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TSDJ PEI SCF - 66001310300120130007101-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120130007101-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DESISTIMIENTO TÁCITO / REGULACIÓN LEGAL / EVOLUCIÓN DESDE LA PERENCIÓN El Desistimiento Tácito. Esta figura se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más de terminación anormal de los procesos, opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. Algún sector de la doctrina especializada ha dicho que se trata de la misma perención , la otrora “caducidad de la instancia”, que preveía el artículo 364, Ley 105 de 1931… Y la misma CC en su momento, precisó sobre el desistimiento tácito de la anterior normativa: “(…) no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso…” DESISTIMIENTO TÁCITO / HIPÓTESIS NORMATIVAS / FINALIDAD Al revisar la nueva estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres (3) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación… La primera posibilidad contempla su versión primigenia [Ley 1194], mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el instituto del “desistimiento tácito” … Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades adjudicadas a la figura en el pasado,

se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos… DESISTIMIENTO TÁCITO / NATURALEZA SANCIONATORIA / TRÁMITE / PETICIONES IDÓNEAS … muy importante en el condigno ejercicio hermenéutico, es considerar que como se está en presencia de sanciones, su aplicación ha de ser restringida, tal como dispone de antaño la Ley 153 de 1887, con reconocimiento de la justicia ordinaria y la constitucional del órgano de cierre… Así, para que la afectación generada con el desistimiento no sea inesperada, antes el juez debe advertir a la parte, aquel determinará la actuación encomendada y otorgará el término legal para ejecutarla… la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante gestiones idóneas para que el proceso avance; en síntesis, que contribuyan a superar los estadios procesales y, en últimas, a la resolución pronta del problema jurídico; así, la petición de copias o la designación de apoderado, entre otras semejantes, se revelan inútiles porque no repercuten en el trámite ni comportan el acato de carga procesal alguna.

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

S ALA C IVIL – F AMILIA

AC-0042-2024

A SUNTO : A PELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO - P RETENSIÓN REAL E JECUTANTE : P ABLO E MILIO S ALAZAR R IVERA

AC-0042-2024

A SUNTO : A PELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO - P RETENSIÓN REAL E JECUTANTE : P ABLO E MILIO S ALAZAR R IVERA E JECUTADO : J OSÉ F ERNANDO A LZATE G ONZÁLEZ P ROCEDENCIA : J UZGADO 1º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001310300120130007101

T EMAS : D ESISTIMIENTO TÁCITO – I NTERRUPCIÓN PLAZO

M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA

D OCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. EL ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2013-00071-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A La alzada formulada por procurador judicial del ejecutante, contra el auto que declaró la terminación del proceso por aplicación del desistimiento tácito (Recibido de reparto el 18-12-2023).

2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Con auto del 10-10-2023 se sancionó con el desistimiento citado, al constatar inactividad durante más de dos (2) años, sin interrupción alguna; el ejecutante omitió

pedimentos aptos para impulsar el trámite según la STC-11191-2020 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04Cdno1Tomo4, pdf No.40). No hubo reposición.

3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Solicita revocar la providencia para que prosiga el proceso; argumenta dos razones, que: (i) No pudo acceder al expediente, a pesar de requerir en varias ocasiones; el 0109-2021, respondido el 06-09-2021, pero perdió vigencia rápidamente, de nuevo el 12 de octubre se pidió visita para el perito avaluador, a fin de acceder al expediente, se desatendió; luego el 17-01-2022 se radica otro memorial en igual sentido, y corre la misma suerte.

El día 09-02-2023 se reclamó enviar enlace “actualizado y permanente”, concedida el 13 del mismo mes y año, mas la solicitud de que fuera permanente es “gravemente desatendida”. Para el 10-05-2023 se insiste en la petición y se indica que el vínculo, caduca. Ya el 23-05-2023 se recibe en el correo del apoderado nuevo enlace, no se dijo nada sobre las solicitudes anteriores y persiste la imposibilidad de ingreso. Todos estos hechos los aceptó el juzgado en el auto recurrido, admitió que nunca estuvo disponible. En suma, solo se contestó con el auto de octubre de 2023 con la terminación del proceso. Faltó diligencia para sustanciarlos y por contera impidió avaluar los bienes aprisionados. El despacho descalifica estas solicitudes porque no impulsan el proceso,

sin embargo, obstruir el ingreso quebrantó la garantía de acceso al trámite judicial que implica afectar el debido proceso. El derecho de acción se comprometió con la inestabilidad del enlace remitido y la falta de sustanciación de los memoriales indicados antes. Se discrepa del juzgado cuando señala que para el avalúo era innecesario el acceso al proceso, pues la documentación obraba en el plenario y como se digitalizó, era inane su preservación; tampoco se comparte que por ser públicos podrían obtenerse, dado que son 59 inmuebles, se violaría el principio de economía procesal. Y, como segundo argumento formuló que (ii) Se presentó una causa extraña que obstruyó el impulso. En efecto, como se dijo en el auto apelado, se requiere visita técnica a los bienes, aquí entorpecida por el vigilante del sitio; así se informó al estrado judicial en septiembre de 2022. Además, acá existe embargo de remanentes para dos procesos de cobro coactivo en Manizales, créditos con prelación, debe tenerse en la cuenta que la inacción de las entidades ejecutantes, “ (…) ha incidido directamente en la actividad del proceso ” (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04Cdno1Tomo4, pdf No.41).P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2013-00071-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho cognoscente [Arts.31-1º y 35, CGP].

4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho cognoscente [Arts.31-1º y 35, CGP]. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DE UN RECURSO . D esde la óptica procesal, en presencia de los recursos, deben siempre concurrir los llamados presupuestos de viabilidad, trámite1 , o condiciones para tener la posibilidad de recurrir2 , al decir de la doctrina procesal nacional3 -4 , a efectos de examinar el tema de apelación.

Esos presupuestos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y aseguran su decisión. Así lo anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”5 . Y lo explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició” 6 . Son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación.

La misma CSJ así ha enseñado: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras

situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y en caso contrario lo declarará inadmisible (…)”7 . Y en decisión más próxima (2017)8 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Comentarios que son aplicables para el CGP, puesto que en este aspecto se conservó el esquema. S on presupuestos: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.), los tres (3) primeros implican la inadmisibilidad del recurso, mientras que el cuarto provoca la deserción, tal como acota la doctrina patria 9 -10. Todos, cumplidos, para este caso. En efecto, la providencia atacada afecta los intereses de la parte actora; el recurso fue tempestivo [Art. 322-1º, CGP] y es procedente [Arts. 321-7º y 317-2°, ordinal e), ídem]; y, se atendió la carga procesal de la sustentación, conforme al artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04Cdno1Tomo4, pdf No. 40 a 42).

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37.

Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p. 769-776. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 769. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 7 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 8 CSJ. STC12737-2017. 9 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 776. 10 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p. 511.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2013-00071-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto recurrido, a la luz de lo argüido por el recurrente?

5. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 5.1. L OS LÍMITES EN LA ALZADA . Están definidos por los temas objeto del recurso, es

recurrido, a la luz de lo argüido por el recurrente?

5. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 5.1. L OS LÍMITES EN LA ALZADA . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia11, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.12.

Discrepa el profesor Bejarano G. 13, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 14, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente, esta Colegiatura 15, que prohíja la CSJ16, y más reciente17 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 5.2. E L DESISTIMIENTO TÁCITO. Esta figura se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más de terminación anormal de los procesos, opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. Algún sector de la doctrina especializada ha dicho que se trata de la misma perención18, la otrora “caducidad de la instancia”, que preveía el artículo 364, Ley 105

de 1931 (Código Judicial), con el siguiente tenor literal: “ Cuando El demandante abandone el juicio en la primera instancia, el Juez, si el demandado lo pide, decreta la caducidad de ésta, previo informe del Secretario. Se entiende que ha habido abandono cuando el demandante no ha hecho gestión alguna por escrito en el juicio durante un año, que se cuenta desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia. (…)”. Una simple lectura del enunciado evidencia las semejanzas.

11 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 12 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 13 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639663. 14 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana

[En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 15 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 16 CSJ. STC-9587-2017. 17 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 18 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Carlos A. Colmenares U., XI. Formas anormales de terminación del proceso, impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, Bogotá DC, 2014, p. 329.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2013-00071-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Y la misma CC 19 en su momento, precisó sobre el desistimiento tácito de la anterior normativa: “ (…) no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.”. Reforzó el corolario preindicado así20: “El desistimiento tácito guarda algunas similitudes

acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.”. Reforzó el corolario preindicado así20: “El desistimiento tácito guarda algunas similitudes relevantes con la perención. Primero, es una forma de terminación anormal del proceso, la instancia o la actuación (art. 1°, Ley 1194 de 2008); segundo, tiene lugar a consecuencia de la inactividad de una parte (ídem); tercero, opera sin necesidad de que la parte la solicite (ídem); cuarto, está llamada a aplicarse en los procesos civiles y de familia.”. Al revisar la nueva estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres (3) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación, a saber: (i) En el ordinal primero [317-1º]; (ii) En el numeral segundo [317-2º]; y, (iii) En el literal b) del numeral 2º [317-2º-b]. La primera posibilidad contempla su versión primigenia [Ley 1194], mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el instituto del “ desistimiento tácito”; subyace entonces, que esa “integración” de las dos figuras, no es extraña, atendidas las similitudes ya resaltadas. Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades

adjudicadas a la figura en el pasado, se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos21, por eso las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. Y fue reiterado por la Alta Colegiatura22 (2019), al revisar los efectos sancionatorios de extinción del derecho, cuando se imponga, por segunda ocasión, anotó: “La imposición de este tipo de cargas a los usuarios del aparato judicial no vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho, como todos los demás, no es absoluto y, por ende, puede ser limitado por el Legislador; para el caso, con la imposición de unas cargas mínimas de diligencia en cabeza de quien activa el aparato judicial, las cuales, para la Sala, se traducen en deberes correlativos al derecho de acceder al sistema de justicia. ”. Indubitable que las últimas reformas procesales, y en especial el CGP, anhelan que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución [Art. 121, CGP] en el marco del principio de celeridad, prescrito por el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al que debe sumarse el derecho a la tutela judicial efectiva [Art. 2º, CGP].

19 CC. C-868 de 2010. 20 CC. C-1186 de 2008. 21 CC. C-1186 de 2008.

Administración de Justicia, al que debe sumarse el derecho a la tutela judicial efectiva [Art. 2º, CGP].

19 CC. C-868 de 2010. 20 CC. C-1186 de 2008. 21 CC. C-1186 de 2008. 22 CC. C-173 de 2019.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2013-00071-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Ahora, muy importante en el condigno ejercicio hermenéutico, es considerar que como se está en presencia de sanciones, su aplicación ha de ser restringida, tal como dispone de antaño la Ley 153 de 1887, con reconocimiento de la justicia ordinaria 23 y la constitucional del órgano de cierre24, así:

6. El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico. (Sublínea ajena al original). Así, para que la afectación generada con el desistimiento no sea inesperada, antes el

juez debe advertir a la parte, aquel determinará la actuación encomendada y otorgará el término legal para ejecutarla [Art. 317-1o, CGP]. De tiempo atrás tiene dicho el alto Tribunal Constitucional25: … la afectación que se produce con el desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado. Este es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además, recibe de parte del juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado . De ésta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación; 26 (ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento... De otro lado, en forma expresa, se estipula en las subreglas para la aplicación de esta forma de terminación anormal [Art. 317, literales a) al h), CGP], que cuando se trate de incapaces sin apoderado judicial, es improcedente 27; y en parecer de este Despacho, deben añadirse aquellas situaciones de fuerza mayor, debidamente alegadas y

probadas, ante el operador judicial, ya prohijadas por la Alta Magistratura Constitucional, al revisar la norma anterior28; así mismo, son casos exceptivos aquellos eventos que comprometen el estado civil29 (2020), según prohíja la doctrina de tutela. Refiriéndose, la citada colegiatura, a que la parte se encuentre en imposibilidad de cumplir oportunamente con la carga procesal requerida por el Juez, esto es, encontrándose en situación de fuerza mayor, anota: Así las cosas, aun cuando en una situación de conflicto armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene irresistible e imprevisible. En esa

23 CSJ, Sala Civil y Agraria. Sentencia del 28-06-1963; MP: López de la Pava. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CII No. 2267, p. 175-184. 24 CC. C-273 de 1999. 25 CC. C-1186 de 2008. 26 CC. C-874 de 2003. 27 CSJ. STC-8850-2016. 28 CC. C-1186 de 2008. 29 CSJ. STC-6078-2018 y STC-4021-2020.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2013-00071-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A medida, éstos serían claros ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por consiguiente, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, ni sería razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado. Tampoco se le puede exigir que mientras está sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad. Agregado que se justifica en la medida en que se trata de los mismos supuestos normativos. Importante relievar la intelección que en sede de tutela (Criterio auxiliar) ha hecho la CSJ 30 (2017), sobre la inactividad a que se refiere el artículo 317, CGP, compartida por esta Magistratura: … la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la

secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito… (Negrilla y sublínea originales). Finalmente, compete señalar que el desistimiento tácito del CGP fue demandado ante la CC 31, pero la Magistratura se declaró inhibida para decidir, por manera que los razonamientos allí vertidos, como no fueron las motivaciones que sirvieron para adoptar la decisión final, se catalogan como obiter dicta32, es decir, carecen de fuerza vinculante alguna para la comunidad jurídica, tienen apenas valor persuasivo. Sobre la inactividad, dispone el artículo 317-2º que: “ (…) Cuando un proceso (…), permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…), a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…) ” ; y, de conformidad con su literal b), el plazo será de dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia judicial o auto de seguir adelante con la ejecución. Respecto a la aplicación de esta terminación, cuando exista sentencia en el proceso, un sector de la doctrina procesalista repele la aniquilación del fallo, abogan para que se reduzca a la actuación posterior inconclusa 33; incluso el maestro López Blanco 34

califica de inconstitucional semejante consecuencia sobre tal decisión; sin embargo, ya la CC35 se había mostrado partidaria de su aplicación, eso sí en sede de tutela (2011), así documentó una Sala de esta Corporación en 2015 36, que al final no empleó para desatar el tema que le competía.

30 CSJ. STC-16426-2017 y STC-14997 de 2016, entre otras. 31 CC. C-531 de 2013 y C-553 de 2016. 32 CC. SU-047 de 1999 y C-530 de 2011, entre otras. 33 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p. 551. 34 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 1039. 35 CC. T-511 de 2011. 36 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos 04-06-2015, MP: Saraza N., No. 2002-00189-01.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2013-00071-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Asimismo, respecto a la interrupción prescribe el literal c) que: “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, sobre cuyo tenor se dieron alcances interpretativos diversos. Al inicio, se afirmó que la expresión actuación, señalaba que era idónea cualquiera solicitud, por lo

tanto, inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso, no interesaba la especie de pedimento37. Sin embargo, en 2020 la CSJ 38, en decisión de tutela, cambió su parecer y unificó criterio, fundada en una postura de Sala Unitaria39 de esa misma colegiatura. A juicio de la Corte, la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante gestiones idóneas para que el proceso avance; en síntesis, que contribuyan a superar los estadios procesales y, en últimas, a la resolución pronta del problema jurídico; así, la petición de copias o la designación de apoderado, entre otras semejantes, se revelan inútiles porque no repercuten en el trámite ni comportan el acato de carga procesal alguna. Se adujo que debía interpretarse de forma sistemática el vocablo actuación, no de forma literal. Esta postura se conserva hoy, aparece reiterada en: STC-11191-2020,

STC-1216-2022, STC-4282-2022 y STC-152-2023.

Es claro para esta Sala Unitaria que, empero ser criterio auxiliar los fallos de la CSJ en sede de tutela (No es órgano de cierre de la especialidad constitucional), se prohíjan por hallarlos razonables y acompasados, principalmente, con la celeridad y eficacia [Art. 4º, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por la Ley 1285]. Las subreglas en comento aplican para las tres (3) modalidades estatuidas, tal y como

manda la misma preceptiva; la primera hipótesis amerita requerimiento previo, mientras que para las dos (2) restantes [317-2º y 317-2º-b], solo basta el paso del tiempo, un (1) año cuando no haya sentencia y dos (2) años, cuando la hubiere. Dicho más llanamente: el plazo es objetivo. El conteo de la inactividad procesal se inicia desde la última diligencia o audiencia y se descontará el tiempo que estuviese el expediente suspendido por acuerdo de las partes [Literal a)].

6. E L CASO CONCRETO Se confirmará la decisión recurrida puesto que los razonamientos del impugnante son insuficientes para alterarla.

Indiscutible que los petitorios de acceso al expediente no impulsan el proceso ejecutivo en curso; con todo, es lógico entender que son presupuesto para conocer el trámite y gestionarlo. Como se ilustró, en abundancia, en párrafos anteriores, LA CUESTIÓN CARDINAL CONSISTE EN JUZGAR LA DILIGENCIA EMPLEADA POR LA PARTE PARA PROVOCAR EL AVANCE DEL

37 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos del (i) 28-03-2017, MP: Grisales H., No. 2014-00299-02; (i) 27-03-2015, MP: Grisales H., No. 2008-00069-01; y, (iii) 30-09-2019, MP: Grisales H., No. 2009-00419-01. 38 CSJ. STC4021-2020. 39 CSJ. AC8174-2017.P á g i n a | 9

EXPEDIENTE No. 2013-00071-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A PROCEDIMIENTO y por contera, que fue su empeño decidido evitar se paralizara, que en manera alguna se ha incurrido en abandono del proceso, so pena de enfrentar la drástica sanción del desistimiento tácito. En este evento, aparece palmario que se pidió en varias oportunidades el vínculo de ingreso al expediente (Septiembre de 2021, febrero y mayo de 2023) y le fue remitido por el juzgado; en febrero y mayo de 2023 se indica que caduca, en este último explica: “ (…) pero lo que ocurre es que después de determinado tiempo el hipervínculo suministrado pierde vigencia e impide acceso al expediente ” (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04Cdno1Tomo4, pdf No. 35), luego corrieron cinco (5) meses y se decretó la terminación con auto del 10-10-2023. La única opción de la parte afectada no era mantenerse impávido y solo expectante. Durante el plazo reseñado, ningún pedimento presentó en aras de procurar una decisión del despacho; indispensable memorar que, ante las tardanzas de los operadores judiciales, tanto partes como apoderados y demás sujetos del proceso, no quedan inexorablemente sujetos a que aquellos se manifiesten, existen normas que

proveen soluciones y, desde luego, son las que deben emplearse para combatir tales anomalías. En concreto, en este asunto relumbra que el actor tenía la posibilidad de usar la vigilancia administrativa [Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, Consejo Superior de la Judicatura]. Nótese que la solicitud sobre el perito avaluador data del año 2021 y computada hasta octubre de 2023, se traducen en un tiempo considerable sin utilizar

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