TSDJ PEI SCF - 66001310300120210001301-(04-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120210001301-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
EJECUTIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO … sobre el deber del juez de revisar el título ejecutivo al momento de proferir la orden de seguir adelante la ejecución, no obstante la previsión del artículo 430 del CGP, tiene señalado también la Corte que: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”. EJECUTIVO / FACTURA DE VENTA / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS … si se trata, como en este caso, de una factura, el artículo 774 del citado Código, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, dispuso que: La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673… 2. La fecha de recibo de la factura… 3. El emisor vendedor
o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso… No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. EJECUTIVO / VALORACIÓN PROBATORIA … sobre los requisitos que el título debe contener, concluyó, a la luz de los artículos 621 y 671 del C. de Comercio y la Ley 1231 de 2008, que, para el caso, la factura carece de los siguientes: la descripción específica del servicio prestado, en particular, porque se alude a una obra única, cuando el contrato había sufrido modificaciones y avances de obra, así que se desconoce con exactitud “la ejecución del contrato a cobrar”; el pago se estipuló de acuerdo con el avance de obra, además de adjuntar los comprobantes de pago de obligaciones laborales y de seguridad social y FIC y las actas de las obras, sin que exista constancia de que se aportaron con la factura; no se indicó si el vendedor es agente retenedor del impuesto sobre las ventas, como exige el estatuto tributario; tampoco se expidió en original y dos copias, como ordena el artículo 1 de la ley 1231 de 2008.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
SC-0030-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Julio cuatro de dos mil veintitrés Expediente: 66001310300120210001301
Proceso: Ejecutivo Singular Mayor Cuantía
Tema: Factura – requisitos
Demandante: Home Builders SAS Demandado: Fundación La Merced Acta Nro. 318 del 4 de julio de 20232
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira - Risaralda, en este proceso ejecutivo promovido por Home Builders SAS frente a la Fundación LA MERCED.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1 Relata la demanda que entre las partes se celebró un contrato civil de obra a precio único que tuvo por objeto la construcción de 3 viviendas unifamiliares, con un área promedio de 330,3854m2 cada una, modalidad llave en mano, por un valor de $842’482.770,00, pagaderos con un anticipo del 30% y el valor restante lo sería en actas parciales mensuales de obra, según la cláusula quinta. Sin embargo, hubo acuerdos entre las partes sobre la forma de pago y el cobro se realizó de manera diferente. Así que Home Builders SAS expidió la factura de venta No. 0013, con el fin de cobrar el “acta de obra única”, creada el 24-01-2020, para ser pagadera el 23-022020, por un valor total de $485’902.500,00, debidamente aceptada, pues se recibió por persona autorizada y no hubo devolución u objeción en los términos del artículo 773 del C. de Comercio. Agrega que se pactaron intereses moratorios por el incumplimiento del pago en la fecha acordada; y que, del monto señalado, la demandada adeuda $162’620.100,00. 1.2. Pretensiones2 Se solicitó que se librara mandamiento de pago por la última suma señalada, junto
fecha acordada; y que, del monto señalado, la demandada adeuda $162’620.100,00. 1.2. Pretensiones2 Se solicitó que se librara mandamiento de pago por la última suma señalada, junto con los intereses moratorios desde el 24 de febrero de 2020, estimados hasta ese momento en $31’880.426,52, más el 20% de esos valores a título de cobro jurídico, equivalente a $38900.105,30. 1.3. Trámite Se libró parcialmente la orden ejecutiva 3 , ya que se negó respecto del denominado valor por cobro jurídico. La entidad demandada se pronunció 4 sobre los hechos, opugnó las pretensiones y propuso estas excepciones: (i) las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; (ii) las de falta de representación o de poder
1 01PrimeraInstancia, 07Demanda 2 Ib., p. 6 3 01PrimeraInstancia, 09Auto 4 Ib., 22ContestaciónDemanda3 bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; (iii) las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; (iv) las de prescripción o caducidad; y (v) las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor – mala fe, cobro de lo no debido, buena fe. 1.4. Sentencia de primera instancia5 Surtido el trámite de la instancia, se produjo el fallo, en el que el juzgado (i) desechó
la excepción de prescripción; (ii) declaró probada la excepción denominada “ las fundadas en la omisión de los requisitos que el titulo deba contener y que la ley no supla expresamente”; (iii) se abstuvo de seguir adelante la ejecución; (iv) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; y (v) condenó en costas y perjuicios a la parte demandante, a favor de la demandada. En otro aparte se resumirán los fundamentos para ello. 1.5. Apelación La parte ejecutante impugnó el fallo 6 ; concedido el recurso en la misma audiencia, presentó sus reparos concretos en los tres días siguientes7 . A ellos se aludirá más adelante.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los denominados presupuestos del proceso concurren a cabalidad y no se vislumbra aquí causal que haga írrito lo actuado. Por tanto, la decisión será de fondo. 2.2. La legitimación de las partes surgió del contenido de la factura adosada como recaudo ejecutivo8 , en la que Home Builders SAS refiere a la Fundación La Meced el valor de unos servicios prestados. Esto, con independencia de la discusión que se plantea acerca del mérito ejecutivo que ese documento pueda tener. 2.3. Corresponde a la Sala resolver si confirma la sentencia que le pone fin a la ejecución, por cuanto el documento arrimado como base de la ejecución carece de los requisitos legales para ser considerado título valor; o si la revoca, como pretende la demandante, pues, a su juicio, la factura satisface todas esas exigencias.
5 01PrimeraInstancia, 01Cdno1, 67AudArt373CGP(4) 6 Ib., 00:22:28 7 Ib., Cdno1., 73ReparosSentencia. .
5 01PrimeraInstancia, 01Cdno1, 67AudArt373CGP(4) 6 Ib., 00:22:28 7 Ib., Cdno1., 73ReparosSentencia. . 8 Ib., Cdno1., 01Factura4 Por anticipado se advierte que la sentencia será confirmada, en la medida en que la Sala coincide con la funcionaria en que la factura incumple varias de las exigencias de la ley establece para que pueda ser considerada como título valor. 2.4. Para abordar lo que es motivo de disenso, se recuerda que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del Superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio, y están siendo decantadas por la jurisprudencia9 , “ sin ánimo de exhaustividad ” como la (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o
declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01)10. Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás11 y lo han reiterado otras12, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela13, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación14.
Concretamente, sobre el deber del juez de revisar el título ejecutivo al momento de proferir la orden de seguir adelante la ejecución, no obstante la previsión del artículo 430 del CGP, tiene señalado también la Corte15 que: “… aunque la norma prevé la revisión del « título ejecutivo » con antelación a la «emisión de la orden de apremio », también puede efectuarse en la sentencia en cualquiera de las instancias, etapa que aquí aún no se ha surtido. En efecto, en la STC18432-2016, de 15 de diciembre de 2016, reiterada en STC 2725 de 2020 (rad. 2020-00675-00) y STC1463-2022, (rad. 2022-00361), precisó: (…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC3918-2021, invocada también en la sc13032022
Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC3918-2021, invocada también en la sc13032022 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1641-2022 11 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01, 12 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera.
13 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019
14 SC2351-2019. 15 STC3899-20235 «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes
aludido”. “ Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. “ De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”. Es menester destacar lo anterior, pues, como se verá, buena parte del discurso, tanto del juzgado, como de las partes, viene edificado en los requisitos formales del título aquí allegado como base de la ejecución, que fueron analizados en la sentencia misma. 2.5. Señala el artículo 422 del CGP que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. Presentado ante el juez un documento que contenga tales exigencias, se abre paso librar el mandamiento ejecutivo impetrado.
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. Presentado ante el juez un documento que contenga tales exigencias, se abre paso librar el mandamiento ejecutivo impetrado. Es normal que un proceso ejecutivo se sirva de un título valor, es decir, en los términos del artículo 619 del estatuto mercantil, de “ documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”. En presencia de ellos, se abre paso la acción cambiaria de que trata el artículo 780 del mismo código. Estos títulos están precedidos de unos requisitos generales (art. 621 Código de Comercio) y de otros especiales para cada especie. Y si se trata, como en este caso,6 de una factura, el artículo 774 del citado Código, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, dispuso que: La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo . Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. (se destaca). Es decir, que a los tres requisitos que anteceden, se suman los del artículo 621, esto es: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Y también los que prevé el artículo 617 del estatuto tributario, modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995, que establece: REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de
factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:7 a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será
obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares. 2.6. Para este caso, en su momento, la funcionaria consideró que la factura de venta número 13, por valor de $485902.500,00 se ceñía a las prescripciones de los artículos 774 y 621 del Código de Comercio, por lo que libró el mandamiento de pago por la suma de $162’620.1000,00 como saldo adeudado, según la demandante, más los intereses moratorios de esa suma desde el 24 de febrero de 2020.8 Sin embargo, opuestas las excepciones por parte de la demandada, arribó a una conclusión diferente, ya que la sentencia (i) declaró no probada la excepción de prescripción propuesta, porque se fundó en normas del Código Sustantivo del Trabajo, no del Código de Comercio, con lo que se quedó sin sustento; (ii) sobre las que se fundan en que no fue la demandada la que suscribió el título y en la falta de representación o poder bastante de quien suscribe el título, luego de aludir a la
aceptación expresa o tácita de la factura, señaló que, aunque nada se oponía a que la contadora recibiera la factura, sí fue entregada en una dirección diferente a la de la fundación demandada, concretamente, en la oficina de dicha profesional ; (iii) sobre los requisitos que el título debe contener, concluyó, a la luz de los artículos 621 y 671 del C. de Comercio y la Ley 1231 de 2008, que, para el caso, la factura carece de los siguientes: la descripción específica del servicio prestado, en particular, porque se alude a una obra única, cuando el contrato había sufrido modificaciones y avances de obra, así que se desconoce con exactitud “ la ejecución del contrato a cobrar” ; el pago se estipuló de acuerdo con el avance de obra, además de adjuntar los comprobantes de pago de obligaciones laborales y de seguridad social y FIC y las actas de las obras, sin que exista constancia de que se aportaron con la factura; no se indicó si el vendedor es agente retenedor del impuesto sobre las ventas, como exige el estatuto tributario; tampoco se expidió en original y dos copias, como ordena el artículo 1 de la ley 1231 de 2008. Frente a esas conclusiones vinieron los reparos de la demandante que, uno a uno, se analizan: 2.6. El primero señala que el título valor aportado cumple los requisitos esenciales para ser considerado como tal. Para soportarlo, aludió al artículo 621, a la Ley 1231 de 2008 y su definición de la factura, a los requisitos formales que, recuerda, son los
que expresa el artículo 774 del C. de Comercio, que remite al 621, y los detallados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Señala que la factura satisface las exigencias de los literales a, b, d y h del último artículo citado. Enseguida establece una distinción entre las facturas de papel y las realizadas por computador y concluye que ambas deben cumplir los requisitos de la mentada norma; además, aduce que ellas serán desplazadas por las facturas electrónicas y que la demandante está autorizada para la expedir estas últimas. Tal réplica debe fracasar, por cuanto, en estricto sentido, nada dice contra el fallo en forma concreta. Solo atina a mencionar que la factura reúne todos los requisitos que prevé el artículo 774, pero no apunta en dirección a ninguno de los argumentos del juzgado, relacionados con que la factura fue recibida en un lugar distinto al domicilio de la demandada, o que no se describió con suficiencia el servicio prestado, tampoco se estableció si al momento de presentar la factura se allegaron los comprobantes de pago de las obligaciones laborales y de seguridad social y al FIC, como tampoco las9 actas de las obras; no se indicó si el vendedor es agente retenedor del impuesto sobre las ventas, ni se expidió la factura en original y dos copias. En este primer embate, entonces, no se pone al descubierto el desacierto del juzgado, que es lo que debe hacerse al sustentar un recurso. Solo, se reitera, de manera genérica se alude al cumplimiento de los requisitos, pero como el juzgado echó de
menos varios de ellos, era menester señalar en qué estuvo equivocado. Y ello no se suple con solo decir que las facturas de papel y las que se elaboran en computador deben atender los mismos requisitos, lo cual, además de ser claro, en nada modifica lo dicho por el juzgado; y menos con señalar que la demandante está autorizada para expedir facturas electrónicas, pues ese no es siquiera el punto en debate. 2.7. La segunda censura parte de que, quien suscribió el título valor, estaba autorizado para ello. En efecto, dice, el “Señor Castaño”, como reconoció en el proceso, ejecutó actos de administración, gestión y representación de la entidad demandada en ejecución del contrato de obra celebrado, por lo que no es de recibo que ahora lo desconozca; eso mismo lo facultaba para ordenar al contratista, como en efecto lo hizo, radicar la factura en el despacho de la contadora. Además, pudiendo hacerlo, omitió, dentro de los 3 días calendario siguientes a la recepción de la factura, solicitar al emisor la presentación del original del documento para firmarlo como constancia de aceptación y recibo de los bienes o servicios, o manifestar su rechazo; tampoco la rechazó o la aceptó expresamente en documento separado. Es decir, que hubo una aceptación tácita. Señala que la contadora, a pesar de su profesión, actuó como si fuera lego en las condiciones de facturación, recepción, aceptación, objeción o rechazo de títulos; y dijo que luego de haber recibido la factura se le realizaron más pagos y abonos de las deudas que la fundación presentaba. Ella tenía la facultad de objetar y comunicar sobre las facturas. Tampoco prospera. La primera parte del razonamiento de la recurrente carece de relevancia, por cuanto
deudas que la fundación presentaba. Ella tenía la facultad de objetar y comunicar sobre las facturas. Tampoco prospera. La primera parte del razonamiento de la recurrente carece de relevancia, por cuanto eso mismo dijo el juzgado. Es decir, en el fallo se reconoció que no era indispensable que fuera la representante legal de la demandada o quien ella había delegado para entenderse con la demandante, quien suscribiera el título como constancia de recibido, por la especialidad que corresponde a la factura. Más bien lo que se dijo en el fallo es que, a la luz de la parte final del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1231, que modificó el artículo 773 del C. de Comercio, no se puede pretextar la falta de representación o indebida representación por razón de la10 persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. Pero, señaló el Juzgado, y ello no admite discusión, que la factura fue llevada a la oficina de la contadora, no a las dependencias de la demandada. Ahora, sostiene la recurrente que el abogado autorizado por la junta directiva de la fundación para manejar este contrato, autorizó al contratista para que entregar la factura en la oficina de la profesional. Pero, a decir verdad, de ello no hay ninguna prueba en el proceso. Cuando se le preguntó a Héctor Jaime Castaño por ello 16, dijo que a él nunca se le habló de la factura, a pesar de las varias reuniones que sostuvo con el representante
legal de la demandante y de que este sabía que él era el conducto regular, pues enteraba a la junta directiva de la fundación de lo que acontecía con el contrato de obra. Ni siquiera supo de la existencia de la factura. Y al interrogar a la contadora Diana Milena Pérez Ríos17, precisó que el representante legal de la demandante se presentó a su oficina y le exhibió la factura, de la que nunca tuvo copia y por ello tampoco se la puso de presente a la Fundación, ni a Héctor Jaime Castaño, ni siquiera la reflejó en los estados financieros. Agregó que cuando el ingeniero Tobón le llevó el título y le relacionó los anticipos hechos hasta ese momento, le dijo que lo tomaba para constatar esos adelantos, pero no como una factura, porque él nunca le llevó el acta de terminación de la obra y le manifestó que eso no era válido, por eso nunca tuvo el documento como tal. Señaló que tampoco hubo forma de devolverla, sencillamente, porque no le entregaron una copia, el ingeniero llegó, le dijo que firmara y se llevó el documento. Y aclaró que fue recibida en su oficina, que tiene dirección diferente a la de la Fundación. Expuso que requirió verbalmente al ingeniero para que le llevara el acta de entrega de la obra o de terminación del contrato, pero nunca lo hizo, de ahí que entendió que esa factura estaba anulada. Y agregó que no está autorizada por la demandada para recibir documentos, o para aceptarlos. Por su parte, el ingeniero Juan Carlos Tobón, representante legal de la demandante, relató18 que la factura fue elaborada con la contadora de la Fundación, pues el abogado Jaime Castaño le dijo que esas cosas se hicieran con ella. De esta última circunstancia no existe otra prueba que corrobore que, en efecto, quien
relató18 que la factura fue elaborada con la contadora de la Fundación, pues el abogado Jaime Castaño le dijo que esas cosas se hicieran con ella. De esta última circunstancia no existe otra prueba que corrobore que, en efecto, quien estaba delegada para recibir facturas fuera del domicilio de la demandada, que es lo que en realidad importa aquí, era la contadora. Se hace esta aclaración, por cuanto ya
16 AudArt373CGP (1), 1:31:30 a 2:18:06 17 AudArt373CGP (2), 00.05.46 a 00:19.50 18 01PrimeraInstancia,01Cdno1, Arch 60, 1:02::28 – 1:42:57”.11 se dijo, y eso concluyó el juzgado, que la factura puede ser recibida por cualquier persona que se encuentre en el domicilio del receptor, pero, en este caso, no ocurrió de esa manera, sino que fue llevada a un lugar distinto, que fue la oficina de la contadora. Debía entonces la demandante probar que sí hubo tal delegación, pero, adicionalmente, le incumbía demostrar que, cual lo establece la ley, entregó una copia del instrumento a quien le recibió. Nada de ello ocurrió, y esto resulta relevante, en la medida en que, de acuerdo con lo relatado por la contadora, nunca informó a la Fundación o a Jaime Castaño de la existencia de esa factura, ni pudo habérselas remitido, ya que no se le dejó copia. Y adicionalmente, señaló que fue enfática con el representante de la ejecutante acerca de que era necesario conocer el estado final de las obras, o la terminación del contrato, para poder establecer el monto adeudado, lo que tampoco ocurrió. De ahí surge otra circunstancia importante, y es que, si el documento fue recibido sin
representante de la ejecutante acerca de que era necesario conocer el estado final de las obras, o la terminación del contrato, para poder establecer el monto adeudado, lo que tampoco ocurrió. De ahí surge otra circunstancia importante, y es que, si el documento fue recibido sin copias, en lugar diferente al de las dependencias de la Fundación, por quien no tenía la autorización para comprometer pagos, y sin los soportes necesarios para concretar los montos adeudados, y todo ello contribuyó a que la contadora no le informara a la demandada sobre la existencia del título, es bastante discutible que, en este caso, se pueda hablar de la aceptación, que puede ser expresa o tácita, según lo prevé el inciso 3 del artículo 773 del C. de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de
2013. Expresa no lo fue, porque la contadora, según se conoce, no era quien estaba autorizada para dar ese aval, otra cosa es que ella o cualquier otra persona pudiera recibirla en la sede del receptor; y menos se le informó a la emisora que se aceptaba.
Y tácita tampoco, porque, de un lado, no había documento para devolver, ya que no se dejó copia; y del otro, es que la Fundación o quien estaba autorizado para representarla en ese contrato de obra, no conocieron de la emisión de la factura, como lo dio a conocer la contadora,