TSDJ PEI SCF - 66001310300120140020501-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120140020501-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DESISTIMIENTO TÁCITO / INTERRUPCIÓN DEL PAZO DESISTIMIENTO TÁCITO / C ONCEPTO Y FINALIDADES … El desistimiento tácito se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más de terminación anormal de los procesos; opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. …Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades adjudicadas a la figura en el pasado, se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, por eso las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. I NTERRUPCIÓN DEL PLAZO / REGLAS DEL D ECRETO 4334 DE 2008 …el Decreto 4334 de 2008 no contempla la suspensión del proceso por la intervención de la
desproporcionadas. I NTERRUPCIÓN DEL PLAZO / REGLAS DEL D ECRETO 4334 DE 2008 …el Decreto 4334 de 2008 no contempla la suspensión del proceso por la intervención de la parte ejecutante, el artículo alude al deudor : “(…) los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión d obligaciones anteriores a dicha medida (…)” [art.9°-9°]. Negrillas y subrayas ajenas. Canon declarado exequible por alto tribunal constitucional. La regulación estipula que es deber de los jueces y autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 1116, la cual en materia de suspensión [art. 20], prescribe su aplicabilidad exclusivamente en los procesos contra el deudor. Y es el entendido que, en parecer de esta Sala Unitaria, debe dársele según la doctrina especializada1 que comenta: “(…) Basta con precisar que en este caso (…) no aplica para los procesos declarativos (salvo los de restitución), como tampoco para los procesos ejecutivos que promueva el deudor en reorganización (…)”. AC-0163-2024
P ROCESO : E JECUTIVO CON PRETENSIÓN REAL E JECUTANTE : M ORTGAGE I NTERNACIONAL C ORPORATION SA (MIC P ANAMÁ) E JECUTADOS : H ERNANDO Z ULUAGA A RIAS Y OTRA P ROCEDENCIA : J UZGADO 1° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN : 66001-31-03-001-2014-00205-01 (4499)
P ROCEDENCIA : J UZGADO 1° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN : 66001-31-03-001-2014-00205-01 (4499) T EMAS : D ESISTIMIENTO TÁCITO – S USPENSIÓN – D ECRETO 4334 DE 2008
1 RODRÍGUEZ E., Juan J. Nuevo régimen de insolvencia, 2ª edición. Universidad Externado de Colombia, 2019, Bogotá, p.340.P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No.2014-00205-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA
D IECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación del coejecutado Hernando Zuluaga A. contra la providencia de 05-06-2024 que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito (expediente recibido de reparto el 05-09-2024).
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Desestimó esa petición formulada por el señor Zuluaga A., porque si bien el proceso ha estado inactivo desde el 22-04-2022, lo cierto es que está suspendido desde el 23-07-2018 cuando se conoció de la intervención de la sociedad ejecutante y, desde ese momento, el trámite está supeditado a las reglas del Decreto 4334 de 2008 [art.9°, ordinales 5°, 7° y 13°].
La actora está limitada hasta tanto el agente interventor decida que hará
las reglas del Decreto 4334 de 2008 [art.9°, ordinales 5°, 7° y 13°]. La actora está limitada hasta tanto el agente interventor decida que hará con sus activos, entre los cuales está el crédito aquí ejecutado y, por ende, es inviable atribuirle a aquella alguna falta de impulso procesal. Dispuso oficiar a la Superintendencia de Sociedades para conocer el estado del trámite de intervención y si puede seguirse esta actuación ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.91).
3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Pidió revocar y terminar por desistimiento tácito. Cuestionó que la negativa invocara el Decreto 4334 de 2008 cuando es inaplicable porque:P á g i n a | 3
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(i) Esta ejecución dista de ser un activo en institución financiera y este proceso se encuentra paralizado desde hace más de seis (6) años [ art.9°- 5°]; (ii) La exigibilidad de la obligación ejecutada ya había sido reclamada, la regla es prestaciones futuras [ art.9°- 7° ]; y (iii) Ninguna autorización de pago se pidió [art.9°-13°]. La referida normativa en forma alguna contempla que este tipo de procesos deba suspenderse, el auto citado nada dijo al respecto, tampoco
reglas similares como si sucede con los procesos concursales o de insolvencia para las ejecuciones en contra del deudor, con los que existen marcadas diferencias ya que incluso el juez pierde competencia. Hay inactividad que debe ser sancionada ya que el representante legal de la compañía debió proseguir el proceso ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.93).
4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA . La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [ arts.31°-1º y 35, CGP ], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite2 , o condiciones para recurrir 3 , según la ciencia procesal patria 4 -5 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)6 .
2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez
R. Ltda. 2015, p.37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
R. Ltda. 2015, p.37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en
caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”10. Y en decisión más próxima ( 2017)11 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.) ; los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional12-13. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses del ejecutado a quien se negó su petición; (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, interpuesto durante la ejecutoria del auto atacado ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.94); (iii) Hay procedencia [art. 317-2°, ordinal e), ídem]; y,
7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 8 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021,
p.395. 10 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 11 CSJ. STC-12737-2017. 12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.P á g i n a | 5
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(iv) Se sustentó conforme al artículo 322-3º, ib. (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.94). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el proveído adiado el 05-06-2024 que negó la terminación por desistimiento tácito el proceso, según la apelación del coejecutado Zuluaga A.? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites para decidir en esta sede . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts. 320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 14, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.15.
Discrepa el profesor Bejarano G. 16, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, que prohíja la CSJ 19, y más
14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet:
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-062020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04 -07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 19 CSJ. STC-9587-2017.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA reciente20 ( 2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. La decisión del caso. Se revocará la providencia censurada por estimar fundada la alzada. E L DESISTIMIENTO TÁCITO . El desistimiento tácito se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más de terminación anormal de los procesos; opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. Algún sector de la doctrina especializada ha dicho que se trata de la misma perención21, la otrora “ caducidad de la instancia ”, que preveía el
artículo 364, Ley 105 de 1931 (Código Judicial) Las semejanzas se evidencian con una simple lectura del enunciado. En similar sentido expuso la misma CC22-23. Al revisar la nueva estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres ( 3 ) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación, a saber: (i) En el ordinal primero [ 317-1º]; (ii) En el numeral segundo [ 317-2º]; y, (iii) En el literal b) del numeral 2º [317-2º-b]. La primera posibilidad contempla su versión primigenia [ Ley 1194 ], mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el instituto
20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 21 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Carlos
A. Colmenares U., XI. Formas anormales de terminación del proceso, impresor Panamericana
Formas e Impresos SAS, Bogotá DC, 2014, p.329. 22 CC. C-868 de 2010. 23 CC. C-1186 de 2008.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA del “desistimiento tácito”; subyace entonces, que esa “integración” de las dos figuras, no es extraña, atendidas las similitudes ya resaltadas.
Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades adjudicadas a la figura en el pasado, se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos24, por eso las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. Y fue reiterado por la Alta Colegiatura 25 ( 2019), al revisar los efectos sancionatorios de extinción del derecho, cuando se imponga, por segunda ocasión. Indubitable que las últimas reformas procesales, y en especial el CGP, anhelan que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución [ Art.121, CGP ] en el marco del principio de celeridad, prescrito por el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al que debe sumarse el derecho a la tutela judicial efectiva [Art.2º, CGP]. Compete señalar que el desistimiento tácito del CGP fue demandado ante la CC26, pero la Magistratura se declaró inhibida para decidir, por manera que los razonamientos allí vertidos, como no fueron las motivaciones que sirvieron para adoptar la decisión final, se catalogan como obiter dicta27, es decir, carecen de fuerza vinculante alguna para la comunidad jurídica, tienen valor persuasivo.
24 CC. C-1186 de 2008. 25 CC. C-173 de 2019. 26 CC. C-531 de 2013 y C-553 de 2016.
jurídica, tienen valor persuasivo.
24 CC. C-1186 de 2008. 25 CC. C-173 de 2019. 26 CC. C-531 de 2013 y C-553 de 2016. 27 CC. SU-047 de 1999 y C-530 de 2011, entre otras.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Ahora, importante considerar en el ejercicio hermenéutico que, en presencia de sanciones su aplicación es taxativa, así prescribe la Ley 153 de 1887, con reconocimiento de la justicia ordinaria 28 y la constitucional del órgano de cierre29, así: “(…) 6. El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico (…)”. Resaltados ajenos al original. Las subreglas en comento aplican para las tres ( 3 ) modalidades estatuidas, tal y como manda la misma preceptiva; la primera hipótesis amerita requerimiento previo, mientras que para las dos ( 2 ) restantes [ 317-2º y 317-2º-b ], solo basta el paso del tiempo , un (1) año cuando no haya sentencia y dos (2 ) años, cuando la hubiere. Dicho más llanamente: el plazo es objetivo.
[ 317-2º y 317-2º-b ], solo basta el paso del tiempo , un (1) año cuando no haya sentencia y dos (2 ) años, cuando la hubiere. Dicho más llanamente: el plazo es objetivo. Sobre la inactividad, dispone el artículo 317-2º que: “ (…) Cuando un proceso (…), permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…), a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…) ” ; y, de conformidad con su literal b), el plazo será de dos (2 ) años en procesos que cuenten con fallo judicial o auto de seguir adelante con la ejecución. El conteo se inicia desde la última diligencia o audiencia y se descontará el tiempo que estuviese el expediente suspendido por acuerdo de las partes [Literal a)]. Respecto a la aplicación de esta finalización anormal del proceso, cuando exista sentencia en el proceso, un sector de la doctrina procesalista repele
28 CSJ, Sala Civil y Agraria. Sentencia del 28-06-1963; MP: López de la Pava. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CII No.2267, p. 175-184. 29 CC. C-273 de 1999.P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA la aniquilación del fallo, abogan para que se reduzca a la actuación
posterior inconclusa 30; incluso el maestro López Blanco 31 califica de inconstitucional semejante consecuencia; sin embargo, ya la CC 32 se había mostrado partidaria de su aplicación, eso sí en sede de tutela (2011), así documentó una Sala de esta Corporación en 2015 33, que al final no empleó para desatar el tema que le competía. Y frente a la interrupción del plazo estatuye el literal c) que: “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” y a partir de este enunciado sostuvo hace un tiempo esta Sala ( 2015, 2017 y 2019 )34 que era inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso, pues así fueran peticiones de copias u otra especie, en especial aquellas que no connotan avance procesal, se reconocía que esos escritos demostraban un interés de la parte en el asunto y bastaba para detener el lapso. La CSJ 35 posteriormente ( 2020) acogió la postura de una de sus Salas Unitarias36 y afirmó que la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante actuaciones idóneas, que ayuden a la superación de estadios procesales y resolución pronta del problema jurídico; así, la petición de copias o la designación de apoderado, entre otras semejantes, se revelan inútiles porque no repercuten en el trámite ni comportan el acato de carga procesal alguna. Con claridad varió su intelección de la precita regla. Al punto de señalar37: “(…) Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c)
30 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.578. 31 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.954.
precita regla. Al punto de señalar37: “(…) Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c)
30 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.578. 31 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.954. 32 CC. T-511 de 2011. 33 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos 04-06-2015, MP: Saraza N., No.2002-00189-01. 34 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos del (i) 28-03-2017, MP: Grisales H., No.2014-00299-02; (ii) 27-03-2015, MP: Grisales H., No.2008-00069-01; y, (iii) 30-09-2019, MP: Grisales H., No.200900419-01. 35 CSJ. STC-4021-2020. 36 CSJ. AC-8174-2017. 37 CSJ. STC-11191-2020. Posición reiterada en STC-1216-2020, STC-11268-2023 y STC-84652024.P á g i n a | 10
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA , cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia (…)” . Subrayas y versalitas ajenas al original. Y más adelante en la misma decisión dijo: … la «actuación» que conforme al literal c) de dicho
jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia (…)” . Subrayas y versalitas ajenas al original. Y más adelante en la misma decisión dijo: … la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). En el supuesto de que el expediente « permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia» , tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo» , teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Coloración a propósito. Esta Sala sobre la inaplicabilidad del desistimiento tácito tiene variados
pronunciamientos38 ( Incapaces39, eventos de fuerza mayor 40 y los relativos al estado civil41), pero como son innecesarios para esta resolución, se remite a su lectura en gracia de brevedad. Descendiendo al caso es indiscutible que la intervención estatal no encuadra en las precitadas excepciones para la aplicación de la figura en
38 TSP. AC-0042-2024, AC-0135-2023, AC-0161-2021 y AC-0160-2021. 39 CSJ. STC-8850-2016. 40 CC. C-1186 de 2008. 41 CSJ. STC-6078-2018 y STC-4021-2020.P á g i n a | 11
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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA comento.
Se estima razonable la argumentación del recurrente en cuanto a que el Decreto 4334 de 2008 no contempla la suspensión del proceso por la intervención de la parte ejecutante, el artículo alude al deudor : “(…) los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión d obligaciones anteriores a dicha medida (…)” [ art.9°-9°]. Negrillas y subrayas ajenas. Canon declarado exequible por alto tribunal constitucional42. La regulación estipula que es deber de los jueces y autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 1116, la cual en materia de suspensión [ art. 20 ], prescribe su aplicabilidad exclusivamente en los procesos contra el deudor. Y es el entendido que, en parecer de esta Sala Unitaria, debe dársele
previstas en la Ley 1116, la cual en materia de suspensión [ art. 20 ], prescribe su aplicabilidad exclusivamente en los procesos contra el deudor. Y es el entendido que, en parecer de esta Sala Unitaria, debe dársele según la doctrina especializada 43 que comenta: “(…) Basta con precisar que en este caso (…) no aplica para los procesos declarativos (salvo los de restitución), como tampoco para los procesos ejecutivos que promueva el deudor en reorganización (…)”. Coloración y negrillas propias de esta decisión. El juzgado de instancia cuando fue enterado de esa intervención ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.61 ) pretirió declarar la suspensión ( auto 08-08-2018, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.62 ) y en decisiones posteriores requirió a la ejecutante para que realizará las actuaciones pendientes ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos.64 y 75 ) al punto de precisarle que esa medida estatal no suspendía el trámite de las cautelas en el proceso (ibidem, pdf No.80). En esas condiciones, al revisar las vicisitudes que se han presentado en
42 CC. C-145 de 2009. 43 RODRÍGUEZ E., Juan J. Nuevo régimen de insolvencia, 2ª edición. Universidad Externado de Colombia, 2019, Bogotá, p.340.P á g i n a | 12
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA este asunto, tal como ha hecho la CSJ 44, se advierte que la inactividad de
E XPEDIENTE No.2014-00205-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA este asunto, tal como ha hecho la CSJ 44, se advierte que la inactividad de la parte actora supera el plazo estatuido en el artículo 317-2°, CGP y, por ende, es viable acceder a la terminación por desistimiento tácito, se ordenará el levantamiento de las cautelas de embargo y secuestro decretadas en autos de 08-09-2014 y 08-07-2015 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos.09 y 27). Las referidas medidas según proveído de 08-07-2015 quedarán vigentes para el proceso radicado al No.66001-40-03-002-2012-00798-00 que sigue el Conjunto Comercial y Residencial Andalucía ante el Juzgado Segundo Civil Municipal Local contra los aquí ejecutados ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 27 ). El despacho de primer grado librará los oficios respectivos.
5. L AS DECISIONES FINALES En armonía con el discernimiento hecho se: (i) Revocará el auto censurado, en su lugar, se declarará la terminación de proceso por desistimiento tácito y, por lo tanto, se ordenará el levantamiento de las cautelas, el juzgado de conocimiento librará los oficios respectivos; (ii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [ art. 35, CGP ]; (iii)
Abstendrá de condenar en costas porque tuvo éxito el recurso; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
44 CSJ. STC-8850-2016 y STC-8911-2020.P á g i n a | 13
E XPEDIENTE No.2014-00205-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. REVOCAR el auto fechado 05-06-2024, del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta municipalidad.
2. DECLARAR, en consecuencia, terminado este proceso ejecutivo por desistimiento tácito, y, por lo tanto, levantar las cautelas de embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble con matrícula No.290-171219.
3. ADVERTIR que las mencionadas medidas continúan vigentes para el proceso radicado al No.66001-40-03-002-2012-00798-00 que sigue El Conjunto Comercial y Residencial Andalucía ante el Juzgado Segundo Civil Municipal Local contra los aquí ejecutados. El despacho de primer grado librará los oficios respectivos.
2. ABSTENERSE de condenar en costas y ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible.
3. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H 7 D G D / 2 0 2 4
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
Secretaría de la Sala.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H 7 D G D / 2 0 2 4
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
18-12-2024