TSDJ PEI SCF - 66001310300120210019103-(18-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120210019103-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN /DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN – Corresponde al legislador establecer las providencias pasibles del recurso de apelación. … es inaplicable a la luz de la teoría hermenéutica jurídica general la analogía para estos eventos, pues las situaciones exceptivas por su misma naturaleza están excluidas de la figura. La inapelabilidad de las providencias es la regla general en el CGP (también en CPC antes). Es que ha de entenderse que ningún vacío o laguna normativa hay sobre el régimen de las apelaciones como para ser suplida, simplemente el legislador intencionalmente somete la cuestión a la regla general, es esa la inteligencia más plausible y en esa línea de pensamiento adoctrina la CSJ; además, entre las condiciones para su aplicación, está que no se trate de una pauta de naturaleza taxativa, excepcional o sancionatoria. Tales razonamientos son prohijados por la literatura especializada nacional. AC-0174-2024
P ROCESO : V ERBAL – R ESPONSABILIDAD M ÉDICA D EMANDANTE : J ENNIFER V IVIANA B UITRAGO Y OTROS D EMANDADO : D UMIAN M EDICAL SAS Y OTROS L LAMADO EN GARANTÍA : C HUBB S EGUROS DE C OLOMBIA SA Y OTROS
D EMANDANTE : J ENNIFER V IVIANA B UITRAGO Y OTROS D EMANDADO : D UMIAN M EDICAL SAS Y OTROS L LAMADO EN GARANTÍA : C HUBB S EGUROS DE C OLOMBIA SA Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO 7° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-001-2021-00191-03 (4907)
T EMAS : P ROCEDENCIA APELACIÓN – T AXATIVIDAD
M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA
D IECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR Verificar los supuestos de viabilidad del recurso ordinario de apelación propuesto por el demandado contra el auto emitido el 21-10-2024 ( recibido de reparto 12-12-2024).P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No.2021-00191-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
2. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 2.1. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la
controversia. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)5 . Explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “(…)
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez
R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017.P á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( Sustentación, expedición de copias, etc.) ; los tres primeros implican inadmisibilidad y el cuarto deserción, de esta forma comprende la literatura procesal nacional 11-12. En este caso, se echa de menos la procedencia, entendida como la expresa autorización normativa para atacar la decisión13. 2.2. E L PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA . Previsto por el artículo 31 de nuestra Carta Política no es absoluto sino relativo, aplica para las sentencias y excepcionalmente según el legislativo. El profesor Sanabria S. en su obra (2021)14, recuerda este criterio. En la literatura procesal contemporánea se tiene que la taxatividad es una regla técnica de ordenación del recurso de apelación, como aplicación del principio de economía procesal, cuyo contenido señala que procede siempre y cuando una norma lo consagre. En el CGP ( También CPC) opera la mencionada pauta de especificidad, tal como reconocen los autores nacionales 15-16-17 y la misma CSJ, Sala de Casación Civil 18. Así prescribe el artículo 321, ibidem. Por último, y en atención a las necesarias incidencias del proceso de constitucionalización del derecho, pertinente el criterio de la Corte de la especialidad sobre este principio, que se nota constante y sólida, se
11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá
DC, p.593. 13 FORERO S., Jorge. El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia [En línea]. ICDP, revista enero-junio 2016 [Visitado el 2021-23-08]. Disponible en internet: ttps://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/09jorge-forero-silva.pdf 14 SANABRIA S., Henry. Ob. cit. p.666. 15 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2017, 6ª edición, Bogotá, p.448. 16 CANOSA T., Fernando. Los recursos ordinarios en el Código General del Proceso, 4ª edición, 2017, Bogotá DC, Ediciones Doctrina y Ley, p.317. 17 LÓPEZ B, Hernán F. Ob. cit., p.792. 18 CSJ, Civil. Entre otras, STC3642-2017 y AC468-2017 que reitera lo dicho en STC10979-2014.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA pronunció en 199519, en 200320, 201521, al examinar la conformidad de la restricción con la Carta; en 2017 22 se ocupó de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada [ Art. 222, Ley 1801 ], y fue idéntica
su solución; en decisión más reciente ( 2021)23, revisó la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 1708 y concluyó de igual manera.
3. E L CASO CONCRETO Hecho el examen preliminar del artículo 325, CGP, se advierte que el proveído del 21-10-2024 que declaró ineficaz el llamamiento en garantía ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03LlamamientoGarantiaJose, pdf No.13 ), no se encuentra enlistado como pasible de apelación en el Estatuto Adjetivo Civil; en modo alguno niega la intervención de sucesores procesales o de terceros como razonó la primera sede [Art.321-2°, CGP] .
Por definición la procedencia es un juicio preestablecido por el legislador, que ex ante selecciona a cuáles determinaciones aplica, ningún arbitrio o potestad se confiere al juez (a) para que adelante esa tarea. En palabras del maestro López B. (2024)24: La taxatividad implica que se erradica de manera efectiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si esta permitido , por cuanto el criterio de la taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresan y
19 CC. C-153 de 1995. 20 CC. C-248 de 2003. 21 CC. C-329 de 2015. 22 CC. C-282 de 2017.
extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresan y
19 CC. C-153 de 1995. 20 CC. C-248 de 2003. 21 CC. C-329 de 2015. 22 CC. C-282 de 2017. 23 CC. C-406 de 2021. 24 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.727.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA taxativamente previsto por la ley son apelables. Vanos serán l os esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelable y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP. Negrilla de este Despacho. Importante memorar que es inaplicable a la luz de la teoría hermenéutica jurídica general la analogía para estos eventos, pues las situaciones exceptivas por su misma naturaleza están excluidas de la figura 25. La inapelabilidad de las providencias es la regla general en el CGP ( también en CPC antes). Es que ha de entenderse que ningún vacío o laguna normativa hay sobre el régimen de las apelaciones como para ser suplida, simplemente el legislador intencionalmente somete la cuestión a la regla general, es esa la inteligencia más plausible y en esa línea de pensamiento adoctrina la CSJ26; además, entre las condiciones para su aplicación, está que no se trate de una pauta de naturaleza taxativa, excepcional o sancionatoria.
Tales razonamientos son prohijados por la literatura especializada nacional27. En este caso y sin mayores disquisiciones se advierte que el auto recurrido es inapelable por estar excluido del listado prescrito por el legislador procesal, ni en la regla general [ art.321, CGP ] ni en alguna especial. No se subsume en el artículo 321-2º, CGP porque tampoco corresponde a una decisión desestimatoria de la intervención de sucesores procesales o de terceros, incluso, reliévase que el ruego que formuló el promotor en estos términos fue resuelto favorablemente con sendos autos del 14-11-2023 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03LlamamientoGarantiaJose, pdf No.05 y carpeta C04LlamamientoGarantiaLina, pdf No.05).
25 VALENCIA Z., Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Derecho civil, parte general y personas, tomo I, 18ª edición, Temis SA, Bogotá DC, 2016, p.262. 26 CSJ, Sala Civil. Sentencia del 01-12-2008; MP: Solarte R., No.2002-00015-01. 27 CALDERÓN V., Juan J. y LÓPEZ C., Yira. La analogía en asuntos de derecho privado, Legis y Universidad del Rosario, 2016, Bogotá DC, p.21.P á g i n a | 6
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El llamamiento fue admitido por el juzgado y la ineficacia fue la consecuencia del incumplimiento de la vinculación dentro del plazo legal [ art.66, CGP] que, como se anotó, no es susceptible de alzada. Sobre el juicio de primer nivel necesario es precisar que en tratándose de esta figura es inviable aplicar el artículo 321-2º, CGP, porque no encuadra en ninguna de sus categorías. Los sucesores procesales, al tenor del artículo 68, ídem, son aquellos que sustituyen o reemplazan a: (i) El litigante que fallece, es declarado ausente o en interdicción, o, (ii) La persona jurídica que se extingue, fusiona o se escinde, cuando tales eventos surgen estando en curso el proceso; también puede serlo, el adquirente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso, pero siempre y cuando la parte contraria lo acepte en forma expresa. Y los terceros son sujetos procesales que (i) ingresan al proceso por iniciativa propia o del juez, (ii) en defensa de un interés propio , sin ser objeto de la pretensión ya planteada en el proceso y por eso (iii) están fuera de la órbita de la cosa juzgada o efectos del fallo del litigio, o sea, le es inoponible; concurren en razón a que (iv) pueden resultar afectados por la decisión final. Así razona el profesor Rojas G. 28. Las modalidades reguladas por el estatuto ritual son: la coadyuvancia [ art.71] y el
llamamiento de oficio [art.72]. Estos sujetos no plantean una súplica en sentido procesal , comparecen porque eventualmente pueden afectarse con la decisión final, pero puede que “ (…) no tengan afectación directa como consecuencia de la sentencia. ”, así enseña el maestro López Blanco 29 en su obra ( 2024). Los llamados en garantía no son terceros.
28 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.133. 29 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.356.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA La vinculación invocada es bajo el llamamiento en garantía, que se origina cuando una de las partes (demandante o demandado) desea trasladar los efectos adversos del veredicto que le desfavorece, bien sea porque existe una relación sustancial de índole legal o negocial, que disponga que el llamado está obligado a “ indemnizar o a reembolsar” al llamante. Se integran al proceso como “otra parte” 30, al decir de la codificación general, precisamente porque introduce al proceso pedimentos o pretensiones adicionales [ arts.65 y ss. ]; son intervinientes posteriores que comparecen prevalidos de súplicas propias que se suman al litigio . Mal
pueden catalogarse sucesores procesales o terceros intervinientes porque su calificación procesal es de “nuevas partes” que se suman al debate, son diferentes al demandante y al demandando, si tuvieran que integrar uno de tales extremos serían litisconsortes. Explica la literatura especializada del profesor Sanabria Santos31 (2021): Ahora bien, es importante precisar que en nuestro Código General del Proceso es parte no solo quien tiene la calidad de demandante o demandado, sino también quien acude al proceso a hacer valer una pretensión propia o a procurar la solución de una controversia jurídica que se ha suscitado con una de las partes en razón de un vínculo de derecho sustancial, debiendo el juez en su sentencia pronunciarse y decidir tanto del asunto litigioso planteado entre demandante y demandado como del propuesto por los demás intervinientes. Desde esta perspectiva, el Código General del Proceso modificó el alcance que tradicionalmente se le había dado al concepto de parte, según el cual solo tenían dicha connotación quienes intervenían como demandantes o como demandados, pues los demás intervinientes se consideraban terceros. Dicho de otra forma a concepción tradicional, que permeó al anterior Código de Procedimiento Civil, indicaba que eran partes de un proceso solo el demandante y el demandado, mientras que los demás sujetos intervinientes eran terceros.
30 RICO P., Luis A. Teoría general del proceso, 3ª edición, Bogotá, editorial Leyer, 2024, p.538. 31 SANABRIA S., Henry. Ob. Cit., p.254.P á g i n a | 8
E XPEDIENTE No.2021-00191-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Pero sucede que existen algunos sujetos que concurren al
E XPEDIENTE No.2021-00191-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Pero sucede que existen algunos sujetos que concurren al proceso sin ser demandantes ni demandado, con el propósito de que el juez resuelva acerca de una controversia de derecho sustancial que compromete sus intereses… Línea a propósito. En suma y con estribo en las premisas jurídicas asentadas, la conclusión que refulge, en atención al principio de taxatividad, propio del recurso vertical ( restrictivo de interpretaciones extensivas y analógicas ), es que la impugnación interpuesta en este asunto es inadmisible.
4. L AS DECISIONES Acorde con la disertación precedente se: (i) Declarará inadmisible la impugnación intentada; y se, (ii) Devolverá el expediente al despacho de origen, a través de la Secretaría de esta Corporación.
Considerando suficientes los argumentos expuestos en esta providencia, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, EN S ALA
U NITARIA,
R E S U E L V E,
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado contra la providencia del 21-10-2024.
2. DEVOLVER, por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado
Séptimo Civil del Circuito local.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M AGISTRADO
D G H / O D C D / 2 0 2 4
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
19-12-2024
CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I OP á g i n a | 9
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SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
19-12-2024