TSDJ PEI SCF - 66001310300120210006101-(26-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120210006101-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ELEMENTOS / ACTIVIDADES PELIGROSAS … quien causa un daño a otro debe resarcirlo, según señala el artículo 2341 del Código Civil, siempre que se demuestre, y esa es carga de quien invoca la responsabilidad, que hubo el hecho, que medió culpa del agente, que hubo un daño y que entre este y el hecho existió un nexo causal. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de una actividad peligrosa, de aquellas que enuncia el artículo 2356 del mismo estatuto, se aligera la carga probatoria del demandante, porque tradicionalmente se ha dicho que lleva inserta una presunción de culpa, de manera que a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar como eximente una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACTIVIDADES PELIGROSAS / CONCURRENCIA DE CULPAS Ahora, si concurren sendas actividades peligrosas y la exención se hace derivar de la conducta también desplegada por la víctima, es decir, del hecho que se le atribuya, más que de su culpa, cualquier comportamiento que pueda contribuir en todo o en parte al resultado final y que sirva como eximente o como factor de reducción, se ha calificado como hecho exclusivo o parcial de la víctima… En tales
eventos no se aniquila la presunción, ni se neutraliza, tampoco se debilita el régimen de culpa presunta, que subsiste en ambos agentes, así que lo que incumbe es demostrarle al juez cuál de tales comportamientos tuvo incidencia causal en la producción del daño… RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO / ELEMENTOS El artículo 1° de la ley 95 de 1890 consagra la noción de fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir», y a manera de ilustración cita «un naufragio, un terremoto…». De la referida definición, ha señalado la jurisprudencia, surgen como elementos constitutivos: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresponsabilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
SC-0037-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Septiembre veintiséis de dos mil veintitrés Expediente: 66001310300120210006101
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Tema: Causa extraña – animal en la vía
Demandante: Angela Patricia González Barón y otros Demandado: Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – Covichoralda y otros Acta Nro. 502 del 22 de septiembre de 2023
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito local en el proceso verbal2 tendiente a la declaración de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Angela Patricia González Barón, Gloria Marina Barón Molano, Luis Ernesto González Vásquez y Ximena Rocío González Barón frente a Luz Dary Zapata Ocampo, Mario Pino Martínez, la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – COVICHORALDA – y, como demandada directa y llamada en garantía, la aseguradora
SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1 Relatan los demandantes que, el 25 de marzo de 2016, a eso de las 13:55 p.m. colisionaron los vehículos de placas SZO-54. Motocicleta, conducida por Ángela Patricia González Barón, y SXF-754, taxi manejado por Mario Pino Martínez, quien realizó una maniobra peligrosa e invadió el carril de aquella. El taxi era de propiedad de Luz Dary Zapata Ocampo y estaba afiliado a la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda., Covichoralda, además de que contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual con la compañía SBS Seguros Colombia SA. El informe de policía no registró causa probable y el informe técnico que presentan con la demanda señala que la causa eficiente del suceso fue la acción ejecutada por el
responsabilidad civil extracontractual con la compañía SBS Seguros Colombia SA. El informe de policía no registró causa probable y el informe técnico que presentan con la demanda señala que la causa eficiente del suceso fue la acción ejecutada por el conductor del taxi. Producto de la colisión, Ángela Patricia sufrió graves heridas y fue sometida a un largo y doloroso tratamiento médico y quirúrgico., perdió su capacidad laboral en un 34.9%, quedó con perturbaciones permanentes y con limitación para el desarrollo de sus actividades sociales, lúdica y de entretenimiento, lo que ha alterado sus condiciones de existencia. También sus padres y su hermana han experimentado sentimientos de angustia, congoja, depresión y aflicción. 1.2. Pretensiones2 Pidieron que se declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados y se les condenara a pagarles los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) para la víctima directa; y extrapatrimoniales (daño moral para aquella y las víctimas de rebote y “a la salud (Daño a la vida de relación)” para Ángela, que cuantificaron.
1 01PrimeraInstancia, 01Cdno1, Arch. 22, p. 2 2 Ib., p. 43 1.3. Trámite Admitida la demanda3 le dieron respuesta los demandados, así: Luz Dary Zapata, Mario Pino Martínez y la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda., Covichoralda4 aludieron a los hechos, opugnaron las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron: (i) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Mario Pino Martinez de manera directa y solidaria por parte Luz Dary
Covichoralda4 aludieron a los hechos, opugnaron las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron: (i) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Mario Pino Martinez de manera directa y solidaria por parte Luz Dary Zapata, Cooperativa de Taxis Risaralda Ltda. (sic), ya que la maniobra del conductor del taxi obedeció a la aparición súbita de un semoviente (perro); y, subsidiariamente (ii) concurrencia de culpas como factor de reduccion de indemnizacion – por falta del deber objetivo de cuidado que la actividad de conduccion impone (sic), en cuanto no transitaba por el lugar permitido por la ley, esto es, a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, y tampoco realizó ninguna maniobra para evitar la colisión, advertida como debía estar de la presencia del perro; (iii) cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, ya que se cobra por un unos daños en los que la víctima misma contribuyó y, además, se tasaron los perjuicios por encima de lo que realmente corresponde; (iv) objecion a los perjuicios tasados por la parte demandante (sic) de acuerdo con lo dicho en la anterior excepción; (v) prejudicialidad, como quiera que debe esperarse la decisión de la justicia penal; y (vi) la que se ha dado en denominar genérica. A la vez, llamaron en garantía a SBS Seguros Colombia SA5 . La aseguradora6 , se pronunció sobre la cuestión fáctica, replicó las pretensiones y adujo las excepciones que nominó: (i) aplicación del deducible pactado; (ii) la suma máxima
asegurada por SBS Seguros Colombia SA para la cobertura de lesiones y/o muerte de un tercero es de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iii) culpa exclusiva dela víctima, pues según dijo el conductor del taxi ante la Fiscalía, la conductora de la moto venía distraída, manejando con una sola mano, con la cabeza agachada y probablemente hablando por celular, le invadió el carril y tuvo que tirarse hacia la derecha; (iv) compensación de culpas, en caso de no aceptarse la anterior; y (v) la genérica. Sobre el llamamiento, dijo no oponerse, pero reiteró las dos primeras excepciones7 .
3 Ib., arch. 24 4 Ib., arch. 64 5 01PrimeraInstancia, 02Cdno2, arch. 04 6 01PrimeraInstancia, 01Cdno1, arch. 72 7 01PrimeraInstancia, 02Cdno2, arch. 134 Los codemandados Luz Dary Zapata Ocampo y Mario Pino Martínez, fueron sancionados por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP 8 y allí quedó dicho que su conducta se tendría como indicio grave. 1.4. Sentencia de primera instancia Resolvió el Juzgado 9 declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados; los declaró civilmente responsables y los condenó a pagar las sumas que liquidó por perjuicios materiales e inmateriales, con intereses legales; respecto de la
aseguradora declaró probadas las excepciones de aplicación del deducible pactado y, parcialmente, la suma máxima asegurada y le ordenó responder por la suma a indemnizar hasta el monto del valor asegurado y el deducible pactado; condenó en costas a favor de la parte demandante y de ellas, dijo, la aseguradora solo responderá por el 50%. Más adelante se analizarán las razones de la resolución. 1.5. Apelaciones10 Apelaron todos los demandados, incluyendo la aseguradora, y se les concedieron sus recursos. Posteriormente se aludirá a los reparos formulados y la sustentación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los presupuestos del proceso concurren todos y no se advierte causal de nulidad que dé al traste con la actuación, por ello, se resolverá de fondo. 2.2. La legitimación en la causa está acreditada por activa, ya que al proceso comparecen Ángela Patricia González Barón, en calidad de víctima directa, sus padres Gloria Marina Barón Molano y Luis Ernesto González Vásquez, así como su hermana Ximena Rocío González Barón, parentesco acreditado con los registros civiles respectivos11, como víctimas indirectas o de rebote.
Por pasiva también, comoquiera que se convocó a Mario Pino Martínez, conductor del taxi de placas SXF-754 involucrado en el accidente, según se desprende del informe policial12; a Luz Dary Zapata Ocampo, propietaria del vehículo 13; a la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. -COVICHORALDA-, a la que estaba afiliado el automotor 14, hecho también señalado en la demanda, en cuyo beneficio se asume que se
8 01PrimeraInstancia, 01Cdno1, arch. 85
hecho también señalado en la demanda, en cuyo beneficio se asume que se
8 01PrimeraInstancia, 01Cdno1, arch. 85 9 01PrimeraInstancia, 03Cdno1Parte2, arch. 01 10 Ib. 11 01PrimeraInstancia, 01Cdno1, arch. 04, p. 1 y 3 12 Ib., arch. 05, p. 3 13 Ib., arch. 21, p. 2 14 Ib.5 desplegaba la actividad, lo que nunca estuvo en disputa; y SBS Seguros Colombia SA en atención a la póliza 100363 que estaba vigente en la época de los hechos15. 2.3. Busca la demanda que se reconozca la responsabilidad civil de los demandados por las lesiones que sufrió Luz Dary Zapata Ocampo en un accidente de tránsito, que según afirman los accionantes, se produjo por la imprudencia en que incurrió Mario Pino Martínez, quien conducía el vehículo que colisionó con la motocicleta en la que se transportaba la víctima. El problema a dilucidar por la Sala radica en si se confirma la sentencia de primer grado que, luego de declarar la responsabilidad civil de los demandados, les impuso unas condenas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes; o si, como pretenden los demandados, se revoca, comoquiera que la víctima fue la única causante del accidente, o por lo menos, se modifica para establecer la de incidencia de esta última en el accidente y, en consecuencia, el monto de las condenas , además de establecer la responsabilidad de la aseguradora. Se anticipa que el fallo será confirmado, por cuanto los motivos de disenso de los recurrentes son insuficientes para desvirtuar los razonamientos de la funcionaria, amén
establecer la responsabilidad de la aseguradora. Se anticipa que el fallo será confirmado, por cuanto los motivos de disenso de los recurrentes son insuficientes para desvirtuar los razonamientos de la funcionaria, amén que el monto mismo de los perjuicios no está en controversia, solo si ellos, eventualmente, deben reducirse por la concurrencia de causas que se discute. 2.4. Para comenzar, en reiteradas ocasiones se ha dicho 16, y se repite ahora que, en la actualidad, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior, está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás 17 y lo han reiterado otras18, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela19, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación20. Por tanto, el escrutinio que se hará al fallo, se limitará a los reparos de los demandados. 3.2. Visto que este asunto compromete una responsabilidad civil extracontractual, es bueno memorar, según lo viene haciendo esta Sala21, que quien causa un daño a otro debe resarcirlo, según señala el artículo 2341 del Código Civil, siempre que se
15 01PrimeraInstancia, 02Cdno2, arch. 02
16 Por ejemplo, en la sentencia de esta misma Sala del 15 de enero de 2021, radicado 66001310300520170016401 17 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01, 18 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera. 19 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019 20 SC2351-2019, SC1303-2022. 21 Por ejemplo, en la sentencia del 21-08-2020, radicado 66001310300320170035301.6 demuestre, y esa es carga de quien invoca la responsabilidad, que hubo el hecho, que medió culpa del agente, que hubo un daño y que entre este y el hecho existió un nexo causal. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de una actividad peligrosa, de aquellas que enuncia el artículo 2356 del mismo estatuto, se aligera la carga probatoria del demandante, porque tradicionalmente se ha dicho que lleva inserta una presunción de culpa, de manera que a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar como eximente una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad. Por supuesto que esta percepción se soporta en la jurisprudencia nacional que, a pesar de los intentos para variarla 22, en el discurrir de los tiempos sobre el tema así lo ha
culpabilidad. Por supuesto que esta percepción se soporta en la jurisprudencia nacional que, a pesar de los intentos para variarla 22, en el discurrir de los tiempos sobre el tema así lo ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia SC665-2019, en la que enfatizó, con una sola aclaración de voto, que: De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938. En esa sentencia se trajeron al recuerdo otras varias que apuntan en el mismo sentido, como la SC9788-2015, la SC del 27 de febrero de 2009, radicado 2001-00013-01, y la SC del 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611-01. Y más recientemente, se reitera la posición en la sentencia SC065-2023. 2.5. Ahora, si concurren sendas actividades peligrosas y la exención se hace derivar de la conducta también desplegada por la víctima, es decir, del hecho que se le atribuya, más que de su culpa, cualquier comportamiento que pueda contribuir en todo o en
parte al resultado final y que sirva como eximente o como factor de reducción, se ha calificado como hecho exclusivo o parcial de la víctima, según ha sido señalado por esta Colegiatura en pretéritas ocasiones23 y lo explica la Corte.
22 Para comprenderlo se puede ver la sentencia SC2111-2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, que hace énfasis en una presunción de responsabilidad y no de culpa. Sin embargo, para el momento en que se adoptó, participaron solo seis magistrados, de los cuales cuatro aclararon voto, uno de ellos, para adherirse a la teoría de la presunción de responsabilidad, pero los otros tres para dejar sentado que el régimen es de culpa presunta, igual que ocurrió con la sentencia SC4420-2020, lo que indica que esa tesis no alcanza aún en la Corte una mayoría. 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia; sentencias de febrero 16 de 2018, radicado 2012-00240-01, 14 de junio de 2017, radicado 2010-00184-01 y del 27 de septiembre de 2017, radicado 2015,00107-01, M.P. Duberney Grisales Herrera; sentencia TSP.SC-0071-2021.7 En tales eventos no se aniquila la presunción, ni se neutraliza, tampoco se debilita el régimen de culpa presunta, que subsiste en ambos agentes, así que lo que incumbe es demostrarle al juez cuál de tales comportamientos tuvo incidencia causal en la
producción del daño, que si solo fue el del demandado, advendrá la condena total, si lo fue por ambos extremos, podrá haber lugar a la reducción de la indemnización, y si el hecho de la víctima fue exclusivo, sobrevendrá la absolución. Así está dicho en las citadas sentencias SC2111-2021 (que conviene con el régimen objetivo) y en la SC12994-2016 (al abrigo de la presunción de culpa, que es el que esta Sala acoge). En esta última, se señaló que al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole
viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315). Es decir, que termina definiéndose el asunto, si hay confluencia de actividades de riesgo en ambos extremos, desde la causalidad, pues se impone determinar la injerencia que cada uno pudo haber tenido en el suceso. 2.7. Puestos en esa perspectiva y al descender al caso concreto, se recuerda que el Juzgado declaró la implorada responsabilidad y condenó a los demandados al resarcimiento de los perjuicios. Para arribar a esa conclusión dijo, luego de dar por sentados el hecho y el daño que, del informe pericial de reconstrucción del accidente de tránsito aportado por los demandantes, de las versiones de Bernardo y Brayan Stiven Giraldo, de la contradicción del mismo conductor del taxi y de la sanción a este y a la propietaria por su inasistencia a la audiencia inicial, se pudo determinar que la causa eficiente y determinable del accidente recayó en dicho conductor. En consecuencia, negó las excepciones propuestas.8
Y en cuanto a la aseguradora demandada y llamada en garantía, dijo que, demostrada la responsabilidad del asegurado, era menester tener en cuenta el deducible pactado y la suma máxima asegurada que, de acuerdo con la póliza, es de 120 smlmv y no de 60 como ella aduce. Entonces, declaró probadas las excepciones que se nominaron ““aplicación del deducible pactado ” y parcialmente “ la suma máxima asegurada por SBS Seguros Colombia S.A. para la cobertura de lesiones y/o muerte de un tercero es de 60 smmlv”. 2.8. Apelaron los demandados Luz Dary Zapata, Mario Pino y la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. -Covichoraldapor un lado; y por el otro la aseguradora. En orden metodológico se asumirá primero el estudio de los reparos de aquellos, que tienen que ver con la responsabilidad misma; luego los de esta, que guardan relación con el monto de las sumas por las que debe responder. 2.9. Dijeron los primeros que se demostró en el proceso un factor externo como elemento que contribuyó a las acciones imprevistas que hubo de realizar el conductor Mario Pino, que fue la presencia de un perro en la vía, situación constitutiva de una fuerza mayor, que exime de responsabilidad o bien contribuye a una evaluación de una “compensación de culpas”. No entienden, entonces, por qué no se evaluaron las acciones desplegadas por la víctima, quien igualmente desempeñaba una actividad peligrosa, y tenía visibilidad suficiente para frenar ante la presencia del canino.
De ahí que no estén de acuerdo con la condena, en especial en lo que tiene que ver con el lucro cesante, “por no hacerse una reducción considerable, de acuerdo a la participación de la misma, pues ella también aumentó el riesgo de manera desaprobada”. Así planteada la cuestión, el disenso fracasa. En primer lugar, arriba quedó descifrado que cuando concurren sendas actividades peligrosas, la cuestión se define desde la causalidad, no desde el elemento subjetivo o culpa, pues de lo que se trata es de establecer cuál de los agentes tuvo injerencia directa en el resultado lesivo. Si lo fue solo el demandante, advendrá la absolución; si solo el demandado, la condena; y si ambos contribuyeron con sus conductas, habrá lugar a la reducción. Ya no se habla, en consecuencia, como sugiere la recurrente, de compensación de culpas, que en un caso como este se presume en ambos conductores, sino de concurrencia de causas. Ahora bien, se dijo igualmente que cuando media una actividad peligrosa el victimario solo puede liberarse de responsabilidad si logra acreditar una causa extraña, esto es,9 que hubo una fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho total o parcial de la víctima. En la contestación de la demanda es claro que la defensa está centrada, por un lado, en que la aparición de un perro en la vía fue la que ocasionó la reacción del conductor del taxi que, por esquivarlo, se encontró en su camino la moto conducida por la de víctima. Esa situación para ellos, es indicativa de una fuerza mayor, por ser un hecho externo que dio lugar a acciones “imprevistas” para el señor Pino. Mas, como bien dijo la misma recurrente, la teoría generalizada conviene en que son
víctima. Esa situación para ellos, es indicativa de una fuerza mayor, por ser un hecho externo que dio lugar a acciones “imprevistas” para el señor Pino. Mas, como bien dijo la misma recurrente, la teoría generalizada conviene en que son tres los elementos que edifican la fuerza mayor o el caso fortuito: (i) un hecho externo; (ii) que sea imprevisible; y (iii) que sea irresistible. Así surge del contenido del artículo 64 del CC que cita. Tema que ha sido desarrollado con suficiencia por la jurisprudencia patria. Para muestra, la reciente sentencia SC065-2023, en la que la Corte recuerda los eximentes de la responsabilidad y sobre la fuerza mayor dice que: El artículo 1° de la ley 95 de 1890 consagra la noción de fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir», y a manera de ilustración cita «un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público». Ello significa que la previsión no debe estar al alcance de los medios ordinarios, por lo que no pueden ser meras dificultades propias de la cotidianidad, amén de tratarse de circunstancias en que esté colocado el agente sin su culpa De la referida definición, ha señalado la jurisprudencia, surgen como elementos constitutivos: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresponsabilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive
en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidados debidos para prever ese hecho, para evitarlo, si fuere previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor (SC 13 nov. 1962). “fuerza mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser10 considerada como tal. En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si 'el
situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser10 considerada como tal. En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si 'el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)', siendo necesario, claro está, 'examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual', desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: '1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo' (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relación con la irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es irresistible, 'en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente –sojuzgado por el suceso así sobrevenidoen la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito' (Sentencia de 26
de noviembre de 1999; exp.: 5220) (Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569-02, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 21 de nov. de 2005, Exp. No. 7113, reiterado SC de 27 de jun. de 2007 Exp. 2001-00152-01). Prolija explicación que, traída al caso de ahora, impide considerar la situación presentada como una fuerza mayor o caso fortuito. Podrá sostenerse que la aparición de un perro en la vía del automotor, que es el hecho externo, pueda ser imprevisible, aun cuando nada se opondría a pensar que en el casco urbano es relativamente frecuente que un canino pueda circular libremente en las calles y que, por tanto, un conductor deba ir siempre atento a su presencia. Pero, se repite, asumiendo que es imprevisible su aparición, lo que sí no emerge para este caso es la irresistibilidad del hecho, porque, como bien señala la alta Corporación, debe tratarse de una situación invencible, que impida adoptar una medida diferente tendiente a evitar el resultado final. Y lo que evidencia la prueba, como lo destacó el juzgado, es que de las varias opciones que tenía el conductor del vehículo, optó por la más peligrosa, que fue la de introducirse en el carril contrario, poniendo en riesgo su propia vida y las de los que por allí circulaban. Por supuesto, quedó dicho en la sentencia, y no es un hecho que se controvierta, que la velocidad permitida en el lugar era de 20 kilómetros por hora. De
haber cumplido esa regla, pero aun con la velocidad que el codemandado dice que llevaba, que según su dicho en este proceso era inferior a 30 kilómetros por hora, tenía otra opción, mucho más clara y menos riesgosa, que era la de frenar, tanto más, cuando afirma que no había otros vehículos circulando por su vía. Y también tenía como opción girar su timón a la derecha, no a la