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TSDJ PEI SCF - 66001310300120190012801-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120190012801-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 RESPONSABILIDAD CIVIL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EXONERACIÓN DE CULPA / FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPAS … el régimen de responsabilidad aplicable es el previsto en el artículo 2356 del C. C., el de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas. Ese régimen de la responsabilidad extracontractual tiene como particularidad que la víctima solamente debe ocuparse de probar el daño y el nexo causal, porque se presume la culpa. Para que el accionado no sea declarado civilmente responsable, como causal de exoneración debe alegar y probar una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima… Resulta pacífico también que para que el hecho exclusivo de la víctima exonere de responsabilidad, debe reunir todos los requisitos de una causa extraña (irresistibilidad e imprevisibilidad) y, en particular, que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. (…) Ahora bien, destaca la Sala que bien sea para exonerar de responsabilidad totalmente al demandado, o solo para su atenuación o disminución, se requiere que la conducta activa u omisiva que se atribuye a la víctima tenga en realidad incidencia causal con el daño. PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN / TASACIÓN El sufrimiento que causa la muerte de un familiar, o el padecimiento de lesiones en su integridad a quien

las padece en forma directa y sus familiares más cercanos, es calificado entonces por la jurisprudencia como una presunción humana, que requiere la certeza de su existencia v.gr., la prueba del parentesco o vínculo de familiaridad, y de su intensidad. En lo relacionado con su tasación, la alta corporación en forma reciente recordó: “Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos. En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala… SC-0028-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado - Civil Tipo de proceso: Verbal – Responsabilidad extracontractual (Tránsito)

Demandante: Melva Rosa Calle Alviz y otros

Demandados: Cooperativa de Taxis Consotá Ltda. y otros

Llamado garantía: SBS Seguros Colombia S.A.

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, R.

Radicación: 66001310300120190012801

Temas: Hecho exclusivo de la víctima – Concurrencia de Causas – Perjuicio moral Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 471 de 21-08-2024

V EINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se resuelve el recurso de apelación propuesto por todas las partes contra la sentencia de primera instancia, proferida el 27-01-2021. Demanda1

1 Págs. 142 y ss, archivo 01Cdno1.pdf primera instancia.P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2019-00128-01

Se hizo mención a la muerte de María Orlanda Calle Alviz (MOCA, en adelante), luego

1 Págs. 142 y ss, archivo 01Cdno1.pdf primera instancia.P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2019-00128-01

Se hizo mención a la muerte de María Orlanda Calle Alviz (MOCA, en adelante), luego de ser atropellada el 30-03-2018, por el vehículo de servicio público de placas SJU685, como consecuencia de las graves lesiones que allí recibió. Se indicó que el núcleo familiar de los demandantes se ha caracterizado por la estrecha comunidad de vida, afecto y socorro mutuo que comparte cada uno de sus integrantes, pero luego de la citada muerte, la vida familiar se trastocó, y cada uno de los actores ha sufrido aflicción y tristeza. Por ello se solicitó declarar, civil y extracontractualmente responsables a los demandados, por la muerte de MACO, y condenarlos a pagar, a cada uno de los demandantes, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para los hermanos, y 35 smlmv para los sobrinos, en forma exclusiva por concepto de daño moral. Postura de los demandados Empresa afiliadora (COOPERATIVA DE TAXIS CONSOTÁ LTDA)2 , conductor (E LÍAS H ERNÁN A RENAS H ERNÁNDEZ )3 y propietario ( J OSÉ O RLANDO A LZATE C AMARGO)4 atendieron el proceso a través del mismo apoderado judicial. Admitieron la existencia del “hecho de tránsito” que involucra el vehículo, pero niegan que haya existido un

atropellamiento. Alegaron como defensa la culpa exclusiva de la víctima y el cobro de lo no debido, porque fue MOCA quien “de manera imprudente inició a cruzar la vía” sin tomar todas las precauciones debidas, y el conductor no pudo evitar que ella “ impactara el taxi”. Hay responsabilidad además de los demandantes, por permitir a MOCA estar sola en la calle, sin compañía, a pesar de tener más de 75 años. En el escrito de contestación de la demanda del conductor se agregó, como excepción de fondo, la “concurrencia de culpas”, donde se le pidió al juzgado examinar la existencia de concausas, y tasar el grado de responsabilidad que tuvo la víctima en la producción de sus propias lesiones. La aseguradora5 , de igual modo, admitió el accidente, pero negó que la víctima haya sido atropellada pues, según el informe policial de accidente de tránsito (IPAT), el vehículo no presentó daños. Alegó las excepciones de deducible, suma máxima asegurada, reducción de suma asegurada, y culpa exclusiva de la víctima, quien se desplazaba por la calle en contra de lo previsto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, y de los demandantes. La Cooperativa afiliadora llamó en garantía 6 a la misma aseguradora, e invocó la existencia de dos pólizas de seguro: póliza de RCE # 1000336 – básica -; y póliza de RC sobre Capa Global a la cobertura básica # 1000021, vigentes al momento del hecho. Fue admitido y, en su respuesta, la entidad admitió la existencia de las pólizas y su vigencia, reclamando que en caso de tener que pagar, se respeten los valores

2 Págs. 218 y ss, archivo 01Cdno1.pdf primera instancia.

Fue admitido y, en su respuesta, la entidad admitió la existencia de las pólizas y su vigencia, reclamando que en caso de tener que pagar, se respeten los valores

2 Págs. 218 y ss, archivo 01Cdno1.pdf primera instancia. 3 Págs. 246 y ss, archivo 01Cdno1.pdf primera instancia. 4 Págs. 252 y ss, archivo 01Cdno1.pdf primera instancia. 5 Págs. 238 y ss, archivo 01Cdno1.pdf primera instancia. 6 Estas actuaciones reposan en el cuaderno de primera instancia, carpeta denominada: 02Cdno2LlamaGtiaSBSSegurosP á g i n a | 3 EXPEDIENTE No. 2019-00128-01 amparados, deducibles y demás condiciones de los contratos. Planteó similares excepciones a los que invocó al responder a la acción directa, agregando la de “compensación de culpas”7 . Sentencia apelada Negó las excepciones y condenó a las demandadas. Concluyó que sí hubo atropellamiento, porque hubo contacto (declaración de James Guevara, agente de tránsito), y que MOCA estaba terminando de cruzar la calle, desplazándose hacia su residencia, no fue que se haya tirado a la calle sin precaución (se soportó en la declaración de Hugo Armando Amariles y el testimonio de Rafael Antonio Osorio López, además por el lugar donde recibió las heridas). Agregó que el conductor confesó que no vio a la señora, solo sintió el golpe, pero no se demostró que no tuviera visibilidad o la existencia de algún obstáculo para verla. Él debía estar atento a los peatones y demás actores de la vía. Descartó una prueba de video del accidente aportada, pues no muestra el momento exacto del golpe.

demostró que no tuviera visibilidad o la existencia de algún obstáculo para verla. Él debía estar atento a los peatones y demás actores de la vía. Descartó una prueba de video del accidente aportada, pues no muestra el momento exacto del golpe. Frente a las excepciones, sostuvo que la señora gozaba de buena salud (declaraciones de Luz Amilbia Usma Álvarez, Andrés Mauricio Agudelo Gómez, Henry Antonio Echeverry Holguín, Rosaura Ocampo Vélez, Rafael Antonio Osorio López, Luz Dary Rave Iglesias), luego no requería compañía para desplazarse en la calle. Frente a la “la violación de las normas de tránsito por parte de la señora María Orlanda y lo que en los alegatos señalan los apoderados como compensación o reducción de culpas debió haber sido alegado como excepción lo que no se hizo y el despacho no puede declararla de oficio”. En materia de indemnización de perjuicios, el análisis se limitó al perjuicio moral, único reclamado, a partir de la prueba del parentesco de los demandantes y la presunción de dolor por la muerte de un ser querido y las pruebas recaudadas. Fijó para cada uno de los hermanos la suma de $15.000.000, y para cada uno de los sobrinos la suma de $8.000.000. Finalmente, frente a la responsabilidad de la aseguradora (demandada directa y llamada en garantía), encontró vigente para la fecha del accidente entre la sociedad demandada y la aseguradora la póliza Nro. 1000336, que amparaba, entre otros

riesgos, la responsabilidad civil extracontractual, por lo que la aseguradora está llamada a responder. Reconoció la existencia del deducible pactado y un límite a responder hasta $46.874.520. Los recursos Apelaron ambas partes. Los motivos de disenso se sintetizan así:

7 “archivo 02ContestacióndelaLLamadaenGarantía”, cuaderno de llamamiento en garantía, primera instancia.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2019-00128-01

A filia dora Con du ct or Propiet a rio A segu ra dora Dem a n da n t es 1 Indebida valoración probatoria que no permitió acceder a la excepción de culpa exclusiva de la víctima y familiares

X X X X

2

Sentencia citra petita: no se resolvió la excepción de "concurrencia de culpas"

X X X X

3

Sentencia citra petita: no se resolvió el llamamiento en garantía, en lo relacionado con la póliza Capa Global # 1000021

X X X X 4 Monto del perjuicio moral tasado X # Motivo de reparo Apelante Los reparos obran en los archivos de primera instancia8 . En segunda instancia todos los apelantes sustentaron 9 , y solo la parte actora replicó 10 a los argumentos de su contraparte. Los argumentos de sustentación se agrupan y presentan, de una vez, de la siguiente manera: De las declaraciones de demandantes ytestigos se destaca que la víctima directa siempre andaba sola en

la calle,como al momento del accidente,en contravía del artículo 59del Código Nacional de Tránsito.Así se le codificó también en el IPAT. De esa omisión deben derivarse consecuencias legales para los demandantes,frente a sus obligaciones legales, sociales y corresponsabilidad con la víctima directa. Aseguradora Restantes demandados Con base en el video del accidente yla declaración del guarda de tránsito que elaboró el IPAT,señor James Guevara Quebrada,yla interpretación del croquis,se sostiene que la víctima directa atravesó intempestivamente la calle 26,yno lo hizo por la esquina, sino a 8 metros, siendo golpeada por el taxi. Aseguradora Restantes demandados Sobre la dirección en la que se desplazaba la señora,se acude nuevamente al video para señalar una contraria a la que se concluyó en la sentencia,ydescartar que fuera cruzando ya la mitad de la calle,pues el golpe hubiera sido con la parte frontal del taxi ylos daños visibles. En últimas,el juzgado se equivocó sobre la dirección de traslado de la víctima en el momento del hecho. Aseguradora Restantes demandados No se probó que el conductor haya violado alguna norma de tránsito,que haya faltado a su deber de cuidado;lo que se traduce en que,al momento del accidente, no contribuyó en su realización Restantes demandados # M o tiv o de r e par o Su ste n tac ió n Or ige n Indebida valoración probatoria que no permitió acceder a la excepción de culpa exclusiva de la víctima y familiares 1

8 Apelación aseguradora: archivo 22 primera instancia; apelación restantes demandados: archivo 24 primera

Indebida valoración probatoria que no permitió acceder a la excepción de culpa exclusiva de la víctima y familiares 1

8 Apelación aseguradora: archivo 22 primera instancia; apelación restantes demandados: archivo 24 primera instancia; apelación demandantes: archivo 26 primera instancia. 9 Sustentación aseguradora: archivo 7 segunda instancia; sustentación restantes demandados: archivo 11 segunda instancia; sustentación demandantes: archivo 9 segunda instancia. 10 Archivo 17 segunda instancia.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2019-00128-01

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Sentencia citra petita: no se resolvió la excepción de "concurrencia de culpas" La jueza dijo que no podía resolverla de oficio, y desconoció que sí fue alegada por el demandado

Hernán Elías Arenas Hernández (conductor). Por ello, se desconoció todo lo alegado al momento de sustentar el primer reparo (peatona iba sola no obstante su edad; cruzó de manera intempestiva; no lo hizo por la esquina; el juzgado erró la dirección en la que se desplazaba; el artículo 59 del CNT no hace distinciones respecto al estado de salud. Aseguradora Restantes demandados # Motivo de reparo Sustentación Origen 3

Sentencia citra petita: no se resolvió el llamamiento en garantía, en lo relacionado con la póliza Capa Global # 1000021

El llamamiento se fundó en la póliza global N°

1000021”, con una cobertura que operaba en exceso y un valor asegurado por evento de $250.000.000 y $500.000.000. Se probó con documento y confesión, pero no se resolvió nada sobre ella. Para efectos del pago de la condena se debió tomar el valor asegurado de las dos pólizas aportadas, que ascienden a un $296.87 4.520. Restantes demandados Demandantes # Motivo de reparo Sustentación Origen Violación al principio (derecho)de igualdad en la ponderación del daño,frente a los baremos del Consejo de Estado:todas las personas afectadas con un daño resarcible deben ser indemnizadas en iguales condiciones;la víctima es la parte débil de la relación, solicita aplicación de los baremos establecidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Violación al principio (derecho)de igualdad en la ponderación del daño,al aplicar los rangos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.Solicita aplicar los topes -sentencia del 30de septiembre de 2016-$60.000.000por muerte de un familiar a padres y hermanos. Falta de valoración del recaudo probatorio:no se valoró todo el material probatorio –declaraciones de los demandantes ytestimonios de Rafael Antonio Osorio López,HenryAntonio EcheverryHolguín, Andrés Mauricio Agudelo,Rosaura Ocampo,Luz Ambilia Usma,yLuz DaryIglesias -,por lo que no se tuvo en cuenta el carácter maternal de María Orlanda y su rol neurálgico y determinante en la familia. Reconceptualización de la familia desde el punto sociológico ysu importancia a la hora valorar el daño. Se pide acudir a las reglas de la experiencia yel

su rol neurálgico y determinante en la familia. Reconceptualización de la familia desde el punto sociológico ysu importancia a la hora valorar el daño. Se pide acudir a las reglas de la experiencia yel conocimiento para analizar la estructura familiar que se adopta cuando un integrante de la familia permanece en su núcleo esencial yen consecuencia,irradia sus afectos a hermanos ysobrinos,haciendo de éste vínculo tan entrañable ydeterminante dada la ausencia de pareja e hijos,como nueva tipología de familia.Con apoyo en la sentencia C-577de 2011,se refirió a distintos modelos de familia,para afirmar que el vínculo afectivo se modifica ytrasciende de las líneas consanguíneas establecidas en el Registro Civil,lo que se debe analizar de cara a las circunstancias sociológicas que rodean la familia demandante,que no fue valorada en la sentencia,para así cumplir de verdad la función paliativa del daño moral. 4 Monto del perjuicio moral tasado, infravalorado. Demandantes # M o tiv o de r e par o Su ste n tac ió n Or ige nP á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2019-00128-01

Consideraciones 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico del

juzgado de primera instancia (art. 31-1 del C.G.P.). 2.- Legitimación en la causa. De análisis oficioso 11, en el caso no existe controversia en cuanto a la legitimación por activa se trata. Estando frente a una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, ella se desprende de la calidad de víctimas de rebote en que se presentan los demandantes, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que reclaman por la muerte de su tía y hermana, en accidente de tránsito. La calidad con la que se presentaron al proceso fue debidamente demostrada. Demandante Parentesco Prueba Melva Rosa Calle Alviz Hermana María Cleofe Calle Alviz Hermana María Genivera Calle Alviz Hermana Querubin Calle Alviz Hermana Eduardo Calle Alviz Hermana Narciso Calle Alviz Hermana Diana Marcela Echeverry Calle Sobrina Hija de Melva Rosa Cleofe Calle Alviz (pág. 46 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia), quien demanda como hermana de la víctima directa. Hugo Armando Amariles Calle Sobrino Hijo de María Cleofe Calle Alviz (pág. 44 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia), quien demanda como hermana de la víctima directa. Liliana María Calle Herrera Sobrina Hija de Arcesio Calle Alviz (pág. 42 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia), de quien se demostró, era hermano de la víctima di.recta (pág. 165 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia). Mónica Johana Osorio Calle Sobrina Hija de Blanca Libia Calle Alviz (pág. 40 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia), quien era hermana de la víctima directa

instancia). Mónica Johana Osorio Calle Sobrina Hija de Blanca Libia Calle Alviz (pág. 40 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia), quien era hermana de la víctima directa (pág. 36 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia). Yury Vanessa Osorio Calle Sobrina Hija de Blanca Libia Calle Alviz (pág. 38 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia), quien era hermana de la víctima directa (pág. 36 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia). Pags. 28 (víctima), 30, 31, 33, 34 y 50 . Archivo 01Cdno1.pdf primera instancia. Respecto de la acción directa ejercida en contra de la aseguradora, la legitimación se otorga en el artículo 1133 del C. de Co. En el caso de los sobrinos, además, como adelante se revisará, las pruebas recaudadas enseñan la existencia del perjuicio que les legitima reclamar la reparación por la muerte de su tía. Por pasiva tampoco se discutió, y se demostró del siguiente modo:

11 “[L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, TemisDepalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión

y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03)”. CSJ. Sentencia SC4888, 3 nov. 2021. Otras: SC2642-2015; SC1641-2022.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2019-00128-01

Demandado Calidad Prueba Cooperativa de Taxis Consotá Ltda. Empresa afiliadora Confesión al responder hechos 13 y 14 de la demanda. Se aportó además copia de la Tarjeta de operación 070988, expedida por la Autoridad de transporte público metropolitano, donde figura la citada Cooperativa como empresa (pág. 55 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia). Elías Hernán Arenas Hernández Conductor Probado por confesión al responder hecho 12 de la demanda, y así consta en el IPAT (pág. 52 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia). José Orlando Alzate Camargo Propietario Obra copia de la licencia de tránsito (pág. 55 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia) e Histórico Vehicular generado en el RUNT (pág. 99 a 103 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia), donde figura como propietario. SBS Seguros Colombia S.A. Aseguradora de la RC

primera instancia) e Histórico Vehicular generado en el RUNT (pág. 99 a 103 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia), donde figura como propietario. SBS Seguros Colombia S.A. Aseguradora de la RC La acción directa se ejerció con base en la Póliza de seguros de RCE para vehículos No. 1000336, vigente del 01-11-2017 al 01-11-2018 (pág. 56 archivo 01Cdno1.pdf primera instancia). El llamamiento en garantía frente a la misma aseguradora fue promovido por la asegurada Cooperativa de Taxis Consotá Ltda., con fundamento en la póliza Capa Global # 1000021, también vigente para la época de los hechos analizados. En resumen, no existe glosa para realizar en este aspecto. Fueron todos aspectos pacíficos desde el momento de la fijación del litigio12.

3. Problema jurídico El principal a resolver consiste en definir si transitar sin compañía de un mayor de 16 años en vía pública, o no cruzar por la esquina, estructuran el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en un accidente de tránsito, donde fallece un peatón de 75 años de edad, cuando no ha quedado demostrada la incidencia causal de esas conductas con el daño.

De igual modo, determinar si puede darse como probado que fue la víctima quien de manera intempestiva se lanzó sobre la vía. En caso negativo, se resolverá si esas mismas circunstancias fácticas pueden dar lugar

a la reducción de la condena, a partir de la existencia de una concausalidad. Resuelto lo anterior, se abordará la valoración de la prueba respecto a la tasación del perjuicio moral, donde se debe responder si es procedente valorar en esa estimación, hechos que no fueron planteados en la demanda inicial, y si la aplicación de criterios distintos a la que se utilizan por una autoridad judicial, órgano de cierre de otra jurisdicción, constituyen afrenta al deber de igualdad de trato que tiene el Estado frente a todos los ciudadanos. A su vez, si los montos señalados en primera instancia por este concepto responden a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se revisará la cobertura de la póliza en exceso que soportó el llamamiento en garantía que, en realidad, no fue valorada por la primera instancia.

4. Régimen jurídico de responsabilidad aplicable

12 Archivo 13AudArt372CGP(2), primera instancia. Minuto: 2:49:55. Acta en el archivo siguiente.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2019-00128-01

Nadie discute que se trata del fallecimiento de un peatón en un evento de tránsito. El registro civil de defunción reposa en la página 163 del archivo 01Cdno1.pdf primera instancia, con lo que está demostrado el daño. También es pacífico que el régimen de responsabilidad aplicable es el previsto en el artículo 2356 del C. C., el de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas. Ese

régimen de la responsabilidad extracontractual tiene como particularidad que la víctima solamente debe ocuparse de probar el daño y el nexo causal, porque se presume la culpa. Para que el accionado no sea declarado civilmente responsable, como causal de exoneración debe alegar y probar una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima13. No basta, entonces, probar deberes de diligencia y cuidado, p.ej., acatamiento de normas de tránsito para exonerarse de responsabilidad, o actuar con prudencia y cuidado.

Resulta pacífico también que para que el hecho exclusivo de la víctima exonere de responsabilidad, debe reunir todos los requisitos de una causa extraña (irresistibilidad e imprevisibilidad) y, en particular, que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad 14. Si no es exclusivo, sino que participa en la relación causal con la conducta del demandado, lo que se presenta es un fenómeno de concausalidad que autorizará a reducir el monto de la reparación, acorde al grado de participación de la víctima en la producción del daño15. Ahora bien, destaca la Sala que bien sea para exonerar de responsabilidad totalmente al demandado, o solo para su atenuación o disminución, se requiere que la conducta activa u omisiva que se atribuye a la víctima tenga en realidad incidencia causal con el daño. No basta, entonces, una conducta que solamente refleje, por ejemplo, el incumplimiento de una norma de tránsito, o de una pauta de comportamiento que se espera de alguien en el tráfico, si no se demuestra de qué manera ella incidió en la producción del daño del que deriva la reclamación de perjuicio. 5.- Caso concreto

espera de alguien en el tráfico, si no se demuestra de qué manera ella incidió en la producción del daño del que deriva la reclamación de perjuicio. 5.- Caso concreto Se despachan los reparos agrupados, en la misma forma como arribada fueron sintetizados. 5.1.- Reparo # 1

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC12994 del 15 de septiembre de 2016. 14 C.S.J. Sala Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01. Citada en sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), exp. 2006-00273-01. 15 “(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos (...) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente

dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991).”. Sentencia citada en: CSJ. SC2107-2018 de 12 de junio de 2018.P á g i n a | 9

EXPEDIENTE No. 2019-00128-01

De entrada, advierte la Sala que no acogerá el reparo por las siguientes razones. Los demandados apelan al contenido del video aportado por la parte actora (archivo 05 cuaderno de primera instancia), al momento de replicar las excepciones de mérito por aquellos presentadas y, poniéndolo en concordancia con la declaración del agente de tránsito que elaboró el IPAT, de él extraen que la peatona atravesó intempestivamente la calle 26, y no lo hizo por la esquina. La Sala no comparte esa conclusión probatoria, por lo que pasa a explicarse. Individualmente considerado, el video muestra lo siguiente: En la parte superior izquierda (minuto 13:27 y siguientes del video) se alcanza a identificar el desplazamiento que realizaba la señora MACO. Si bien solo se ve la parte inferior de sus piernas, al comparar los zapatos y el pantalón que con claridad se alcanzan a ver, con los de la persona que queda tendida sobre el piso luego del accidente se concluye sin lugar a duda que se trata del mismo sujeto.

Es claro también, que el lugar donde termina el cuerpo tendido sobre la calzada, que

alcanzan a ver, con los de la persona que queda tendida sobre el piso luego del accidente se concluye sin lugar a duda que se trata del mismo sujeto.

Es claro también, que el lugar donde termina el cuerpo tendido sobre la calzada, que es donde queda el lago hemático, no guarda correspondencia con el lugar por donde la peatona inició a cruzar la calle. El impacto con el vehículo la impulsa hacía adelante, ello se ve claramente en la secuencia del video, alejándola de la esquina. Precisamente, como lo señala el IPAT, el accidente ocurrió en una intersección (numeral 6.4), y en ese lugar era que la víctima cruzaba la calle. Luego no se puede concluir, sin más, solamente por la posición final del cuerpo, que ella no cruzaba la vía por la esquina.P á g i n a | 10

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De los múltiples vehículos y motos que circulan por la calle 26, minutos antes del accidente, se puede concluir, por el sentido de circulación, que unos venían por esa misma calle desde el norte hacía el sur, donde todos los vehículos circulan en un solo sentido; mientras que otros venían por la carrera 2, en sentido oriente – occidente y viceversa, y giraban a su derecha o a su izquierda, para tomar la calle 26 al sur; luego, por la carrera segunda transitaban vehículos en los dos sentidos. En el caso del taxi este se desplazaba, según se ve en el vídeo, y se confirma con el sentido de trayectoria que le asignó el croquis del IPAT, de oriente a occidente por la

carrera 2, y cruzó a su izquierda para tomar la calle 26. En el mismo sentido caminaba la señora MACO. Cuando el taxi terminaba de hacer el giro la encontró sobre la vía, y la arrolló, empujándola hacía al frente y adelante. En la secuencia del video, la primera imagen donde se aprecia el taxi es la siguiente (corresponde al minuto 13:35): En el siguiente segundo (13:36), la imagen es la siguiente: En ese segundo se alcanza a ver como la señora es lanzada por el aire, y termina tendida sobre el piso. La secuencia coincide con el sitio del impacto, según el IPAT: Informe de accidente de tránsito (IPAT)16. El impacto fue lateral derecho, sin daño en el vehículo, señala.

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EXPEDIENTE No. 2019-00128-01

En ese informe se incluyó el siguiente diagrama, que también coincide con e

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