TSDJ PEI SCF - 66001310300120200013501-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120200013501-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
NULIDADES PROCESALES / FINALIDAD / PRESUPUESTOS / TAXATIVIDAD El ordenamiento legal, vigente en nuestro país, consagra como regla que la institución de las nulidades de tipo procedimental está estatuida con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa… El régimen de esta figura, está informado por el principio de la taxatividad o especificidad… Son presupuestos para que se configure una nulidad: (i) la legitimación, (ii) la falta de saneamiento y (iii) la oportunidad para proponerlas… NOTIFICACIÓN DEMANDADO / FORMAS / CGP / DECRETO 806 DE 2020 / VÍA ELECTRÓNICA Es obligatorio que el mandamiento de pago se comunique debidamente a la parte pasiva a efectos de garantizar la publicidad y contradicción que enmarcan el trámite judicial [Art. 290, CGP]; y, corresponde a la parte actora asegurar su práctica, según las formas propias dispuestas por el legislador [Arts. 291, 292 y 295, CGP] o, actualmente, por las adoptadas con la expedición del D. 806/2020… , que hicieron habitual la nueva practica judicial en la virtualidad con el fin de facilitar y acelerar el trámite procedimental…; consideración que permite desechar la obligación de dar noticia al convocado en la dirección física apuntada en la escritura pública… NOTIFICACIÓN DEMANDADO / VÍA ELECTRÓNICA / CONDUCTA PASIVA DEL DEMANDADO La falta de visualización por el interesado y dueño de la cuenta de correo no demerita la efectividad de aquel acto comunicacional, pues la constancia exigida es la de “acuse de recibo” … y su efecto
es presumir la recepción del mensaje de datos… Ahora, que el ejecutado no haya revisado a tiempo el mensaje, que al verlo ignore su contenido u omitiera ejercer su derecho de defensa, es una conducta enteramente atribuible a su desatención en el control de la herramienta de mensajería.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL
S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA
D ISTRITO DE P EREIRA
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AC-0143-2023
P ROCESO E JECUTIVO PRETENSIÓN PERSONAL E JECUTANTE L EÓN XIII O SPINA Á. Y G UILLERMO L. O SPINA Z.
E JECUTADO F ERNANDO S OLANO S ILVA P ROCEDENCIA J UZGADO 1º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN 66001310300120200013501
T EMAS N OTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – R EQUISITOS – E FICACIA
C UATRO (4) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La alzada del ejecutado contra la providencia fechada el 20-09-2023 que desestimó anular el proceso (Expediente recibido de reparto el 01-11-2023).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDAP á g i n a | 2
Proceso No. 2022-00135-01 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En la parte resolutiva, entre otras decisiones, negó la nulidad solicitada por el
Proceso No. 2022-00135-01 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En la parte resolutiva, entre otras decisiones, negó la nulidad solicitada por el ejecutado; explicó que la notificación se surtió en el correo electrónico suministrado en la escritura pública de la hipoteca, coincidente con el indicado por la EPS Sanitas; la petición ningún reproche hizo a esa dirección. Adicionalmente, aquí hubo control de legalidad por cuya virtud quedó sin efectos el emplazamiento y se requirió a la entidad aludida (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 105 y enlace en el mismo pdf, tiempo 00:19:08 a 00:25:41).
3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó revocar la denegación de la invalidación pedida. Estimó que la notificación debió surtirse en la dirección física anotada en la escritura pública, que ni siquiera se intentó; y, que el enteramiento en el correo electrónico desatendió las exigencias legales, faltó el acuse de recibido certificado (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 105 y enlace en el mismo pdf, tiempo 00:28:01 a 00:30:55).
Agregó que el incumplimiento aludido para la notificación al correo es haber preterido la manifestación bajo juramento respecto a la obtención del correo, que no se suple con el requerimiento a la EPS. El ejecutado expresó nunca haber recibido ni leído la
comunicación. Finalmente, señaló que, en el control de legalidad de la actuación del apoderado anterior, se omitió verificar en debida forma la concesión del poder (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 113).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada.
Esos presupuestos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ”5 . Explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37.
Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 781.P á g i n a | 3 Proceso No. 2022-00135-01 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima
(2017)10 recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican inadmisibilidad y el cuarto deserción, de esta forma comprende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, pues (i) La providencia atacada afecta los intereses del ejecutado al negarse la irregularidad; (ii) El recurso fue tempestivo, se interpuso en la misma audiencia, acorde con el artículo 322-3º, CGP ( Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 105 y enlace en el mismo pdf, tiempo 00:28:01 a 00:30:55); (iii) Hay procedencia [Art. 321-6°, CGP]; y, (iv) Se atendió carga de la sustentación, conforme al artículo 322-3º, ib. ( Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 105 y enlace en el mismo pdf, tiempo 00:28:01 a 00:30:55, así como, pdf No. 113). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el auto adiado 20-092023 que desestimó anular el trámite; o, debe mantenerse o acaso ¿modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. El objeto del recurso define los temas materia de alzada, aplicación patente del modelo dispositivo [Arts. 320 y 328, CGP], figura conocida como pretensión impugnaticia 13, novedad del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al
6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá DC, p. 593. 13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO
DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639663.P á g i n a | 4 Proceso No. 2022-00135-01 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura17, que ha prohijado de antaño la CSJ18; y, que hoy conserva vigencia19 (2019-2021-2022). 4.4.2. El régimen de las nulidades procesales y sus presupuestos. El ordenamiento legal, vigente en nuestro país, consagra como regla que la institución de las nulidades de tipo procedimental está estatuida con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa [Art.29,
CP]. Este instrumento, reglamentado en el artículo 133, CGP, no tuvo cambios sustanciales respecto a lo regulado en el CPC [Arts. 140 y 141], salvo que desapareció la causal del artículo 141-1º y se erigieron otras especiales [Arts. 14, 16, 36, 38, 40, 107, 121 y 164, CGP]. De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que se han encargado de estudiar el tema con arreglo al CPC, es aplicable para el nuevo estatuto. El régimen de esta figura, está informado por el principio de la taxatividad o especificidad, que puede consultarse en la doctrina constante de la disciplina procesalista, por ejemplo: Canosa T.20, López B.21, Azula C.22, Rojas G.23 y Sanabria S.24. Otros principios25 de igual entidad, que permean la herramienta en comento, son la preclusión, protección, convalidación y trascendencia, reconocidos por la jurisprudencia de la CSJ (2022)26. Las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996, habían agregado otra causal, así: “ Además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, (...) ”. Hoy está reconocida en el CGP [Arts. 14, 164 y 168]; y, fue revalidada con la C-537 de 2016, que declaró exequible, entre otros, al
artículo 133; es causal distinta de la prevista en su numeral 5º. Son presupuestos para que se configure una nulidad: (i) la legitimación, (ii) la falta de saneamiento y (iii) la oportunidad para proponerlas [Arts. 134, 135 y 136]; verificado el cumplimiento de esos requisitos se abre paso el análisis de la causa. 4.4.3. La decisión del caso concreto. Se mantendrá la providencia discutida, porque es infundada la apelación.
16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No. 2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No. 2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No. 2011-00193-01, entre muchas.
18 CSJ. STC-9587-2017.
19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.
20 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en el Código General del Proceso, 7ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 2017, p. 17. 21 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.909 ss. 22 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, tomo II, 4ª edición, editorial Temis, Bogotá, 1994, p. 303. 23 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, Procedimiento Civil, ESAJU, 2017, 6ª edición, Bogotá, p. 602-603. 24 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p. 822 y ss. 25 CANOSA T., Fernando. Ob. cit., p. 19 y ss. 26 CSJ. AC-2931-2022, AC-485-2019, AC-461-2019, SC-5408-2018 y SC-15413-2014, entre otras.P á g i n a | 5 Proceso No. 2022-00135-01 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En primer lugar, porque la nulidad endilgada es inexistente dado que es válido que el ejecutante notifique en forma personal al ejecutado mediante su correo electrónico; se respetaron las normas procesales aplicables, tal como pasa a explicarse. Es obligatorio que el mandamiento de pago se comunique debidamente a la parte pasiva a efectos de garantizar la publicidad y contradicción que enmarcan el trámite judicial [Art. 290, CGP]; y, corresponde a la parte actora asegurar su práctica, según las formas propias dispuestas por el legislador [Arts. 291, 292 y 295, CGP] o, actualmente, por las adoptadas con la expedición del D. 806/2020 hoy legislación
las formas propias dispuestas por el legislador [Arts. 291, 292 y 295, CGP] o, actualmente, por las adoptadas con la expedición del D. 806/2020 hoy legislación permanente conforme la Ley 2213, que hicieron habitual la nueva practica judicial en la virtualidad con el fin de facilitar y acelerar el trámite procedimental. Así las cosas, hoy se cuenta con la posibilidad de notificar personalmente a los ejecutados, en palabras de la CSJ 27 (Criterio auxiliar) a través del “ (…) régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8- (…) ” (Subrayas propias); consideración que permite desechar la obligación de dar noticia al convocado en la dirección física apuntada en la escritura pública, como se reclama al solicitar la nulidad y se insiste en el recurso. Y, en segundo lugar, porque a pesar del incumplimiento parcial de las formalidades prescritas para la notificación virtual [Art, 8, inciso 2°, Decreto 806 de 2020], solo se configuró una irregularidad que está saneada; pues mediante las facultades oficiosas del juez, se enteró al ejecutado, en dirección donde se localizaba [Art. 291, parágrafo 2°, CGP], y así se garantizó que tuviese conocimiento de la existencia del proceso. En la actualidad, al optarse desde el principio del proceso por un enteramiento digital, la parte actora debe afirmar en la demanda, bajo juramento, que la: “ (…) dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…) ” según
electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…) ” según prescribe el artículo 8, inciso 2°, Decreto 806 (Regla vigente a la radicación del proceso el 07-09-2020. Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 006 ), hoy legislación permanente en idéntico artículo de la Ley 2213. El aludido presupuesto fue ratificado por la citada Corporación en la providencia atrás invocada (2022). Aquí, esa formalidad fue desacatada parcialmente, porque se eludió aportar las evidencias exigidas, mas no la manifestación bajo juramento como dijera el recurrente, pues sí se atendió como se lee en el expediente (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 004, folios 5 y 6) ; sin embargo, hay que tener en cuenta que la actuación que se intentó al principio en esa dirección (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 017) fue rechazada por faltar el acuse de recibo (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 017, auto de 22-01-2021). Y la diligencia que finalmente se admitió (Ibídem, pdf No. 063), que dio lugar a tener por notificado al ejecutado y a seguir con la ejecución (Ibídem, pdf No. 064, auto de 01-06-2022); estuvo precedida de negativas a emplazar al ejecutado, el emplazamiento mismo, un control de legalidad y una consulta oficiosa, sobre el uso de ese correo con
27 CSJ. STC-16733-2022.P á g i n a | 6
mismo, un control de legalidad y una consulta oficiosa, sobre el uso de ese correo con
27 CSJ. STC-16733-2022.P á g i n a | 6 Proceso No. 2022-00135-01 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA la EPS a la que se encontraba afiliado (Ibídem, pdf Nos. 028, 030, 041, 042, 044, 045, 047, 057 a 059, 061 y 062). En suma, el cuestionamiento de faltar tales evidencias resultó inocuo, porque la diligencia de marras cumplió su propósito sin menoscabar las garantías procesales del interesado; previo empleo las facultades legales del juzgador [Art. 291, parágrafo 2°, CGP]. Además, la dirección utilizada fue entregada por el mismo ejecutado desde la suscripción del instrumento público, según se advierte en su antefirma, incluso manuscrita por el mismo ejecutado (Ibidem, pdf No. 003, folio 17). Así las cosas, la falta de acatamiento integral de la normativa, resultó intrascendente y, por tanto, insuficiente para invalidar la notificación, pues operó el principio de trascendencia, cuyo alcance es criterio pacífico y constante de la CSJ (2022) 28: “ (…) impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas (…) ” (La negrilla es de esta Sala). Planteamiento compartido por el doctor Sanabria S. 29: “ (…) no basta con que se estructure una irregularidad formal enlistada como motivo de nulidad en la ley, sino que, además, es indispensable que dicho defecto procedimental vulnere el derecho al debido proceso (…) ” y,
compartido por el doctor Sanabria S. 29: “ (…) no basta con que se estructure una irregularidad formal enlistada como motivo de nulidad en la ley, sino que, además, es indispensable que dicho defecto procedimental vulnere el derecho al debido proceso (…) ” y, también por el profesor López B. 30. Necesario agregar que la aseveración de que el ejecutado no recibió ni vio el mensaje de datos notificatorio, por si sola es precaria para derruir ese enteramiento, pues era indispensable aportar pruebas que desvirtuaran la certificación de la empresa de correo que dio cuenta del recibido y lectura del mensaje (Ib., pdf No. 063), postura seguida por la CSJ (2022)31. La falta de visualización por el interesado y dueño de la cuenta de correo no demerita la efectividad de aquel acto comunicacional, pues la constancia exigida es la de “ acuse de recibo” [Art. 20, Ley 527] y su efecto es presumir la recepción del mensaje de datos [Art. 21, Ley 527], por lo cual, señaló la CC (2020) 32 que se materializa la notificación personal, pasados dos (2) días de la entrega del mensaje. Ahora, que el ejecutado no haya revisado a tiempo el mensaje, que al verlo ignore su contenido u omitiera ejercer su derecho de defensa, es una conducta enteramente atribuible a su desatención en el control de la herramienta de mensajería. Este es criterio ya usado por esta misma Sala en ocasión anterior (2022) 33, constitutivo de precedente horizontal. En conclusión, se confirmará el auto atacado al tenor de las consideraciones hechas en esta providencia, que comparten y refuerzan el razonamiento de la juzgadora. Antes de finalizar, importante señalar que la queja planteada al sustentar esta alzada,
En conclusión, se confirmará el auto atacado al tenor de las consideraciones hechas en esta providencia, que comparten y refuerzan el razonamiento de la juzgadora. Antes de finalizar, importante señalar que la queja planteada al sustentar esta alzada, atinente al defectuoso control de legalidad sobra la actuación del apoderado anterior (Ib., pdf No.113, inciso final, folio 2 e inicial del folio 3) , es un aspecto excluido de la competencia de esta Sala.
28 CSJ. AC2931-2022. Reiterativa de la SC8210-2016 y AC2199-2021. 29 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p. 830. 30 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.933. 31 CSJ. STC-1271-2022 y STC-16733-2022 32 CC. C-420 de 2020. Declaró exequible con condición el art. 8º, inc. 3º, D. 806/2020. 33 TSP. AC-0168-2022.P á g i n a | 7 Proceso No. 2022-00135-01 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En efecto, de un lado, porque se pasó por alto resolver con claridad, ni siquiera se llevó a la resolución de la providencia (Ib., pdf No. 105, acápite II) , por ende, debió el recurrente usar las herramientas pertinentes [Art. 285 a 287, CGP]; y, de otro, porque esa decisión sería irrecurrible en apelación por improcedente, según expresa disposición normativa [Art. 321, CGP].
5. LAS DECISIONES FINALES En armonía con lo razonado se: (i) Confirmará el auto apelado; (ii) Advertirá la
disposición normativa [Art. 321, CGP].
5. LAS DECISIONES FINALES En armonía con lo razonado se: (i) Confirmará el auto apelado; (ii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [Art. 35, CGP]; (iii) Condenará en costas al recurrente que fracasó en su recurso [Art. 365-1º, CGP]; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 20-09-2023, del Juzgado Primero Civil del Circuito
de Pereira, Rda.