: C OMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA P ROCEDENCIA: J UZGADO 1 O L ABORAL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001221800020240003700

T EMAS F ACTURAS – S ERVICIOS DE SALUD – O RIGEN SOAT

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: N O . 498 DE 30-08-2024

T REINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado, recibido el 27-082023 (Carpeta C02ConflictoCompet, pdf No.004) y suscitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, R. frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal local.

2. L A SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES RELEVANTES El citado juzgado civil con proveído del 31-01-2024 rehusó conocer porque la ejecución se funda en facturas de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por SOAT y expedidas por la aseguradora; son competencia de la especialidad laboral [Art.2-5°, CPTSS]. Apoyó su decisión en elP á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2024-00037-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

EXPEDIENTE No. 2024-00037-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA auto No. 1415 de 2023 de la Corte Constitucional – CC (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.11). El despacho laboral mediante proveído del 26-06-2024 se abstuvo de avocar pues considera que la ejecutada, una vez recibió las facturas, presentó glosas y objeciones al pago que debe conocer la especialidad civil; se fundamentó en decisiones del 2004-2017 de la Sala Laboral y 27-04-2018 de Sala Mixta ambas de esta Corporación, que acogieron el criterio de la CSJ fechado el 23-03-2017 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.15).

3. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 3.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala Mixta, según los artículos 18 de la Ley 270, 139 del CGP y 11° del Acuerdo PCSJA17-10715 del CSJ. 3.2. E L PROBLEMA JURÍDICO. Quién es competente para tramitar el referido proceso: ¿El Juzgado Primero Laboral o el Séptimo Civil Municipal, ambos de esta municipalidad? 3.3. L A RESOLUCIÓN . Se asignará el asunto al proponente del conflicto en consideración a que es fundada su argumentación.

En efecto, la Corte Constitucional desde hace algún tiempo (2022-2023)1 en posición que mantiene (2024)2 , expuso que las reclamaciones económicas que cualquier tipo de institución prestadora de salud presente a las compañías de seguros con cargo al

En efecto, la Corte Constitucional desde hace algún tiempo (2022-2023)1 en posición que mantiene (2024)2 , expuso que las reclamaciones económicas que cualquier tipo de institución prestadora de salud presente a las compañías de seguros con cargo al SOAT competen a la especialidad laboral. Recién ha reiterado (09-06-2024) esa postura y dada su pertinencia se traslitera en extenso3 , como sigue:

11. Dentro del amplio marco de protección del derecho a la salud, uno de los mecanismos que previó el Sistema General de Seguridad Social en Salud fue el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT4 , que tiene por objeto cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito, los gastos que se deban sufragar por muerte, atención médica … (…) … solicitó que se condene a (…) a pagar el valor de una serie de servicios de salud que prestó (…) a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, en los que estuvieron involucrados vehículos con pólizas de SOAT, expedidas por dicha aseguradora, más los intereses moratorios que correspondan (…).

(…)

1 CC. Entre otros, autos 010, 817 y 1512 de 2022, así como, 1415 y 2076 de 2023. 2 CC. Entre otros, autos 412, 569 y 1056 de 2024. 3 CC. Auto 2076 de 2023. 4 El SOAT se creó en el marco de la Ley 33 de 1986, en aras de contar con los recursos que garanticen la

atención integral en salud de las personas que han sido víctimas de accidentes de tránsito. Los artículos 192, numeral 1, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y 42 de la Ley 769 de 2002 establecen que todos los vehículos que transiten en el territorio nacional deben estar amparados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2024-00037-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

31. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer el asunto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5 En efecto, al analizar el carácter de los beneficios que consagró el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados en el Decreto 780 de 2016, la Corte ha establecido de manera reiterada que estos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud

SGSSS.

32. Así lo indicó en Auto 1512 de 2022 6 , (…) También señaló que hacen parte del plan de beneficios que integran el SGSSS tanto la indemnización pretendida, como lo relativo a la atención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos, además de las urgencias generadas por estos eventos. Para llegar a esta conclusión, la Sala tuvo en cuenta los Autos 0107 y 817 de 20228 que se pronunciaron en el mismo sentido. … Lo anterior, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, al tratarse de una controversia relativa a la

en cuenta los Autos 0107 y 817 de 20228 que se pronunciaron en el mismo sentido. … Lo anterior, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, al tratarse de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social.

34. En esa misma línea, el Auto 1415 de 20239 determinó que «los servicios médicos de urgencias prestados a quienes se encontraban amparados por la póliza SOAT, en virtud de la obligación contenida en el precitado artículo 167 [de la Ley 100 de 1993], hacen parte del SGSSS.» Resaltados ajenos.

Nótese que la asignación a la especialidad laboral es por tratarse del cobro de servicios prestados dentro del plan de beneficios del sistema de seguridad social en salud; las glosas u objeciones de la ejecutada no son factor para considerar, como claramente enseña la Corte en sus repetidas y consistentes decisiones. En conclusión, se comparte la decisión del juzgado civil, pues se apoyó en la doctrina de la CC, máxima autoridad en tratándose de conflictos de competencia entre jurisdicciones [Art.241, CP]. Cabe resaltar que con este parecer se discrepa de una decisión de Sala Mixta de esta Corporación 10, tomada en 2018, pero ahora con estribo en decisiones posteriores y reiteradas.

4. LAS CONCLUSIONES Según el discernimiento formulado se: (i) Adscribirá el proceso al Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Pereira, R. ; (ii) Comunicará este proveído al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad; y, (iii) Advertirá que esta decisión es irrecurrible [Art.139, ibidem]. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA,

EN S ALA MIXTA DE DECISIÓN N o . 4°,

5 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. «Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo  2  de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 6 CJU 1223. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 CJU 388. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 CJU 995. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 CJU 2712, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 TSP. Providencia de 27-04-2018, No.2018-00006-00, MP: Saraza N.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2024-00037-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

R E S U E L V E,

EXPEDIENTE No. 2024-00037-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

R E S U E L V E,

1. DIRIMIR el conflicto de competencia formulado para ADSCRIBIR el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, R.

Envíese el expediente, por Secretaría, para que asuma el trámite.

2. COMUNICAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, esta decisión.

3. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N OTIFÍQUESE,

DUBERNEY GRISALES HERRERA

MAGISTRADO

GERMÁN D. GÓEZ VINASCO

M A G I S T R A D O

CARLOS A. PAZ ZÚÑIGA

M A G I S T R A D O

A USENTE CON JUSTIFICACIÓN

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