TSDJ PEI SCF - 66001221800020240004100-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221800020240004100-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA / ORDINARIO ENTRE IPS Y EPS / SE DIRIME OBLIGACIÓN DE CARÁCTER CIVIL O COMERCIAL … se precisa que conflictos similares al que hoy convoca a la Sala, de antaño, ha sido objeto de reiteradas pugnas entre las especialidades civil y laboral, todo porque, por lo general, el demandante propone una ejecución de carácter civil, y las personas llamadas a juicio, se reportan como sujetos que hacen parte del Sistema General del Seguridad Social… en el presente caso, es claro que no es un proceso ejecutivo el que se promueve, sino un ordinario, cuyo propósito es que se declare la existencia de una obligación a cargo de Neuroser I.P.S. S.A.S. y en favor de la E.P.S. accionante… ya la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se inclinó… en su mayoría, por atribuirle competencia en este tipo de casos a los jueces civiles, incluso cuando no se trata de demandas ejecutivas, sino de procesos ordinarios “(…) teniendo en cuenta que las obligaciones entre las partes litigantes son de naturaleza civil o comercial, producto de la forma como se obligaron a prestar el servicio y a garantizar el pago del mismo”…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Sala Mixta Nro. 10 AC-0120-2024
A SUNTO: A UTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA T IPO DE PROCESO: O RDINARIO L ABORAL D EMANDANTE: A TEB S OLUCIONES E MPRESARIALES S.A.S. EN CALIDAD DE
MANDATARIA DE C AFESALUD E.P.S S.A. L IQUIDADA
D EMANDADO: N EUROSER I.P.S. S.A.S.
R ADICACIÓN: 66001221800020240004100
T EMAS: N ATURALEZA DEL PROCESO – C ONTROVERSIA E CONÓMICA M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A CTA N RO.: 557 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024
V EINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira frente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta misma localidad, en el presente proceso iniciado por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria de Cafesalud E.P.S S.A. liquidada contra Neuroser I.P.S. S.A.S.
1. Antecedentes 1.1. En la demanda se solicita declarar que, por concepto de anticipos médicos, la I.P.S. demandada le adeuda a la E.P.S accionante la suma de $88.460.200, y, en consecuencia, que sea condenada al pago de ese monto con sus respectivos intereses1 . 1.2. La demanda arribó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que la rehusó luego de advertir la alusión a unas facturas en el libelo, y tras explicar que “ (…) las
obligaciones pretendidas por la parte actora, se desprenden de las transferencias realizadas a título de pago anticipos médicos, son derivadas de la acción cambiaria entre dos personas jurídicas de derecho privado, razón por la que, deben ser ejecutadas ante la jurisdicción ordinaria civil (…)” ; sustentó su decisión en el Auto APL 2642 de 2017 de la Sala Plena de
1 Archivo 01, 002ActuaciónJuzgado, C01ConflictoCompetencia, 01UnicaInstancia.P á g i n a | 2 la Corte Suprema de Justicia y en el salvamento de voto de un auto de la Sala Mixta Nro. 6 de este Tribunal emitido el 6 de octubre de 2023, Rad. 2023-00073-01; en consecuencia, la remitió a los juzgados civiles municipales de esta ciudad2 . 1.3. Llegó, entonces, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, donde se generó el conflicto negativo de competencia, porque las obligaciones que se persiguen “ surgieron de una relación propia del sistema de seguridad social en salud entre entidades como las que aquí son parte: la EPS demandante, encargada de prestar el servicio público de salud, y la IPS demandada, a la que incumbe garantizar las prestaciones, por lo tanto, cuando la primera asume el pago de esos servicios y la segunda, encargada de prestar el servicio no lo cumple, el proceso que surgiría emana de obligaciones propias del sistema de seguridad social en salud y tratándose de procesos cuyo objetivo sea que se ordenará librar mandamiento de pago de facturas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto”3 . 1.4. Y con esos prolegómenos arribó el expediente a este Tribunal para resolver lo pertinente.
2. Consideraciones
ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto”3 . 1.4. Y con esos prolegómenos arribó el expediente a este Tribunal para resolver lo pertinente.
2. Consideraciones 2.1. Es del resorte de esta Corporación decidir el conflicto que se suscita entre los Juzgados en contienda, en virtud de lo prevenido por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 2.2. Delanteramente, se precisa que conflictos similares al que hoy convoca a la Sala, de antaño, ha sido objeto de reiteradas pugnas entre las especialidades civil y laboral4 , todo porque, por lo general, el demandante propone una ejecución de carácter civil, y las personas llamadas a juicio, se reportan como sujetos que hacen parte del Sistema General del Seguridad Social -SGSS-, motivo por el cual a los funcionarios a los que les corresponde su conocimiento, tienden a obrar con cautela antes de proveer sobre el trámite del proceso, tanto más, si se tiene en cuenta que, incluso la Corte Constitucional también ha tomado partido al respecto, cuando, al resolver conflictos de jurisdicción en situaciones análogas a la de ahora, optó por atribuirle competencia a la ordinaria en su especialidad laboral5 .
También esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso con algunas similitudes, en el que se solicitaba, previos los trámites de un proceso ejecutivo singular, librar mandamiento ejecutivo en favor de una I.P.S., y en contra de una A.R.L., oportunidad en la cual se acogió la tesis que se predica en el auto APL2642-2017, en el sentido de que de la demanda debía conocer la especialidad civil6 . 2.3. Ahora bien, en el presente caso, es claro que no es un proceso ejecutivo el que se
sentido de que de la demanda debía conocer la especialidad civil6 . 2.3. Ahora bien, en el presente caso, es claro que no es un proceso ejecutivo el que se promueve, sino un ordinario, cuyo propósito es que se declare la existencia de una obligación a cargo de Neuroser I.P.S. S.A.S. y en favor de la E.P.S. accionante, ante lo cual, surge la pregunta, ¿aplica en este caso la misma solución? Y al rompe la respuesta, porque precisamente ya la Sala Plena de la Corte Suprema de
2 Archivo 07, Ídem. 3 Archivo 14, Ídem. 4 CSJ. Sala Plena, Autos: APL2642-2017, APL4036-2017, APL880-2018, APL3571-2023. 5 Autos: A324 de 2023 y A042 de 2024. 6 Auto del 27 de abril de 2018, Rad. 2018-00006-00P á g i n a | 3 Justicia se inclinó también, en su mayoría, por atribuirle competencia en este tipo de casos a los jueces civiles, incluso cuando no se trata de demandas ejecutivas, sino de procesos ordinarios “ (…) teniendo en cuenta que las obligaciones entre las partes litigantes son de naturaleza civil o comercial, producto de la forma como se obligaron a prestar el servicio y a garantizar el pago del mismo”7 ; posición que, en consecuencia, acoge esta Sala. Es que cuando el numeral 4° del artículo 2° del CPL determina: " Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos " , claramente define que los conflictos que se presenten entre el primer grupo (afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores) frente a Administradoras y prestadoras, deben resolverse por la especialidad laboral, porque son litigios de carácter social, y no económico, como el presente, que consiste en darle solución a la reclamación del valor por los servicios que se prestan dichas entidades. 2.4. No desconoce esta Sala los importantes argumentos del salvamento de voto conjunto de la Sala de Casación Civil en los asuntos que dirimieron los conflictos señalados; tampoco, la actual posición de la Corte Constitucional al dirimir conflictos de jurisdicción, como ya se mencionó. Pero, lo cierto es que, tratándose de conflictos de competencia, no de jurisdicción, el órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que, como se ve, ha ratificado en múltiples decisiones su criterio mayoritario. 2.5. Por lo brevemente expuesto, se dirimirá el conflicto atribuyéndole competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, y de esta decisión se informará Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
3. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta Nro. 10 del Tribunal Superior de Pereira, dirime el conflicto planteado en el sentido de que es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira el que debe conocer de la presente demanda.
Remítase a ese juzgado el expediente e infórmese de lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Los Magistrados,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Pereira el que debe conocer de la presente demanda. Remítase a ese juzgado el expediente e infórmese de lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Los Magistrados,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
7 Auto APL880-2018, posición reiterada por ejemplo en autos: APL3571-2023, AL6009-2021 y APL3571-2023.