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TSDJ PEI SCF - 66001310300120200009101-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120200009101-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

PROCESO DIVISORIO / REGULACIÓN DE HONORARIOS / REVOCATORIA DE PODER El debate gira en torno a la regulación de los honorarios del abogado que inicialmente representaba los intereses de la demandante en este proceso divisorio… quedó demostrado que la señora Norma Uribe otorgó poder al abogado Nelson Antonio Narváez Ossa, el 1 de junio de 2020… aunque el apoderado le manifestó al juzgado que le revocaron el poder el 25 de mayo de 2021, tal manifestación no se tuvo en cuenta; en consecuencia, el abogado continuó con el trámite… la revocatoria se presentó ante el juzgado el 22 de noviembre de 2022 y fue aceptada; cuestión que tampoco se discute. Por tanto, concluyó que, transcurridos más de dos años de vigencia del mandato, en aplicación del acuerdo del Consejo Superior que fija los honorarios de abogados, ya que no hubo pacto expreso sobre el monto, el avalúo dado al inmueble y presentado con la demanda… REGULACIÓN DE HONORARIOS / FALTA DE PACTO EXPRESO / CRITERIOS PARA FIJACIÓN … esta Sala tiene dicho que, a falta de un pacto expreso con el apoderado sobre el monto de sus honorarios, al momento de regularlos corresponde al juez fijar por su cuenta las agencias en derecho respectivas, escudriñando en el artículo 365 del CGP , que enseña que, con tal fin “… deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un

mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales… PROCESO DIVISORIO / ESTIMACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / VALOR DE LA CUOTA PARTE Con estos preceptos, halla razón en la protesta que esgrime la parte demandante en cuanto el juzgado tomó como fundamento el avalúo del inmueble que fue presentado con la demanda, que es lo que dispone aquella regla. Y es que, bueno es decirlo, una cosa es la cuantía del proceso y el avalúo del bien, y otra, diferente, la pretensión de índole pecuniario que se invoque que, para el caso de un proceso divisorio, es apenas obvio, no puede corresponder a la totalidad del bien, sino a la cuota parte que corresponde a cada comunero.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

AC-0113-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Octubre diecisiete de dos mil veintitrés Expediente: 66001310300120200009101

Proceso: Divisorio Tema: Regulación de honorarios - revocatoria

Demandante: Norma Uribe Sierra Demandado: Hernán Botero Uribe y otros Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 24 de abril de 20231 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en el proceso divisorio iniciado por Norma Uribe Sierra frente a Hernán Botero Uribe, Soffy o Sofía Uribe de Mejía y Pastora Luisa Uribe de Botero.

el proceso divisorio iniciado por Norma Uribe Sierra frente a Hernán Botero Uribe, Soffy o Sofía Uribe de Mejía y Pastora Luisa Uribe de Botero.

1 Recibido en esta sede el 21 de junio de 2023, 02SegundaInstancia, C02ApelacionAuto, 004ActaReparto1. ANTECEDENTES En el aludido proceso, la señora Uribe Sierra otorgó poder al abogado Nelson Antonio Narváez Ossa2 , en uso del cual presentó la demanda tendiente a la división material del inmueble de matrícula 290-10889, el 14 de julio de 2020 3 . Inadmitida 4 , el mismo apoderado la subsanó5 . Otra vez inadmitida 6 el 14 de agosto siguiente, el mismo asesor judicial la corrigió 7 . Entonces se admitió el 25 de septiembre de 20208 . El 18 de junio de 2021, el profesional le hizo saber al Juzgado que su poderdante le había revocado el poder9 , pero en auto del 12 de agosto se desatendió esa manifestación, por cuanto la demandante no la remitió por su cuenta al despacho10. Dada esa circunstancia, el 22 de noviembre el apoderado informó que las codemandadas Sonreír SAS y Pastora Luisa Uribe de Botero vendieron sus derechos sobre el inmueble a Francisco de Jesús Gómez Hernández y Floralba López Ruiz11. Ante un requerimiento del juzgado, informó el profesional, el 28 de abril de 2022, que se logró el registro de la

escritura pública 3022 del 28 de junio de 2021, mediante la cual se realizó aquella venta, y pidió que se tuviera a los adquirentes como demandados 12. Con ese fin, presentó debidamente integrada la demanda13. Admitida la reforma con auto del 31 de mayo de 202214, comparecieron los señores Francisco de Jesús y Floralba, por medio de apoderado judicial 15, por lo que se les tuvo como notificados por conducta concluyente16, según auto del 14 de octubre de 2022. El abogado Narváez Ossa informó al Juzgado sobre las gestiones para notificar a Soffy o Sofía Uribe de Mejía17. El 1 de noviembre de 2022, la señora Norma Uribe Sierra envió al despacho judicial el memorial en el que hizo saber que desde el 25 de mayo de 2021 había revocado el poder a su apoderado 18 y pidió que no se siguiera adelante con el proceso. A ello se le respondió, con auto del 16 de noviembre de 2022 19, en el que se aceptó la revocatoria,

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, arch. 03 3 Ib., arch. 05 4 Ib., arch. 06 5 Ib., arch. 07 6 Ib., arch. 08 7 Ib., arch. 09 8 Ib., arch. 10 9 Ib., arch. 11 y 12 10 Ib., arch. 13 11 Ib., arch. 15 12 Ib., arch. 23 13 Ib., arch. 26

14 Ib., arch. 29 15 Ib., arch. 32 16 Ib., arch. 33 17 Ib., arch. 37 18 Ib., arch. 38 19 Ib., arch. 39pero, para los demás pedimentos, se le hizo saber que requería estar representada judicialmente. Ante esa situación, el abogado promovió el incidente de regulación de sus honorarios, en el que mencionó que fue contratado verbalmente por la señora Uribe Sierra para adelantar este proceso y acordaron como honorarios el 5% del valor de su participación en la venta del inmueble; que, admitida la demanda enteró a los comuneros quienes dijeron no oponerse y, al contrario, manifestaron su intención de vender, lo que al final se hizo, en las cuotas que a ellos les correspondían, pues la demandante , que había autorizado la venta y la gestión por comisionistas, al final decidió no transferir su cuota. Advirtió que llevó el memorial de revocatoria al juzgado, pero este no lo aceptó, y por eso era su deber continuar con el proceso, dado que la demandante ya no quería comunicarse con él20. Compareció la demandante para aceptar algunos hechos, pero negó que se hubiera pactado nada en relación con los honorarios; o que lo hubiera autorizado para vender; aclaró que revocó el poder desde el mes de mayo de 2021 y se le envió al abogado, porque él no le había informado de ninguna gestión ante el juzgado; agregó que los demandados iniciales no se notificaron, sino quienes adquirieron sus cuotas partes, sin

que el apoderado tuviera poder para ello ; agregó que se enteró de la venta por medio de la representante de la inmobiliaria Canaan-Casariaz, que administra el inmueble; dijo que cuando revocó el poder su intención clara era la de no continuar con el proceso, por ello nunca ha nombrado apoderado; terminó manifestando que no autorizó la reforma de la demanda y pidiendo que, al fijar los honorarios, a los que no se opone, se tenga en cuenta que si bien el juzgado no aceptó la revocatoria del poder, el abogado carecía del mismo para realizar gestiones en el proceso21. Surtido el trámite del incidente, en audiencia realizada el 24 de abril de 2023, se resolvió favorablemente a los intereses al profesional. En su decisión, el Juzgado reguló los honorarios que la demandante le debe en cuantía de $67’442.700,oo, pagaderos en el término de cinco días22. Apeló la demandante y posteriormente sustentó23. Se concedió la alzada y se surtió el respectivo traslado en primera instancia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada, en virtud de lo reglado por los artículos 31 y 35 del CGP.

20 01PrimeraInstancia, C02IncidenteRegulaciónHonorarios, arch. 01 21 Ib., arch. 04 22 Ib., arch. 09 23 Ib., arch.10De otro lado, la apelación es procedente, según lo prevé el numeral 5 del inciso segundo del artículo 321 del CGP, fue propuesta en oportunidad, por quien estaba legitimada para ello, y se sustentó adecuadamente. 2.2. El debate gira en torno a la regulación de los honorarios del abogado que

del artículo 321 del CGP, fue propuesta en oportunidad, por quien estaba legitimada para ello, y se sustentó adecuadamente. 2.2. El debate gira en torno a la regulación de los honorarios del abogado que inicialmente representaba los intereses de la demandante en este proceso divisorio. Y a la Sala incumbe decidir si confirma la decisión de primer grado que estableció esa obligación y determinó la cuantía; o si la revoca, como pretende la parte recurrente, que, en estricto sentido lo que reclama es que se adecue el valor de los honorarios a la gestión real y efectivamente realizada por el apoderado, y la pretensión de la parte, no al avalúo del inmueble. 2.3. El Juzgado accedió a lo pedido por el profesional24, tras considerar, en síntesis, que quedó demostrado que la señora Norma Uribe otorgó poder al abogado Nelson Antonio Narváez Ossa, el 1 de junio de 2020, con el fin de que adelantara un proceso divisorio relacionado con el inmueble de matrícula 290-10889, lo cual es cierto y no se discute. También que, aunque el apoderado le manifestó al juzgado que le revocaron el poder el 25 de mayo de 2021, tal manifestación no se tuvo en cuenta; en consecuencia, el abogado continuó con el trámite, subsanó los defectos de la demanda, la reformó, e intentó y logró la notificación de algunos de los demandados que luego fueron integrados al proceso. Dijo igualmente, que la revocatoria se presentó ante el juzgado el 22 de noviembre de 2022 y fue aceptada; cuestión que tampoco se discute. Por tanto, concluyó que, transcurridos más de dos años de vigencia del mandato, en

Dijo igualmente, que la revocatoria se presentó ante el juzgado el 22 de noviembre de 2022 y fue aceptada; cuestión que tampoco se discute. Por tanto, concluyó que, transcurridos más de dos años de vigencia del mandato, en aplicación del acuerdo del Consejo Superior que fija los honorarios de abogados, ya que no hubo pacto expreso sobre el monto, el avalúo dado al inmueble y presentado con la demanda, que fue de $2’241.090.000, aplicó el 3% y le impuso esa carga a la demandante. 2.4. Los reparos a lo resuelto se hacen consistir en que: (i) aunque se acepta que se otorgó el poder, el mismo no habilitaba al abogado para actuar como comisionista; (ii) era carga del abogado demostrar que se pactó el 5%; (iii) el interés del abogado se centró más en la venta del bien que en el adelantamiento del proceso; (iv) precisamente, fue inadecuada su gestión, porque se tuvo que inadmitir dos veces la demanda, no vinculó a to dos los que era menester, no procuró la inscripción, es decir, faltó a sus deberes, en los términos del art. 47 del Decreto 196 de 1971, entre otras cosas, porque

24 Ibidem, arch. 09actuó en contravía de los intereses de su cliente. Adicionalmente, la reforma de la demanda procuró incluir a unos demandados respecto de los cuales no se le otorgó

poder; se le requirió para que adelantara el proceso so pena de aplicar desistimiento tácito y fue solo por las instrucciones que recibió del juzgado que actuó ; (v) la demandante solo se enteró de que se había presentado la demanda cuando, por error, recibió una notificación dirigida a su hermana en noviembre de 2022, por eso nunca envió la revocatoria al juzgado; y (vi) en todo caso, el juzgado no podía tener como base la totalidad del avalúo del bien, sino la cuota parte que correspondería a la demandante. Pide, por tanto, que se modifique el valor de los honorarios, si es que a ellos tiene derecho el abogado. 2.5. Pues bien, se anticipa que la decisión de primer grado será modificada, por cuanto el valor establecido por concepto de honorarios, excede la previsión que sobre el particular contiene el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. 2.6.El compendio que hizo el Juzgado en torno a este proceso es claro, en parte: (i) Se otorgó poder al abogado Narváez Ossa el 1 de junio de 2020; (ii) En noviembre de 2022 se aceptó la revocatoria; (iii) Transcurrieron dos años 5 meses cinco días; (iv) el apoderado realizó algunas gestiones (presentó a demanda, la corrigió en dos ocasiones, la reformó y procuró la notificación de algunos de los nuevos demandados vinculados. 2.7. A partir de esas premisas, e igual que como lo ha dicho la Corte, en el precedente

citado por la funcionaria, esta Sala tiene dicho25 que, a falta de un pacto expreso con el apoderado sobre el monto de sus honorarios, al momento de regularlos corresponde al juez fijar por su cuenta las agencias en derecho respectivas, escudriñando en el artículo 365 del CGP, que enseña que, con tal fin “ … deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder del máximo de dichas tarifas”. Ahora, como la demanda se promovió en el año 2020, con acierto destacó la funcionaria que el asunto debe ajustarse a lo reglado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que señala que en los procesos divisorios 26, en primera instancia, de mayor cuantía, corresponde una remuneración que oscila entre el 3 y el 7.5% del avalúo que quedó en firme. Además, prevé en sus reglas generales, que “ Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias

25 TSP-AC-0164-2021 26 Subnumeral 2.3, numeral 2, art. 5especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites ” (art. 2°); también, que “ Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta”. 2.8. Con estos preceptos, halla razón en la protesta que esgrime la parte demandante en cuanto el juzgado tomó como fundamento el avalúo del inmueble que fue presentado con la demanda, que es lo que dispone aquella regla. Y es que, bueno es decirlo, una cosa es la cuantía del proceso y el avalúo del bien, y otra, diferente, la pretensión de índole pecuniario que se invoque que, para el caso de un proceso divisorio, es apenas obvio, no puede corresponder a la totalidad del bien, sino a la cuota parte que corresponde a cada comunero. Dicho de otra manera y descendiendo al caso, si el valúo aceptado de la totalidad del inmueble es de $2.241’090.000, pero en la misma demanda se advierte, y es lo que se deduce de los anexos presentados, que la demandante solo es titular del 21,156984%, su pretensión económica no puede ir más allá de ese porcentaje que, aplicado a aquel avalúo, ascendería a $474’147.052,00. Y si a tal monto se le aplica el 3% tenido en cuenta por el juzgado, que no fue replicado

pretensión económica no puede ir más allá de ese porcentaje que, aplicado a aquel avalúo, ascendería a $474’147.052,00. Y si a tal monto se le aplica el 3% tenido en cuenta por el juzgado, que no fue replicado por el abogado que reclama, las agencias en derecho han debido fijarse en la suma de $14’224.411,00, no en $67’442.700,00. Esto es tan claro, que en la formulación del incidente el mismo abogado dice que el pacto celebrado con la demandante fue del 5% del valor de “ su participación en la venta del inmueble” , es decir, de su cuota parte, no de la totalidad de este. Otra cosa es que no hubiera demostrado aquel porcentaje, pero sí deja en evidencia que su aspiración era sobre la mentada fracción. Por este aspecto, entonces, se modificará lo resuelto. 2.9. En cambio, no tienen acogida las demás réplicas de la impugnante, en cuanto se sabe que desde que empezaron negociaciones para la venta de la casa, ella supo de las gestiones que estaba realizando su apoderado judicial; sin embargo, en lugar de dirigir el memorial de revocatoria al Juzgado, lo hizo a él directamente, lo que no fue aceptado por el despacho judicial. Fue solo hasta el mes de noviembre de 2022 que formalizó ante la funcionaria su intención de revocar el poder y, para entonces, ya el trámite estaba adelantado, al menos con la presentación de la demanda, su corrección, que también implica despliegue deactividad por parte de asesor judicial, su reforma, que era necesaria, ya que se vendieron cuotas partes del inmueble, y la notificación de los nuevos demandados vinculados. Es cierto que el abogado ha debido ser un poco más precavido, pues sabía de la intención

cuotas partes del inmueble, y la notificación de los nuevos demandados vinculados. Es cierto que el abogado ha debido ser un poco más precavido, pues sabía de la intención de su cliente de revocar su poder; pero, en realidad, con transparencia llevó al juzgado el escrito que ella le envió directamente, solo que se le respondió negativamente en el sentido de que la poderdante no había hecho manifiesta su revocatoria ante el juzgado, como correspondía. Así que era su beber seguir adelante con el trámite como lo hizo, con sus altibajos sí, pero, en todo caso, avanzando, al punto que hoy el mismo sigue vigente, lo que deja sin piso aquella manifestación que hizo la señora Norma en el sentido de que no quería continuar con el trámite. Por ello, estuvo bien que, en este caso, en el que hubo cierto despliegue del apoderado, aunque el proceso está aun en la fase la integración del contradictorio, se fijara a su favor el porcentaje mínimo que establece la norma. 2.10. En síntesis, se modificará la decisión de primer grado para reducir el monto de las agencias en la forma indicada. Como el recurso prospera, no habrá condena en costas en esta sede.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, MODIFICA el auto del 24 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en el proceso divisorio iniciado por Norma Uribe Sierra frente a Hernán Botero Uribe, Soffy o Sofía Uribe de Mejía y Pastora Luisa Uribe de Botero,

en el sentido de fijar los honorarios del abogado Nelson Antonio Narváez Ossa en la suma de $14’224.411,00. En lo demás, se CONFIRMA. Sin costas. Notifíquese, El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

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