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TSDJ PEI SCF - 66001310300120200021502-(13-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300120200021502-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RECURSO DE SÚPLICA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / TAXATIVIDAD / OPORTUNIDAD PARA PEDIRLAS La procedencia para ordenar medios de prueba en esta sede se gobierna por el artículo 327, CGP, está informado por el postulado de la taxatividad o especificidad, pues el enunciado gramatical emplea la expresión “únicamente”; no apunta a enmendar la negligencia de las partes en la fase cognitiva y se ejerce durante la ejecutoria del auto admisorio de la alzada… RECURSO DE SÚPLICA / AMBIGÜEDAD DE LA PRUEBA SOLICITADA … importante advertir que bastante ambigua fue la solicitud que se resuelve, dado que pidió un testimonio para que “(…) explique desde el punto de vista de la psicología, el informe de valoración psicológica realizado al demandante y que aparece anexo (…)” En la demanda se pidió la versión de la psicóloga para que declarara sobre la forma en que encontró al demandante cuando lo examinó… Ya en el recurso de súplica explicó que el testigo ahora pedido es para: “(…) valorar y ratificar el informe de psicología que ella misma elaboró. (…)”. RECURSO DE SÚPLICA / IMPOSIBILIDAD DE PRACTICAR PRUEBA EN PRIMERA INSTANCIA / ANÁLISIS El apelante encuadró su petición en la imposibilidad de practicar aquella probanza científica sin su culpa en primera instancia… Subsigue constatar si en efecto, eso fue lo que aconteció en este evento concreto. Se tiene así que fue apenas lógico la falta de insistencia por el fallecimiento de la profesional. Pero el peticionario dejó de solicitar el cambio ahora deprecado, al momento en que puso en conocimiento ese deceso… tampoco lo hizo en la audiencia la funcionaria resaltó la circunstancia sucedida…

profesional. Pero el peticionario dejó de solicitar el cambio ahora deprecado, al momento en que puso en conocimiento ese deceso… tampoco lo hizo en la audiencia la funcionaria resaltó la circunstancia sucedida…

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

AC-0104-2023

Tipo de proceso : Verbal – Responsabilidad extracontractual Demandantes : Jaime Eduardo Vallejo Flórez y otros Demandados : Caracol Televisión SA y otros

Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, R.

Radicación : 66001310300120200021502

Temas : Decreto de pruebas - 2a instancia – Pertinencia

T RECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

1. EL ASUNTO POR DECIDIR El recurso de súplica (Expediente recibido el 25-08-2023), presentado por la parte actora contra providencia expedida el 09-08-2023, por el magistrado Carlos Mauricio

García Barajas.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDAP á g i n a | 2

E XPEDIENTE No. 2020-00215-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Denegó el decreto de varias pruebas (Carpeta 02PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No.011); en concreto y las que son el motivo del recurso

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Denegó el decreto de varias pruebas (Carpeta 02PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No.011); en concreto y las que son el motivo del recurso aquí desatado: (i) El testimonio de un psicólogo para que explique el informe de valoración psicológica hecho al demandante porque la perita autora falleció; se adujo que se trata de un nuevo medio “ (…) distinta a la que no pudo practicar en primera instancia. (…) ” que no está autorizada; además, desaprovecho la oportunidad en la audiencia inicial cuando la jueza puso en conocimiento el certificado de defunción respectivo, donde pudo sustituirse la prueba (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cdno1, carpeta 02Cdno1Parte2, pdf No.75, enlace 1°, tiempo 00:05:10). El otro disenso aludió a (ii) Tener como prueba una sentencia penal favorable a otros médicos, investigados por causas similares al actor; el argumento del Magistrado fue que era impertinente, puesto que los hechos “allá juzgados no se ciñen al caso”, ese fallo penal no surte efectos respecto al demandante (Carpeta 02PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No.017).

3. L A SÍNTESIS DE LA SÚPLICA Insiste en el decreto y admisión, arguye que: (i) No hay razones jurídicas válidas para su negación, es imposible que comparezca la profesional porque falleció; tampoco es

una prueba diferente que pudo pedirse en primer grado, dado que cuando no puede practicarse en primera, corresponde al juez de segunda; en manera alguna es una sustitución probatoria; y, (ii) La sentencia allegada sí se relaciona con este proceso, pues el fundamento fáctico es igual así como el radicado; agregó que la valoración debe realizarse en el fallo y no antes, dicha probanza podría ser indicio (Carpeta 02PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No.019).

4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. Esta Sala dual tiene potestad para dirimir la súplica, a voces del artículo 332, inciso 2°, CGP. 4.2. E L TRÁMITE DEL RECURSO . Según los artículos 332 y 110, CGP, se surtió el traslado secretarial y las demás partes peticionaron conservar la decisión (Carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf Nos.024, 026 y 028). 4.3. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada. Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ”5 .

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss.

constituir un precedente necesario para decidirlo. ”5 .

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.P á g i n a | 3

E XPEDIENTE No. 2020-00215-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la

impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican inadmisibilidad y el cuarto deserción, de esta forma comprende la literatura procesal nacional11-12. Para este caso se encuentran cumplidos (i) Hay legitimación en la parte que recurre porque la decisión atacada mengua sus intereses; (ii) Fue tempestiva su interposición (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No.024Art. 331, inciso 2º, CGP); (iii) Es procedente, al tratarse del auto que niega el decreto de medios probatorios [Artículos 331 y 321-3°, ibidem]; y, (iv) Se sustentó en debida forma (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No.019Artículo 331, inciso 3º, ibidem). 4.4. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe modificar, confirmar o revocar el

(Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No.019Artículo 331, inciso 3º, ibidem). 4.4. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe modificar, confirmar o revocar el proveído que denegó unas pruebas pedidas en esta sede, según la impugnación formulada? 4.5. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA Se mantendrá el proveído cuestionado ya que es fundado el razonamiento usado para decidir. La procedencia para ordenar medios de prueba en esta sede se gobierna por el artículo 327, CGP, está informado por el postulado de la taxatividad o especificidad 13, pues el enunciado gramatical emplea la expresión “únicamente”; no apunta a enmendar la

6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.

13 AZULA C., Jaime. Manual de derecho probatorio, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, 4ª edición, Bogotá DC, 2015, p.75.P á g i n a | 4

E XPEDIENTE No. 2020-00215-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA negligencia de las partes en la fase cognitiva y se ejerce durante la ejecutoria del auto admisorio de la alzada, así enseña la doctrina procesalista del profesor Forero Silva14. De entrada, importante advertir que bastante ambigua fue la solicitud que se resuelve, dado que pidió un testimonio para que “ (…) explique desde el punto de vista de la psicología, el informe de valoración psicológica realizado al demandante y que aparece anexo (…) ” (Petición probatoria en esta sede, Carpeta 02PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No.011, folios 1-2). En la demanda se pidió la versión de la psicóloga para que declarara sobre la forma en que encontró al demandante cuando lo examinó (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cdno1, carpeta 01Cdno1, pdf No.22, folio 20). Ya en el recurso de súplica explicó que el testigo ahora pedido es para: “ (…) valorar y ratificar el informe de psicología que ella misma elaboró. (…)”. El juzgado ordenó la prueba como testimonio de la psicóloga (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cdno1, carpeta 02Cdno1Parte2, pdf No.04, folio 2 y

enlace 4° del mismo pdf). Según la demanda, la prueba es un testimonio de tercero; mas el pedimento en esta sede, alude a un testimonio para explicar una peritación (¿?); y, según la súplica es para valorar una historia clínica (¿?). Lo cierto es que se ordenó como testigo. De todas formas, conviene ilustrar que la comparecencia del autor de la pericia es para su contradicción en la audiencia [Art.228, CGP], y concurre como PERITO, en ningún evento rinde declaración de parte, que es otro medio suasorio harto diferente, baste atender su regulación normativa [Arts.208 ss y 226 ss, CGP]. Por otro lado, es impropio convocar a un testigo para que “valore” documentos; esa es tarea del juzgador, o acaso de las partes cuando presentan sus alegaciones. El declarante rinde su versión sobre hechos personales que percibió con sus sentidos e interesan al proceso. En todo caso, una pericia mal puede ser sustentada por quien no la elaboró, pues por definición, en su esencia, trátase de una opinión profesional, técnica o artística, personal. Y, tampoco parece que se trata de un testigo técnico, pues nada se argumentó en tal sentido. Ahora, aparejado al proceso el dictamen o informe pericial y superada la admisibilidad judicial, ya existe y tiene validez, pende determinar su eficacia o poder de convicción al resolver el litigio; por ende, ya está practicado el medio suasorio, no debe confundirse su refutación por medio de la comparecencia a la vista pública con su práctica. Explica

la doctrina probatorista del profesor Álvarez G.15: “(…) si el juez no convoca al perito a la audiencia o no lo reclama la contraparte de quien lo allegó, el dictamen, que ya es prueba, habrá cumplido con el requisito de contradicción. Incluso, (…) a esa audiencia no va el perito a rendir su concepto porque, se insiste, ya lo rindió; allá irá para que se surta la fase de contradicción, por la vía del interrogatorio”. Por otra parte, en el ejercicio retórico de la alzada aparece incompleto, pues se alegó que no es una probanza diferente, que tampoco es una sustitución, que podría ser un indicio, sin embargo, ningún planteamiento de soporte se ofreció, relumbra su

14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 15 ÁLVAREZ G., Marco A. Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen III, medios probatorios, Bogotá DC, Temis, 2017, p.282.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No. 2020-00215-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA orfandad; imposible por sustracción de materia, revisar solo afirmaciones carentes de la necesaria fundamentación jurídica. Con igual razonamiento se desecha examinar la aseveración de que se está anticipando la ponderación.

El tema en esta instancia revisora, impone considerar las posibilidades que tuvo el extremo procesal que pretende hacer valer la prueba ahora esgrimida (Testigo o pericia), a fin de tasar si incurrió en culpa alguna, o si en realidad, ninguna ocasión tuvo para solventar aquella circunstancia ajena a su esfera volitiva. El apelante encuadró su petición en la imposibilidad de practicar aquella probanza científica sin su culpa en primera instancia [Art.327-2°, CGP]. Subsigue constatar si en efecto, eso fue lo que aconteció en este evento concreto. Se tiene así que fue apenas lógico la falta de insistencia por el fallecimiento de la profesional. Pero el peticionario dejó de solicitar el cambio ahora deprecado, al momento en que puso en conocimiento ese deceso (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cdno1, carpeta 02Cdno1Parte2, pdf No.71), tampoco lo hizo en la audiencia la funcionaria resaltó la circunstancia sucedida (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cdno1, carpeta 02Cdno1Parte2, pdf No.75, enlace 1°, tiempo 00:05:10), y todas las partes guardaron silencio, en especial la interesada en recibir la versión, esto es, la parte demandante. Patente que es viable atribuir negligencia o descuido por desaprovechar los distintos momentos procesales reseñados, en pos de satisfacer su querer con la demostración de los hechos que pretendía con ese medio de prueba; aquella desatención, mal puede

ahora fundar una nueva oportunidad probatoria en segundo grado. Respecto a la incorporación de la copia de la sentencia, la negativa se apoyó en que esa decisión fue emitida pasadas las oportunidades probatorias [Art.327-3°, CGP], confrontada su fecha, el 28-04-2023, inicialmente, podría ser procedente, pues ya incluso se había sentenciado en primer grado aquí (10-02-2023). Empero el discernimiento anterior, debe tenerse presente que siempre, para el decreto de una prueba, ha de considerarse que, para lograr la convicción sobre los hechos alegados por las partes, nuestro ordenamiento procesal, prescribe la libertad probatoria, pero no de forma absoluta (Algunos entienden que no es principio) 16, tal como señalara la CSJ 17 en vigencia del CPC [Art.175], criterio aun aplicable dada la similitud con la actual norma [Art.165]: Así se estableció en el artículo 175, salvo contadas y taxativas excepciones, al consagrar la libertad tanto de medios probatorios como de formación del convencimiento del juez. Con base en tal postulado ha sostenido la Corte que: [L]a legislación no establece cortapisa alguna, en principio, a los medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicción; muy al contrario, es amplía la gama de posibilidades probatorias respecto de hechos jurídicos no sometidos a tarifa, conforme da fe la propia normatividad al consagrar, extensivamente, no solo los que ella enuncia sino «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (C. de P. Civil, art. 175) (Sublínea propia de esta Sala).

16 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit. p.39. 17 CSJ. SC-2758-2018.P á g i n a | 6

convencimiento del juez» (C. de P. Civil, art. 175) (Sublínea propia de esta Sala).

16 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit. p.39. 17 CSJ. SC-2758-2018.P á g i n a | 6

E XPEDIENTE No. 2020-00215-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Y por ser relativo se concreta en las exigencias para su admisión: la pertinencia, en conjunto con la utilidad, licitud y conducencia - criterios intrínsecos - [Arts.168, 169 y 170, CGP], que integran el “ juicio de admisibilidad probatoria ”18, sumado a los ingredientes extrínsecos (Oportunidad, legitimación, formalidad y competencia). Superados estos presupuestos habilitan el decreto o incorporación de los medios probatorios aducidos; así planteó hace tiempo el maestro Hernando Devis E. 19, en postura seguida en la actualidad por los doctores Sanabria V. y Yáñez M.; en similar sentido la profesora Castellanos A. (2021) 20. La anterior sistematización teórica es precedente de esta Sala21. El tamiz que connota el referido “juicio”, es desarrollo del debido proceso probatorio22, principio y garantía de rango constitucional, ineludible soporte basilar en todo procedimiento judicial. Ilustrativo el concepto del procesalista Rojas G. 23, sobre la implicación del examen de admisibilidad:

“ Que una prueba sea jurídicamente admisible en el escenario de cierto litigio significa que es susceptible de someterse a discusión y ser considerada por versar sobre alguno de los hechos relevantes, que es intrínseca y jurídicamente, idónea para demostrarlo, que contiene elementos que contribuyen a su constatación, y que está descartada la ilicitud de su empleo en el específico contexto. Desde esta perspectiva es inadmisible la prueba si el uso pretendido se muestra ilegítimo, si versa sobre hechos ajenos al asunto concreto, o suficientemente esclarecidos, o si carece de aptitud legal material o jurídica para demostrar el hecho sobre el cual recae.”. La pertinencia en nuestro sistema (También conocida como relevancia jurídica 24) consiste en que haya relación lógica y jurídica entre el medio de prueba y el hecho a probar. Al examinar la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cdno1, carpeta 01Cdno1Parte1, pdf No.22), se evidencia que en forma alguna, los fundamentos fácticos, siquiera mencionan la existencia del proceso penal contra el actor u otros médicos por problemas en su titulación, que es el hecho mencionado como tema de prueba (Carpeta 02PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No.012). En todo caso, reluce que aquella decisión es extraña a la plataforma fáctica planteada en esta disputa. Tampoco se advierte que las pretensiones tengan base en la divulgación de la existencia

de ese asunto penal, claro es que la responsabilidad que se pide declarar es “ (…) por la realización y emisión, grabación y presentación y en general todos los hechos que rodearon el PROGRAMA SEPTIMO DIA los días (…) y en especial por la falsa acusación de usar en los pacientes sustancias prohibidas (…)” (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Cdno1,

18 SANABRIA V., Ronald de J. y YÁÑEZ M., Diego A. Juicio de admisibilidad probatoria en el CGP, En: Constitución y probática judicial, Carlos A. Colmenares U. (Coordinador), Bogotá DC, Universidad Libre y Grupo editorial Ibáñez, 2018, p.131-198. 19 DEVIS E., Hernando. Teoría general de la prueba judicial, 5ª edición, Temis, 1981, Bogotá DC, p.319 ss. 20 CASTELLANOS A., Anamaría. Admisión, rechazo y decreto de pruebas, En: Derecho probatorio: desafíos y perspectivas, Toscano L. Fredy y otros (Editores), Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2021, p.26 ss. 21 TSP, Civil-Familia. (i) AR-0002-2021; (ii) Sentencia del 20-09-2019; MS: Grisales H., No.2015-01465-01; y, Autos: (i) AC-0055-2022; (ii) AF-0003-2022; y, (iii) 20-05-2019, No.2016-00369-01 todos del MS: Grisales H. 22 PELÁEZ H., Ramón. El derecho a la prueba: efectos procesales de su constitucionalización, En: Constitución y

probática judicial, Carlos A. Colmenares U. (Coordinador), Bogotá DC, Universidad Libre y Grupo editorial Ibáñez, 2018, p.199-264. 23 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo III, pruebas civiles ESAJU, 2015, Bogotá, p.231. 24 TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos, Milano, Italia, 4ª edición, editorial Trotta SA, 2011, p.96 ss.P á g i n a | 7

E XPEDIENTE No. 2020-00215-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA carpeta 01Cdno1Parte1, pdf No.22, folio 10). Subrayas y negrillas de esta Sala. Nótese que, en forma alguna se enrostró la publicación de información proveniente de un proceso penal o relacionada con él. Grave lesión a la congruencia ocasionaría la inclusión de hechos omitidos en las distintas etapas procesales. En esas condiciones, los hechos que podrían demostrarse con aquel fallo, no son materia de este litigio y, por ende, resulta plausible y amerita confirmación, la negativa hoy suplicada. Al tenor de los argumentos expuestos, se mantendrá la decisión suplicada, habida de cuenta de hallar infundado el recurso interpuesto por la parte demandante.

5. L AS DECISIONES FINALES A tono con las premisas asentadas: (i) Se confirmará el auto recurrido; (ii) Se

advertirá que esta decisión es irrecurrible [Art. 332, CGP]; y, (iii) Se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA D UAL DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. CONFIRMAR el auto del día 09-08-2023 del Magistrado Carlos Mauricio García

Barajas.

2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible.

3. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.

N OTIFÍQUESE ,

D UBERNEY GRISALES HERRERA

M AGISTRADO

E DDER JIMMY SÁNCHEZ C.

M AGISTRADO

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